REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: SARA ELENA NIÑO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.070.329, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA, titular de la cédula de identidad número V-5.659.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.927.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ELENA SERNA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.116, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana SARA ELENA NIÑO DE JAIMES contra la ciudadana CRUZ ELENA SERNA DE NIÑO, por DESALOJO DEL INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA que ocupa como arrendataria, ubicado en la calle 13 número 3-45, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y dio trámite luego de haber agotado la vía administrativa, a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 15 de noviembre de 2016, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la parte demandante; condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble que le fue arrendado e igualmente la condenó en costas por haber sido vencida totalmente.

El recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2017, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V- 10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.882, asistiendo en ese acto a la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 15 de noviembre de 2016, la cual se ordena oír en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, se le dio entrada y fue fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la audiencia de apelación el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 28 de marzo de 2017, a las diez de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2016, en la cual se decidió:
“PRIMERO: REPONE la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio que prevé la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: Declara NULA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente la audiencia de juicio de fecha 08 de noviembre de 2016.

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, informando de esta situación con respecto a la defensora MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira. Igualmente al Tribunal a quo que se sirva en dar la mayor celeridad a la fijación y realización de dicha audiencia, dado el excesivo tiempo que ha transcurrido.”

Dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes se publicará el íntegro del fallo.”

II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandante, ciudadana SARA ELENA NIÑO DE JAIMES, en su carácter de co-propietaria y arrendadora, demandó el desalojo DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA que ocupa como arrendataria la demandada CRUZ ELENA SERNA DE NIÑO, ubicado en la calle 13 número 3-45, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.

La demanda se fundamentó en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece como supuesto de hecho, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Efectivamente asegura la demandante la necesidad por parte de su hija y su nieta de ocupar la vivienda de su propiedad, ya que no tienen un lugar donde vivir y en consecuencia, de ser esta su vivienda la necesita para brindar el apoyo necesario a sus familiares. Igualmente en el transcurso del proceso han existido innumerables violaciones al contrato verbal establecido por las partes, a decir que la parte demandada a dejado de cancelar desde hace más de un año el canon de arrendamiento establecido, así como tener personas ajenas en la vivienda debido a que esta fue beneficiada en un conjunto residencial en el mismo municipio, y aun teniendo una casa de su propiedad no quiere abandonar el inmueble arrendado, dejando permanecer en este a personas desconocidas por la arrendadora.

Por su lado, la parte demandada, solo asistió a la audiencia conciliatoria establecida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 2011, y no llegando a ningún acuerdo, se dio paso a la vía jurisdiccional. Se ordenó proseguir el procedimiento iniciado por el demandante, debido a que la vía administrativa ya se había agotado, a este procedimiento la parte demandada nunca asistió ni por sí ni por medio de apoderado, viéndose obligado el tribunal a quo a designarle un defensor ad litem y con posterioridad oficiar a la oficina de coordinación de la Defensa Pública para que nombrara a un defensor en materia inquilinaria que representara a la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la parte demandante, condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble que le fue arrendado y al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente, fundamentada en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia de la parte demandada, al no comparecer por sí ni por medio de su defensora pública.

El artículo 29 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece deberes, obligaciones y amplias atribuciones para que los defensores públicos en materia inquilinaria ejerzan plenamente la defensa de quienes vean afectados su derecho a la vivienda, como arrendatarios, destacando en el numeral “1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De manera que, según lo establecido en la norma precedentemente citada, el defensor público tiene como objetivo fundamental la defensa del usuario del servicio, más aun, siendo la materia inquilinaria de tanta importancia hoy en día para la sociedad. Es por ello, que el defensor público desempeña una función análoga, incluso más importante que la del defensor ad litem, ya que este último aunque tiene también la misma obligación de velar por el derecho a la defensa de su defendido en una gama de asuntos, éstos asuntos son de menor trascendencia social, pero aún así, no se configura la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda del defensor ad litem, según sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterada, entre otras, la Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. “

La función del defensor ad litem es representar al demandado y ejercer su defensa técnica de manera efectiva y leal. En consecuencia, debe tratar de ponerse en contacto con la parte: hacer las gestiones necesarias para localizarlo. Defender diligentemente al demandado. Hacer las diligencias para ubicar a la parte a fin de ponerla en conocimiento, para que aporte información útil y medios de prueba para la defensa. Contestar demanda, Oponer las excepciones de derecho y las defensas en general que surjan de los autos y de la información que recabe. Desconocer documentos. Promover los medios de prueba de que se disponga. Ejercer el control y contradicción respecto de los medios de prueba de que se sirva la contraparte, presentar informes, conclusiones, ejercer los recursos contra las decisiones adversas.

Así que, sería paradójico, que en el caso del defensor(a) público, que se supone instituido para mejorar la defensa que puede prestar el defensor ad litem, en lugar de servir para favorecer la defensa del usuario, con su conducta pueda desmejorar la defensa.

Considera este juzgador que, en caso de que el defensor público sufra enfermedad o se presente alguna circunstancia que le impida asistir a algún acto, y de no tener quien lo sustituya en la defensa técnica, debe exponérselo al juez para que suspenda el acto o se nombre un defensor ad litem, al menos mientras cesa la causa que originó la falta.

Es por ello que, este Juzgador, con arreglo a lo establecido en el artículo 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide anular la decisión del tribunal a quo y ordenar se repita la audiencia de juicio, con la asistencia de la defensa técnica de la parte demandada y ordena a dicho tribunal para que observe los lapsos que la ley especial establece para el trámite de estos procedimientos que son de interés social.

Así mismo, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que se adopten las medidas necesarias a los fines de que los defensores que estén asignados a las distintas causas participen oportunamente algún inconveniente que tengan, a fin de reprogramar la actuación.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: REPONE la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio que prevé la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: Declara NULA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente declara NULA la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de noviembre de 2016.

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, informando de esta situación con respecto a la defensora MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira. Igualmente al Tribunal a quo que se sirva en dar la mayor celeridad a la fijación y realización de dicha audiencia, dado el excesivo tiempo que ha transcurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

En la fecha indicada (04-04-2017) se remitió el expediente al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 085 y su salida quedó registrada en los libros respectivos.