JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
JUEZA INHIBIDA: Abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 29 de marzo de 2017, por la ciudadana JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 3.432, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha (18 de abril de 2017) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7512.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la jueza JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, declara encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del expediente número 3.432, contentivo de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO contra el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en virtud de que “En mi condición de jueza temporal de este Despacho dicté en el expediente N° 591 CONTENTIVO DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YADIRA ELIZABETH CHACÓN PINEDA contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sentencia el 28 de julio de 2003, declarando inadmisible tal recurso. En dicha oportunidad el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO de manera agresiva profirió amenazas en mi contra: así mismo, (sic) interpuso denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunal la cual fue admitida y de la cual fui absuelta, situación ésta que compromete mi imparcialidad al momento de resolver el presente expediente, razón por la que advierto que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, puesta que dicha causal no ha cesado.”
Como sustento de su inhibición acompañó en copia certificada lo siguiente:
Acta de inhibición de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 y 2)
Auto de este tribunal superior de fecha 23 de marzo de 2017, dictado en el expediente número 7502, que previa distribución correspondió a este Despacho para conocimiento de la inhibición propuesta por el juez temporal del tribunal a su cargo, en el cual no hubo pronunciamiento al respecto por sustracción de la materia a decidir. (Folio 3)
Acta de inhibición de fecha 12 de agosto de 2012, plasmada en el expediente N° 2.739 del tribunal que regenta, cuyo apoderado actor es el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, la cual fue declarada con lugar en fecha 24 de septiembre de 2012, por el juzgado superior segundo en materia civil de esta circunscripción judicial. (Folios 4 al 8)
El tribunal para decidir observa:
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación
La abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamenta su inhibición en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
De lo expresado por la jueza inhibida, abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su acta de inhibición, de que “…dicha causal no ha cesado.”, se desprende que, de lo sucedido con el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO en los juicios referidos en las actuaciones agregadas a los autos, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, de allí, su desprendimiento para conocer de la incidencia de recusación tramitada en el expediente número 3.432. En razón de lo expuesto y en aplicación a la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de una jueza de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones del juez.
Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar configurada la causal de inhibición propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 3.234 de la nomenclatura de ese tribunal. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, jueza titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contenida en acta de fecha 29 de marzo de 2017, para conocer de la incidencia de recusación que le correspondió previa distribución para su conocimiento, a la cual le fue asignado el número 3.234.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al tribunal de la jueza inhibida, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7512.-
Yuderky.-
En la misma fecha (24-04-2017), se remitió copia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-104 y se ofició a los Juzgados Superiores Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial con los números 0530-105 y 0530-106, en su orden, comunicándole la decisión dictada en la presente causa y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. Nº 7512.-
Yuderky.-
|