REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.505.810, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ANA MARIA ABREU NIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 113.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.666.610, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962, 36.806 y 28.064 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PARTE NARRATIVA
I
Antecedentes

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 30 de octubre de 2009, por el ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SÁNCHEZ contra el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO por REIVINDICACIÓN, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2009. (Folios 1 al 6 y 13).

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 10 de octubre de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda; ordenó al demandado restituir el inmueble al demandante y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 215 al 229).

El recurso de apelación.

En fecha 11 de octubre de 2016, el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ, co apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos. (Folios 230 y 231).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 232).

II
Determinación de la controversia

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señaló el demandante en su demanda que desde el 13 de junio de 2006, es propietario de un inmueble ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea el Corozo, parroquia La Concordia, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados (8.092 mts2) y la construcción consiste en dos (2) galpones con estructura metálica y techo de acerolit y una casa para habitación edificada en pared de ladrillo, techo de teja en parte y parte en platabanda de cemento, consta de once (11) habitaciones, siete (7) baños, dos (2) corredores, sala-cocina y dos (2) comedores, cuyos linderos y medidas son: NORTE: propiedad de la sucesión Pernia, divide un callejón, mide aproximadamente 47,80 metros, predios de Rafael Vivas Guillén, divide vigas centrales de la estructura de un galpón en construcción mide 68,50 metros aproximadamente; SUR: En línea quebrada que mide aproximadamente 70,00 metros, colinda con una vía publica que une la antigua carretera vía el Llano con la Carretera Nacional, Troncal 5, y en línea quebrada mide 69,00 metros, con predios de Donato Gafaro, antiguamente terrenos de la sucesión Ochoa; ESTE: Con terrenos de Rafael Vivas Guillén, divide muro de contención, mide 36,25 metros, en parte con carretera Nacional Troncal 5, mide 33,00 metros, con terrenos que son o fueron de Alberto Guerrero, respetando por el lindero ESTE el derecho de la vía por carretera el cual esta definido en treinta metros medido a partir del eje de vial existente de conformidad con lo indicada en el oficio de Minfra número 2068 de fecha 7 de junio de 2006 y OESTE: Carretera antigua que conduce al Llano, mide 92,80 metros y se encuentra identificado con la cédula catastral Nro. 6535.

Que uno de los galpones anteriormente referidos, que tiene un área de 15 metros por 10 metros para un área aproximada de 150 metros, construido con paredes de bloque y techo de acerolit, fue invadido y ocupado por el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el galpón pertenece al demandante y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente dos años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo y usufructuarlo, mucho menos tiene un derecho real sobre el mismo. Sólo lo ocupa ilegalmente sin título que lo ampare.

Afirma que, “es el caso que unos (sic) de los galpones que está construido sobre los terrenos de propiedad de nuestro mandante que tiene un área 15 (sic) metros por diez metros para un área de aproximada (sic) de 150 metros, construido con paredes de bloque y techo de acerolit (…) ha sido invadida y ocupada por el ciudadano: JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO (…). Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho galpón pertenece a mi representado y sin embargo, se encuentra ocupándola (sic) sin ningún titulo, desde hace aproximadamente dos años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo y usufructuarlo, ni mucho menos tiene un derecho real sobre el mismo, solo lo ocupa ilegalmente sin titulo que lo ampare (…).

Finalmente dice, “que han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr la entrega del galpón que ocupa ilegalmente.”
Peticiones de la parte demandante.

Que se declare que es el único propietario del bien inmueble antes identificado.
Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad.
Que se declare que el demandado no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble.
Que se declare que el demandado no tiene ningún derecho sobre el galpón y terreno sobre el cual está construido.
Que el demandado restituya y entregue al demandante el inmueble invadido.

Alegatos de la parte demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó que hubiese invadido y ocupado indebidamente el referido inmueble, que en primer lugar el inmueble señalado como invadido le fue vendido por el anterior propietario quien es el padre del demandante, y en segundo lugar, alega que fue él quien construyó las mejoras.

