JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.

206° Y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Procedimiento que tiene por objeto la pretensión de desalojo de una oficina, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Muninipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por INVERSIONES MUCOLME, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 2 de junio de 1983, bajo el N° 14, tomo 9-A, representada por la abogada MARÍA ELENA HERMOSO DE MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.989.523, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.590, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.191.544.

El trámite procesal en el tribunal a quo.

En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil la demanda, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 43, señala que todas las pretensiones derivadas de la relación arrendaticia de locales comerciales se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Dicho juicio se siguió por los trámites del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El recurso de apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, co-apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2016, la cual se oyó en doble efecto mediante auto del 8 de diciembre de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, le dio entrada y el trámite del procedimiento ordinario de la segunda instancia.

Informes en segunda instancia.

En fecha 2 de febrero de 2017,el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones en el que, en síntesis, admitió que no debió haberse seguido el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo con el tribunal a quo, en que las oficinas están excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, pero censuró el dispositivo de la sentencia recurrida, sosteniendo que no se debió declarar la inadmisión de la demanda, porque la hipótesis de no haberse seguido el procedimiento que legalmente corresponde, no es causal de inadmisión y las causales están expresamente previstas en la ley o cuando la ley exige determinadas condiciones o requisitos de existencia o validez para que se estructure la pretensión o los principios generales del derecho procesal, como sería en este último caso, la falta de interés procesal. Plantea la reposición de la causa, al estado de volver a admitir la demanda por el procedimiento breve aplicando el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En efecto, luego de revisar el trámite que en primera instancia se le ha dado a la presente causa, observa este juzgador que la demanda de desalojo de local destinado a oficina cuyo auto de admisión es de fecha 19 de julio de 2016, se tramitó por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, que se encontraba en plena vigencia, en su artículo 4 señala expresamente los inmuebles excluidos de la aplicación de dicha Ley:

Artículo 4.-Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

De modo que no podía dársele el trámite del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil a la pretensión demandada de desalojo de local destinado a oficina, que manda el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque está expresamente excluida. Y por cuanto, el anterior Decreto en su Disposición Derogatoria Primera deroga el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, para la categoría de inmuebles regulados por aquél Decreto, y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Disposición Derogatoria Única deroga también el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, pero en lo que se refiere a inmuebles destinados a vivienda, considera este juzgador que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios continúa vigente para los inmuebles que escapan a la regulación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que al presente asunto debe dársele el trámite que manda el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999. Así se decide.

Por tanto, debió el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió seguir el procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada ordena al juzgado a quo, a quien corresponda readmitir la demanda de desalojo de oficina, seguir el procedimiento que manda el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por ende, con arreglo al principio de la comunicabilidad de la nulidad de los actos procesales, se declara nulo todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de marzo de 2015. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, co-apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento que manda el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.

TERCERO: REVOCA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se anulan todos los demás actos de la cadena procesal, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de julio de 2016.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7471.
FOA.-