REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.044.970, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa tramitada bajo expediente número 8977.

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 8 de marzo de 2017, por la ciudadana DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En la misma fecha (30-03-2017), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7509.

El tribunal para decidir observa:

Como sustento de la inhibición planteada, la jueza inhibida acompañó los siguientes recaudos:

1. Libelo de demanda intentada por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES contra HEYLIN DAIMAR ÄLVAREZ FIGUEROA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el tribunal a su cargo. (Folios 1 al 33).
2. Auto de admisión de la referida demanda de fecha 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 33)
3. Auto de recibo del expediente y avocamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1 de marzo de 2017. (Folio 34)
4. Poder apud acta conferido en fecha 3 de marzo de 2017 por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, en la causa signada bajo el número 8977 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
5. Acta de Inhibición de la Jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, de fecha 8 de marzo de 2017, en la mencionada causa número 8977 del tribunal a su cargo.
6. Acta de fecha 1 de noviembre de 2016, mediante la cual la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del tribunal Cuarto Civil del Estado Táchira, EXCLUYÓ en la causa número 8977 al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL y exhortó a la parte que éste representaba, nombrar otro asistente o representante judicial. (Folios 38 y 39)
7. Auto de remisión de las presentes actuaciones al tribunal superior encargado de la distribución de causas. (Folio 40)

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la funcionaria Inhibida, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al plantear su inhibición manifiesta que “…por cuanto el día 03 de marzo de 2017 el abogado demandante otorga poder apud acta al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL el cual ha sido excluido del conocimiento de juicios llevados por este tribunal, según acta de fecha 01 de noviembre de 2016 en razón de su aptitud amenazante ofensas y atropellos verbales en contra de mi persona………el abogado en mención al parecer vista esta actuación a (sic) hecho caso omiso al ACTA DE EXCLUSIÓN publicada por este tribunal quien lo aparta de seguir actuando como apoderado judicial y a pesar de ello continúa (sic) con su empeño de intervenir en las causas…”

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal superior a decidir la misma.

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este Juzgador, que la Juez inhibida al plantear la INHIBICIÓN, dice estar incursa en la causal señalada en el Ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…omissis…)

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


Asimismo señala el artículo 83 primer aparte, ejusdem, lo siguiente:

…omissis…

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en sui pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

…omissis…

Con la solución contenida en esta norma, el legislador quiso poner coto a la práctica nefanda de algunos abogados que se encontraban comprendidos con el juez en algunas causales del artículo 82 declaradas existentes con anterioridad, de hacerse dar poder o actuar asistiendo a una de las partes en un nuevo juicio ante el mismo juez, para obligarlo a inhibirse y quitarse así de encima jueces incómodos, o simplemente, con el propósito de crearles incidencias que entorpecieran el juicio.

Es evidente que en el presente caso, existe el claro propósito de abusar de la figura de la inhibición y la recusación, ya que no le era dado al mencionado abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, entrar a ejercer la representación o asistencia de ninguna de las partes, en ningún proceso judicial que se siga por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mientras la jueza sea la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, por estimar este jurisdicente de la manifestación expresada por ella en su acta de inhibición y de las actuaciones efectuadas por el abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL en anteriores oportunidades, específicamente en los expedientes 8704, 8778 y 8545, que éste hace caso omiso a la exclusión de la cual fue objeto el día 1 de noviembre de 2016 por parte de la jueza inhibida DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO en el expediente número 8545, por tanto, estima este jurisdicente, que el mencionado abogado se encuentra comprendido con la jueza inhibida en una de las causales expresadas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con esta norma, se requieren dos presupuestos para inadmitir a ejercer la representación o la asistencia al abogado con respecto al cual se encuentra comprendido el juez o jueza en la causal de inhibición: 1) Que trate de ejercer la representación o la asistencia de una de las partes un abogado respecto de quien obre la causal de inhibición o recusación. 2) Que con anterioridad, en otro juicio, hubiese sido declarada existente esa causal de inhibición o recusación, en la cual hubiese estado comprendido el mismo abogado con el mismo juez o jueza del nuevo juicio.

En el presente caso, con el otorgamiento del poder apud acta otorgado el día 3 de marzo de 2017 por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se presenta el primer requisito respecto al cual fundamenta la jueza su inhibición para continuar conociendo de la presente causa; el segundo requisito se corrobora con las declaratorias de inhibición en las causas números 8704, 8778 y 8545, en las cuales ha estado comprendido el mismo abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, reiterando que en ésta última causa (8545) fue excluido según acta de fecha 1 de noviembre de 2016.

Con arreglo a lo cual, la competencia subjetiva del juez debe garantizarse, no con la inhibición, sino con la inadmisión del abogado a ejercer la representación, y para el caso que haya sido otorgada la representación, a través de la exclusión del juicio del mencionado abogado, debiendo declarar ineficaces todas las actuaciones que haya realizado el mencionado abogado, resultando forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

Se hace un llamado de atención a los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, para que se abstengan en lo sucesivo de asumir la conducta revelada que configura la falta de probidad y lealtad en el proceso que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 3° del último aparte y artículo 15 de la ley de abogados. De proseguir con esa conducta, serán pasados al órgano jurisdiccional disciplinario para que éste si encuentra mérito, aperture el procedimiento a que haya lugar.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo bajo el número 8977, mediante la cual el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES demanda a la ciudadana HEYLIN DAIMAR ALVIÁREZ FIGUEROA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declare la inadmisión de la representación judicial del abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL y deje sin efecto cualquier actuación que haya realizado con ese carácter, reponiéndose la causa, de ser necesario, para que la parte proceda a nombrar nuevo abogado o se haga asistir y sean renovados los actos que eventualmente hayan sido realizados por el apoderado extromitido.

TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente a la jueza inhibida y ofíciese a los juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial,

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
En la fecha indicada (4 de abril de 2017), se remitió original el expediente número 7509 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 081. Asimismo se ofició a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con los números 0530-082, 0530-083 y 0530-084, en su orden, comunicándole la decisión dictada en la presente causa.
Yuderky
Exp. Nº 7509.-