Síntesis de la controversia

La controversia se reduce a determinar si el ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SÁNCHEZ, es el propietario del inmueble anteriormente identificado, y si el demandado JESÚSS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, posee ese mismo inmueble ilegítimamente sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.

En fecha 19 de enero de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, presentó escrito de informes y anexó copia de actuaciones de la investigación del Ministerio Público N° 20-F5-1101-07. Sostiene que quedaron comprobados todos los presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que quedó demostrada la propiedad sobre el inmueble y todo lo construido sobre el mismo, incluido el galpón cuya reivindicación se pide, cuyas medidas son de 15 por 10, con paredes de bloque y techo de acerolit, insistiendo en que la demandada incurrió en una confesión judicial en el escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha, los co-apoderados de la parte demandada, abogados EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO, presentaron escrito de informes en el que alegan que no se comprobaron los presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, pues alegan, que no se podía comprobar con la copia simple del documento registrado acompañado con la demanda, así no hubiese sido desconocido, la propiedad del inmueble, que ha debido producirse el documento original. Denuncia que el a quo omitió valorar la prueba documental que corre inserta a los folios 42 a 49 dentro del trámite de las cuestiones previas, referente al dinero recibido por el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN y por el mismo JHON ANDERSON VIVAS SÁNCHEZ, demandante e hijo de aquél, con ocasión de la compra del inmueble reclamado en reivindicación que ascendió a (Bs. 15.500.000,00) antes de la conversión monetaria, por lo cual la sentencia recurrida estaría viciada. Pruebas que según afirma, acreditan que sí estaba legítimamente en posesión del bien, lo que enervaría el presupuesto de la posesión ilegítima. Y destaca especialmente, el presupuesto de la identidad del bien cuya reivindicación se demanda, alegando que no coincide el galpón descrito e identificado en la demanda con el descrito e identificado en la inspección judicial, señalando que, debió practicarse una experticia para comprobar este presupuesto de procedencia de la pretensión de reivindicación como ha dicho la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo cual, pide sea revocada la sentencia del a quo y declarada sin lugar la demanda.

Observaciones a los informes en esta alzada.

En fecha 31 de enero de 2017, la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que defendió la eficacia probatoria de la copia simple del documento registrado que acredita el derecho de propiedad de la parte demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, insistiendo en que no sólo la inspección judicial había acreditado la identidad del bien reclamado en reivindicación por el demandante y el bien poseído por el demandado, sino también, la confesión judicial que le atribuye a la parte demandada contenida en el escrito de contestación de la demanda, sosteniendo finalmente, que no es necesariamente con la experticia que se prueba el presupuesto de la identidad.

PARTE MOTIVA

La pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.


Con la pretensión de REIVINDICACIÓN el actor intenta, previa declaración judicial de certeza del derecho de propiedad en cabeza suya, la recuperación de la posesión que detenta ilegítimamente el demandado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria son: 1) Que el demandante sea el propietario del bien que se quiere reivindicar. 2) Que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo cuya posesión se afirma tiene el demandado. 3) Que el demandado tenga en efecto la posesión. 4) La falta de derecho a poseer del demandado.

Análisis probatorio

Corre inserto a los folios 9 al 11, copia simple de documento protocolizado e inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2006, bajo los números 4674/4677, matriculado con el No. 2006-LRI-T43-50 y correspondiente a los folios 6951/6954, el cual contiene contrato de compraventa en el que el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN, da en venta al aquí demandante, ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SÁNCHEZ, un inmueble propio consistente ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea el Corozo, parroquia La Concordia, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados (8.092 mts2) y la construcción consiste en dos (2) galpones con estructura metálica y techo de acerolit, y una casa para habitación edificada en pared de ladrillo, techo de teJa en parte y parte en platabanda de cemento, consta de once (11) habitaciones, siete (7) baños, dos (2) corredores, sala-cocina, dos (2) comedores cuyos linderos y medidas son: NORTE: propiedad de la sucesión PernÍa, divide un callejón, mide aproximadamente 47,80 metros, predios de Rafael Vivas Guillén, divide vigas centrales de la estructura de un galpón en construcción mide 68,50 metros aproximadamente; SUR: En línea quebrada que mide aproximadamente 70,00 metros, colinda con una vía pública que une la antigua carretera vía el Llano con la Carretera Nacional, Troncal 5, y en línea quebrada mide 69,00 metros, con predios (sic) de Donato Gáfaro, antiguamente terrenos de la sucesión Ochoa; ESTE: Con terrenos de Rafael Vivas Guillén, divide muro de contención, mide 36,25 metros, en parte y con la carretera Nacional Troncal 5 mide 33,00 metros, con terrenos que son o fueron de Alberto Guerrero, respetando por el lindero ESTE el derecho de la vía por carretera el cual está definido en treinta metros medido a partir del eje de vial existente de conformidad con lo indicada en el oficio de Minfra número 2068 de fecha 7 de junio de 2006 y OESTE: Carretera antigua que conduce al Llano, mide 92,80 metros y se encuentra identificado con la cédula catastral número 6535. Documento que se aprecia por haber sido incorporado válidamente como anexo de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y prueba de manera plena, que el demandante, en efecto, es propietario del terreno descrito en el libelo de la demanda. Así se establece.

A los folios 34 a 80, corren insertas copias simples que hacen parte de las actuaciones que conforman la investigación de la Fiscalía del Ministerio Público N° 20-F5—1101-07, con motivo de la querella penal interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO contra del ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN, por el delito de estafa y otros fraudes, en relación con la supuesta venta que el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN, hizo al aquí demandado, ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, del mismo bien inmueble objeto de la reivindicación que aquí se ventila. El tribunal desestima tales instrumentos, por no haberse establecido en el proceso penal la certeza de los hechos a que se refieren y por cuanto fueron incorporados a este proceso para probar la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, no para probar los hechos del thema probandum de la causa principal en este juicio. Así se decide.

Corre inserto al folio 122, en original, planilla de depósito bancario N° 0621555 de fecha 7 de septiembre de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en dinero efectivo a la cuenta corriente número 0007-0056-35-0000022391 del BANCO BANFOANDES, hoy día BANCO BICENTENARIO, de la cual es titular el ciudadano JHON VIVAS S., planilla que aparece validada con sello húmedo del banco y la impresión de la máquina troqueladora en la parte inferior izquierda con el registro de la fecha, el número de planilla, el monto y el nombre el titular: SÁNCHEZ JHON. A este documento se le da valor de indicio y no de plena prueba del hecho del depósito en la cuenta del demandado, por cuanto no se recibieron los informes solicitados al Banco Bicentenario, teniéndose como una tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.

Al folio 123 corre inserto documento privado original, el cual contiene contrato de obra celebrado entre el demandado y el ciudadano PEDRO JESÚS PALENCIA, suscrito por éste último, el cual es un extraño en relación a la presente causa. Es por ello que este juzgador no lo aprecia, al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 125 al 129 corren insertas facturas originales emanadas de la empresa Hierro Gómez C.A. números A-659252 y A-674615, por las cantidades de 740.000,00 y 111.400,00, respectivamente, por la compra de materiales de construcción a nombre del ciudadano Jesús Manuel Sánchez, con fecha de 29 de enero de 2007 y 18 de abril de 2007, dos facturas de Ferro Gómez C.A. números 101671 y 105425, por las cantidades de 320.000,00 y 229.500,00 respectivamente de fecha 6 septiembre de 2007, 27 de febrero de 2007 y 18 abril de 2007, por la compra de materiales para construcción, las cuales este juzgador no aprecia, por no haber sido confirmada a través de la prueba por informes o mediante la ratificación en juicio a través de la testimonial de la empresa que emitió las facturas. Por ultimo una factura de la empresa Trainco Ferre Market C.A. bajo el número N° 0036147 con fecha 23 abril de 2007 por la cantidad de 66.750,00, por productos y materiales para la construcción a nombre del demandado, cuya emisión a su vez fue ratificada por dicha empresa según oficio de fecha 12 de julio 2012, inserto a los folios 198 y 199. Este tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.370 y 1.363 del Código Civil, respecto a la adquisición de los materiales de construcción a que el mismo se refiere. Así se decide.

