REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°

ASUNTO WP12-V-2016-000049
PARTE ACTORA: GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.069.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.958.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.450.609.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.069, contra el ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.450.609.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose al ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ. Y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de junio 2016, el ciudadano ALEX ORTEGA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando librar Edicto, el cual debía ser publicado en los diarios “La Verdad” y “El Universal”.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia dos (2) ejemplares de los edictos publicados en los diarios “La Verdad” y “El Universal”.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando en todas y cada una de las de pruebas promovidas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 18 de noviembre de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó realizar computo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 25/11/16 (exclusive) hasta el día 01/03/14 (inclusive) fecha en la cual finalizó el lapso para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En la misma fecha, el tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el 2.001, inicie una unión extramatrimonial con el ciudadano Jesús Alberto Hernández, hasta el año 2013, año que decidieron separarse y suspender toda relación intima pero decidieron quedarse viviendo en el mismo techo en cuartos separados.
2. Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Mamo, Sector “El Desagüe”, calle El Malecón, casa N° 15, Catia la Mar, Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Catia la Mar, pero luego en el año 2005 fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Marapa Marina, calle principal y catamare, edificio torre “A”, piso 3, apto 33.
3. Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante.
2) Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, a favor de la ciudadana Gladys d. Intriago Cedeño.
3) Copia fotostática de la cedula de identidad y del carnet del demandado.
4) Constancia de unión concubinaria emitida por la Prefectura de la Parroquia Catia la Mar, de fecha 06/10/03.
5) Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 29/07/05.
6) Copia simple de un documento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 29/09/04.
7) Órdenes médicas emitidas a favor de la demandante.
II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

1.-Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, a favor de la ciudadana Gladys d. Intriago Cedeño. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-Copia fotostática de la cedula de identidad y del carnet del demandado. Constancia de unión concubinaria emitida por la Prefectura de la Parroquia Catia la Mar, de fecha 06/10/03. Dichos documentos, que no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-
3.- Copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 29/07/05.Documentos Auténticos, que no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-
4.- Copia simple de un documento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 29/09/04. Documentos Auténticos, que no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente, que a pesar de haber citado personalmente el ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a realizar ningún tipo de alegato, manteniendo contumacia en la comparecencia y contestación a la pretendida acción. Aunado a ello, y ante el cumulo de pruebas valoradas, en la presente decisión crean la convicción para quien decide, que adminiculadas las probanzas aportadas, de manera grave, concordante y convergente, quedo probado la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, considera esta Juzgadora que la accionante GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, demostró que ella y el ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ, mantuvieron una relación concubinaria, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 2.011 hasta el año 2.013, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.069, contra el ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.450.609.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana GLADYS DOLORES INTRIAGO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.883.069, del ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.450.609; desde el año 2.001 hasta el año 2.013 fecha en que ceso la relación concubinaria JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ,.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2017. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES