JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE-

206° Y 158°

I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Juicio de intimación de honorarios de perito (auxiliar de justicia), tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, seguido por el abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 994.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.865 actuando por sus propios derechos contra los ciudadanos MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA y ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-22.728.096, V-4.091.064, V-3.038.004, V-3.856.077 y V- 6.127.420, respectivamente. En dicha demanda, la parte demandante solicitó medida cautelar de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA.

El trámite procesal en el tribunal a quo.

En fecha 26 de septiembre de 2016, fue admitida a trámite la demanda con arreglo al procedimiento de intimación de honorarios.

La decisión de la medida.

En fecha 19 de diciembre de 2016, el tribunal a quo, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de enero de 2017 el abogado FEDERICO EMILIO MONTES apeló de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto del 12 de enero de 2017.

trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia del tribunal de la causa y mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, se le dio entrada y el trámite común de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Los informes en este tribunal superior.

En fecha 20 de febrero de 2017 el abogado FEDERICO EMILIO MONTES, parte recurrente y solicitante de la medida, presentó escrito en el que sostuvo que la sentencia recurrida no estaba ajustada a derecho porque se cumplían los requisitos de procedencia de la medida para ser acordada por vía de causalidad.

En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, consignó copia simple de la decisión definitiva de la causa principal, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda. Sin embargo, no consta que esa decisión se encuentre firme.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En el presente caso se trata de la intimación de honorarios derivados de las actuaciones de un experto Grafotécnico en su función como auxiliar de justicia, procedimiento dentro del cual, solicitó el demandante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de una de las co-demandadas.
En el régimen ordinario de las medidas cautelares nominadas de carácter patrimonial (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), las mismas proceden a través de dos vías: la llamada vía de caucionamiento, esto es, otorgan una contracautela de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a satisfacción del tribunal; y la otra vía, es la de la causalidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cumpliendo dos presupuestos: el primero, conocido en doctrina como “el humo del buen derecho” (fumus bonis iuris), esto es, la presunción grave de existencia del derecho reclamado, que en este caso se deriva de la actuación profesional del perito, (la experticia grafotécnica) la cual consta de manera fehaciente que se hizo, y ello está plenamente establecido en las actas del expediente. Y como dice el maestro italiano Piero Calamandrei “…en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea… basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.” (Providencias Cautelares. Ediciones Jurídicas Europa América. Traducción de Sentis Melendo p. 77).

Aunque lo procedente hubiese sido la emisión de la orden por parte del tribunal de la causa para que se pagara el monto que el tribunal hubiese dispuesto, tal como se establece en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391) parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del establecimiento de gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia como es el caso de expertos.

“Artículo 54.-Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”

El segundo presupuesto, es el denominado “peligro en la demora” (periculum in mora), que consiste en el riesgo que la parte demandada pueda sustraerse al cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable al demandante, observando este tribunal superior, que en todo caso, la parte demandada ha querido sustraerse al pago de la suma reclamada por el demandante, muestra de lo cual ha sido el ofrecimiento de una suma muy lejana a la demandada. A lo cual, para terminar de conformar este presupuesto, debe sumarse el retraso injustificado que ha se ha producido por no haberse seguido el trámite expedito que prevé el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.391) vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia como es el caso de los expertos. De modo que hay riesgo que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable al demandante, en violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la medida ha sido solicitada contra un bien propiedad de una de las co-demandadas en este procedimiento de cobro de honorarios de perito y que a su vez integra la parte demandada, solicitante de la experticia en la causa de colación de bienes y simulación. En virtud de lo cual, resulta procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 9 de enero de 2017, por el abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, actuando por sus propios derechos, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble adjudicado a la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, el cual está constituido por un lote de terreno propio enclavado en él. Dos casitas de techo de zinc, paredes de bahareque y tierra pisada, pisos de cemento, consta de dos piezas, cocina, sanitario y demás anexidades y dependencias, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, al lado del mercado de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con un área aproximada de cuatro mil seiscientos cincuenta y un metros con sesenta y un centímetros (4.651,61 mts), con número catastral 20-23-03-U01-014-019-956-000-P00-000 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes con propiedad de la Sucesión Chávez, hoy con embaulamiento de la quebrada La zapita, mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts). SUR: con propiedades que son o fueron de Eduardo Sánchez, mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) en línea quebrada. ESTE: con Sucesión de Luis Andrés Sánchez, Sucesión Alviárez y Marina Rodríguez Alviárez, mide ciento ochenta y dos metros con veintiocho centímetros (182,28 mts). Y OESTE: antes con propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (estacionamiento del mercado de Santa Teresa); mide ciento noventa y un metros con un centímetro (190.01 mts), adquirido por el causante LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hoy Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 114, tomo 2, folios 180 y su vuelto. Protocolo I de fecha 1 de junio de 1942.

TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficiar a la oficina de registro respectiva, participándole sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente fecha sobre el inmueble antes descrito.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los sietes (7) días del mes de abril del año dos mil dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7488.-
FOA.