A los folios 130 al 132, corren insertos recibos de pago contenidos en documentos privados originales, de fecha de 2 de abril de 2007, 2 de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2007, por las cantidades de (Bs. 390.000,00), (Bs.170.000,00) y (Bs. 180.000,00) respectivamente, por compra de materiales para la construcción, los cuales aparecen emitidos por el ciudadano Pedro Quiñones a favor del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, habiendo sido ratificados por el suscribiente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal los aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.370 y 1.363 del Código Civil, dando por acreditada la adquisición de los materiales de construcción a que los mismos se refieren. Así se decide.

A los folios 173 y 174 corre inserta acta de declaración testimonial del ciudadano JORGE TORRADO GONZÁLEZ, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo distingue al ciudadano JHON VIVAS SÁNCHEZ, debido a que desde hace 20 años trabaja en Sabaneta, que de ahí lo conoce; le consta asimismo que el ciudadano ELEUTERIO VIVAS le vendió a JHON VIVAS un terreno ubicado en Sabaneta donde está construida una casa vieja de techo de teja y acerolit además de dos galpones, finalmente afirmó el testigo que le constaba que los galpones construidos los hizo el anterior dueño.

A la declaración de la testigo FLOR DE MARÍA PORRAS, que riela del folio 176 al folio 177, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que esta testigo conoce al ciudadano JHON VIVAS SÁNCHEZ, por ser vecinos del mismo barrio; le consta porque vio que el señor ELEUTERIO construyó los galpones ya que, -según afirma- el hijo de la testigo trabajó para la construcción de los galpones.

a los folios 159 y 160 corte inserta acta de declaración del testigo LEONARDO ALFONSO QUINTERO BARRERA. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO desde hace aproximadamente 15 años, al igual que conoce desde hace 9 años al ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN; el testigo afirmó que tiene conocimiento que se realizó una compra privada entre los ciudadanos antes mencionados de un terreno con sus mejoras, a finales de agosto; de igual forma el testigo dijo que le consta que el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ construyó un galpón con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno haciéndole baño, oficina, techo y levantó las paredes. Por ultimo dijo el testigo que no tiene un conocimiento preciso del área del galpón pero que mas o menos de siete de frente por dieciocho de fondo.

A los folios 163 y 164 corre inserta acta de declaración del testigo VICTOR JULIO DUARTE MONCADA, en la cual afirma que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO desde hace aproximadamente 20 años y al ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN. También manifestó que le consta que el demandado le compró al ciudadano ELEUTERIO el terreno y unas paredes a medias que tenía y que posteriormente el terminó de construir y que la compra fue realizada hace cinco años. Dijo que después de la compra se encargó JESÚS MANUEL SÁNCHEZ de hacer las paredes, el portón, el piso, una oficina y un baño, es decir todo el galpón. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole credibilidad lo afirmado dado el tiempo que lleva conociendo tanto a JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO como a ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN. Pero desecha por ilegal lo afirmado por el testigo sobre la compraventa del inmueble, por prohibir expresamente el artículo 1.387 la declaración de testigos en materia civil para probar la existencia de una convención para establecer una obligación superior a (Bs. 2.000,00) así se decide.

A los folios 165 y 166 corre inserta acta de declaración de la testigo BELKYS XIOMARA CASTRO PEREZ en la cual afirma que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO desde hace aproximadamente 7 años y al señor Eleuterio Vivas no lo conoce solo lo ha escuchado nombrar, la testigo afirmó que le consta que este le vendió al demandado un lote de terreno con unas mejoras a mediados de agosto del 2006, y después que lo compró le hizo unas mejoras, las paredes, el techo y una oficina. El Tribunal le niega valor a dicha declaración, por no fundar convincentemente en criterio de quien aquí juzga, la ciencia de su dicho. Así se decide.

