JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.-

206° Y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE y ROSSANA ANDREA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 9.466.898, V-20.120.197 y V-19.976.058 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.375, 199.191 y 199.487, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA COLMENARES contra la ciudadana KEYLA YORATHXY PARADA JUGADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.233.407.

El trámite procesal en el tribunal a quo.

En fecha 5 de diciembre de 2016, fue admitida a trámite la demanda con arreglo al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El decreto de la perención breve

En fecha 16 de enero de 2016, el tribunal a quo decretó la perención breve, del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante, en el lapso de los treinta días, no cumplió con la obligación a su cargo de impulsar la citación de la parte demanda.

El recurso de apelación.


En fecha 20 de enero de 2017 la abogada ROSANA ANDREA RODRÍGUEZ MENDOZA, co-apoderada de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 16 de enero de 2017, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto del 23 de enero de 2017.

trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia del a quo y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, se le dio entrada y el trámite común de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Los informes en este tribunal superior.

En escrito presentado el 21 de febrero de 2017, la co-apoderada de la parte demandante, abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, cuestionó la decisión que declaró la perención de la instancia, sosteniendo que no estaba ajustada a derecho porque el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma con la que decidió, establece un lapso de treinta días a partir del auto de admisión de la demanda para que el demandante cumpla con las obligaciones a su cargo para practicar la citación del demandado y de no hacerlo, se configura esa hipótesis de perención breve.

Alegó que dicha norma estuvo mal aplicada porque no se hizo correctamente el computo de los treinta días, ya que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece que entre el 24 de diciembre y el 6 de enero (ambas fechas inclusive) habrá receso judicial y dice expresamente que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

Que en el presente proceso la demanda fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2016 y el día 16 de enero de 2017 se decretó la perención de la instancia cuando apenas habían transcurrido 17 días, pues desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 23 de diciembre de 2016 transcurrieron 18 días y desde el 7 de enero al 15 de enero de 2017, transcurrieron 9 días más.

Por otro lado, alega que, a más de no encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida, la parte demandante había cumplido, oportunamente, con la obligación a su cargo de impulsar la citación, como es, la entrega del dinero para las compulsas de la citación de la demandada, pero que el alguacil negligentemente no dio cuenta de ella en el expediente, por lo que se denunció ante la juez y que ésta, en lugar de apercibir al funcionario por su omisión, en retalación decretó la perención de la instancia. Es por ello que además de solicitar la revocatoria de la decisión recurrida, pide que se aperciba a la juez por su conducta.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En nuestro derecho, la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de que la causa hubiese llegado a estado de sentencia y después de admitida la demanda. Y también, se decreta la perención, por el incumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas a las partes, que éstas no cumplen dentro de ciertos plazos breves y perentorios previstos en la ley.

Las llamadas perenciones breves, se fundamentan en el propósito de impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma, y el retardo en la reanudación del curso de la causa, cuando ésta ha quedado en suspenso por muerte de alguna de las partes o por haber perdido el carácter con el que actuaba.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…)

“También se extingue la instancia

Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este caso, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial le impone a la parte demandante la obligación de pagar la compulsa o compulsas para la citación del demandado o demandados si fuesen varios. Asimismo, sufragar los gastos y manutención del alguacil en cuanto a su traslado con el fin de practicar la citación, cuando esta deba practicarse en un lugar ubicado en una distancia mayor de quinientos metros del lugar sede del tribunal. O también, puede la misma parte trasladarlo en su vehículo o poner a disposición de éste un vehículo. Además debe dejar constancia el alguacil en el expediente, antes de que transcurra el lapso de los treinta días, de que la parte demandante cumplió con estos requisitos. Además de ello, es carga del demandante, indicar dentro de este período, la dirección donde debe practicarse la citación del demandado. Así lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 357 del 6 de julio de 2004, ratificada en sentencia Nº 471 del 13 de agosto de 2009.

En el presente caso, resulta ostensible el yerro del tribunal a quo, en cuanto al cómputo del lapso de los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues una simple verificación, a partir del día 5 de diciembre de 2016, fecha del auto de admisión hasta el día 16 de enero de 2017, fecha de la decisión que decretó la perención de la instancia, excluyendo los días comprendidos entre el 24 de diciembre de 2016 y el 7 de enero de 2017 (ambos inclusive), tan sólo transcurrieron 27 días. Por tanto, es procedente el recurso ejercido por la demandante. Asi se decide.

En cuanto a la solicitud de apercibimiento de la jueza a quo, este jurisdicente, en la hipótesis específica no tiene atribuida una competencia disciplinaria, como en otros casos, Vgr. Parágrafo Único del artículo 209, cuando se declare la nulidad de la sentencia recurrida “apercibirán al tribunal de la falta cometida y que en caso de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.” Siendo la competencia de interpretación restrictiva. Por tanto, este juzgador no entra a considerar la conducta de la jueza, no obstante, hace un llamado a ser más cuidadoso en este tipo de decisiones, ya que se pierde tiempo, además de los costos que representa para las partes y para el Estado, pero por sobre todo, por lo que decía en frase memorable el maestro Eduaurdo J. Couture: “En el proceso, el tiempo es más que oro, es justicia.”

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ROSANA ANDREA RODRÍGUEZ MENDOZA, co-apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7486
FOA.-