A los folios 178 y 179 corre inserta acta de inspección judicial realizada el día 21 de febrero de 2011 por el tribunal de la causa, asistido de práctico. Y los anexos relacionados con la misma, a los folios 180 al folio 190. En esa inspección se dejó constancia que existen tres (3) galpones, de estructura metálica y techo de acerolit, con las siguientes medidas: un galpón mide (14,90 mts) por (4.10 mts); un segundo galpón (20,00 mts) por (15,00 mts) y un tercer galpón (40,00 mts) por (15,00 mts). Además, en el informe del práctico que forma parte integrante de la inspección, se deja constancia que el terreno tiene un área total de ochocientos noventa y dos metros cuadrados (892 mts2). También se dejó constancia que existe una casa que posee 11 habitaciones, 7 salas de baño. Igual se dejó constancia que el notificado fue el demandado JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO y que el inmueble lo habitan cinco (5) personas: PABLO SÁNCHEZ, FANNY BARBOZA, YEFERSON SÁNCHEZ, SINDY SÁNCHEZ y YOHAN SÁNCHEZ. Inspección que este juzgador superior aprecia y valora con arreglo a las reglas de la Sana Critica, teniendo por cierto lo reflejado en ella. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Dados los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar su pretensión reivindicatoria y la contestación formulada por la parte demandada, que no opuso excepción impeditiva, extintiva o modificativa, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1.- El derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda. 2.- La identidad de la cosa de que es propietario el demandante y que quiere reivindicar y el bien cuya posesión se afirma tiene el demandado. 3) Que el demandado tenga en efecto la posesión y 4) La falta de derecho a poseer del demandado.
En el presente caso quedó plenamente demostrado con el documento que corre inserto a los folios 9 al 11, protocolizado e inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2006, bajo los números 4674/4677, matriculado con el No. 2006-LRI-T43-50 y correspondiente a los folios 6951/6954, el derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda.

Mientras que por el contrario, considera este juzgador, de las pruebas aportadas, no se puede comprobar con exactitud que el bien objeto de la pretensión de reivindicación es precisamente el que se encuentra en posesión del demandado, ya que en la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa el día 21 de febrero de 2011 y que corre inserta a los folios 178 y 179 y los anexos de la misma, que corren a los folios 180 a 190, pues en la demanda se menciona un terreno con un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados (8.092 mts2) y dos (2) galpones construidos sobre el mismo con estructura metálica y techo de acerolit, y una casa para habitación edificada en pared de ladrillo, techo de teja en parte y parte en platabanda de cemento, consta de once (11) habitaciones, siete (7) baños, dos (2) corredores, sala-cocina, dos (2) comedores, precisándose que uno de los galpones anteriormente referidos, que tiene un área de 15 metros por 10 metros, para un área aproximada de 150 metros, construido con paredes de bloque y techo de acerolit, es concretamente el que se quiere reivindicar. Sin embargo, la inspección judicial con auxilio de práctico que se realizó con el tribunal de la causa, arrojó que existen tres (3) galpones, de estructura metálica y techo de acerolit, con las siguientes medidas: un galpón mide (14,90 mts) por (4.10 mts); un segundo galpón (20,00 mts) por (15,00 mts) y un tercer galpón (40,00 mts) por (15,00 mts). Además, en el informe del práctico, que forma parte integrante de la inspección, se deja constancia que el terreno tiene un área total de ochocientos noventa y dos metros cuadrados (892 mts2). Asimismo, la inspección judicial no permite saber con certeza que la ubicación en la cual se practicó la inspección fuese la misma que aparece en el documento de propiedad; tampoco quedó establecido con la inspección, cuál es el galpón que posee el demandado.

Según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 93 del 17 de marzo de 2011, cuando el inmueble a reivindicar es parte de otra de mayor extensión, es necesario también indicar con precisión los linderos particulares del área o porción del terreno a reivindicar.

Omissis

“(….) Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.”

En el presente caso, la parte a reivindicar es un galpón que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión propiedad del demandante cuyos linderos generales fueron indicados en la demanda, con estructura metálica y de techo de acerolit, de 15 metros por 10 metros, sin embargo, ninguno de los tres galpones de que da fe la inspección judicial coincide con las medidas del galpón demandado en reivindicación.

La parte demandante alegó en los informes de primera instancia así como en los informes en esta alzada y en las observaciones, que en todo caso, la parte demandada había incurrido en una confesión al momento de contestar la demanda, al admitir los hechos alegados por la parte demandante, que ejercía la posesión sobre el galpón reclamado, y que no tenía título de propiedad sobre el inmueble demandado en reivindicación.

Al respecto, debe precisar este juzgador que, uno de los requisitos esenciales para que se configure la confesión, es que la parte declarante tenga la expresa voluntad de confesar, es decir, estar consciente de que lo que va a decir le va a producir efectos jurídicos adversos y efectos jurídicos favorables a la otra parte, requisito que se conoce en doctrina como “animus confitendi.” Y en el sistema procesal civil nuestro, los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, pueden ser admitidos total o parcialmente por la parte demandada, en la contestación de la demanda o en cualquier otra actuación. Igual con los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción, pudieran ser admitidos total o parcialmente en el curso del proceso por la parte demandante, caso en el cual no entran a formar el contenido del thema probandum, y cuando son admitidos en otra oportunidad posterior, reducen el thema probandum, lo que es distinto a la confesión. Entendiendo que la confesión es un medio de prueba para probar hechos del thema probandum.

De modo que no es una confesión la admisión de los hechos que haga una de las partes de los hechos alegados por la parte contraria. Simplemente, los hechos admitidos quedan excluidos del thema probandum.

Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en los escritos de demanda, de contestación y en cualquier otro escrito de las partes, dirigidos a impulsar el proceso, a contradecir alegatos o actuaciones, a formular peticiones, no puede producirse la confesión, porque falta el “animus confitendi”. Así, en sentencia r/c de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 347 del 2 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde señaló que:

“ …para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.”

Y según sentencia r/c de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 794 del 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez, estableció:

“ Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

Asimismo, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero que viene al caso, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

“Asi pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” . “

En forma similar, sentencia de la Sala de Casación Civil r/c Nº 100 del 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, negando la posibilidad que puedan extraerse del escrito de contestación de demanda confesiones espontáneas, por carecer del “animus confitendi.”

Así que, en el caso bajo estudio, no se produjo ninguna confesión por parte de la demandada, pero tampoco se produjo una admisión del hecho de la posesión sobre el galpón que indicaba la parte demandante en el libelo de la demanda, porque ninguno de los tres galpones que acreditó la inspección judicial es el mismo indicado por el demandante en la demanda y además de que el demandante tampoco lo precisó, y la inspección judicial tampoco dejó constancia de cuál de los tres galpones era poseído por el demandado.
Así las cosas, en la eventualidad de resultar comprobados los demás presupuestos de la pretensión reivindicatoria, resultaría muy incierto precisar si alguno de tales galpones debería restituirse al demandante.

Debió la parte demandante identificar con precisión técnica (preferiblemente con un medio más idóneo como es la experticia) la ubicación, linderos, medidas y cabida, del terreno en general y del galpón en particular, a fin de que determinaran con la mayor certidumbre, que el bien que posee el demandado, es precisamente el mismo que reclamaba el demandante, dado que el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado es trascendente, por cuanto en definitiva, se va a privar de la posesión a la demandada y se va a reafirmar la propiedad del demandante precisamente sobre ese bien en concreto, así que debe haber la máxima certeza para no ir a privar de la posesión de un bien equivocado, por el grave perjuicio que se causaría, entre otras cosas le violaría la garantía constitucional del debido proceso a quien estuviere en posesión de ese bien equivocado.

Por tanto, al no haberse demostrado con toda certeza, que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que posee el demandado, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, resultando innecesario examinar el cumplimiento de los otros tres presupuestos, porque aún cumpliéndose los otros tres, no puede prosperar la pretensión. Por consiguiente, estando la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de probar los supuestos de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al no haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SÁNCHEZ contra el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7464.-