REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Alonso Jiménez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.265, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Julio Pernía Duque, Carlos Fuentes Rojas, Lucidio Julio Bravo Tuirán, Daysa Gabriela Medina Pernía y Gladys Rozo Suárez titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.034, V-15.367.997, V-18.162.851, V-16.123.445 y V-22.642.439 e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 58.431, 48.292, 187.357, 116.448 y 153.796, en su orden.
DEMANDADA: Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.857, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: Gaudys Gicela Rueda Medina y Nelitza Nazaret Casique Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.677.334 y V-9.248.154 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.444 y 52.962, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuirán, coapoderado judicial del demandante Alonso Jiménez Rangel, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda de divorcio interpuesta en fecha 12 de mayo de 2014 por el ciudadano Alonso Jiménez Rangel, asistido por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, contra la ciudadana Zulay Elvecia Moreno Pérez, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. (fs. 1 al 3 con anexos a los fs. 4 al 7)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes, con citación de la demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio; señalando que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio; indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con el juicio, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 9)
Al folio 13 riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, en la que el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano Alonso Jiménez Rangel otorgó poder apud acta al abogado Carlos Julio Pernía Duque (f. 14)
A los folios 16 al 17 y 19 al 28 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Julio Pernía Duque sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por el demandante Alonso Jiménez Rangel, en los abogados Carlos Fuentes Rojas, Lucidio Julio Bravo Tuirán, Daysa Gabriela Medina Pernía y Gladys Rozo Suárez, con reserva de su ejercicio. (f. 18)
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, la ciudadana Zulay Elvecia Moreno de Jiménez confirió poder apud acta a las abogadas Gaudys Gicela Rueda Medina y Nelitza Nazaret Casique Mora. (f. 29)
En fechas 7 de julio de 2015 y 23 de septiembre de 2015 tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, con la presencia de ambas partes asistidas de abogado, dejándose constancia de que el actor insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (fs. 30 al 31 y 32 al 33)
En fecha 1° de octubre de 2015 la ciudadana Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, asistida por la abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, dio contestación a la demanda. (fs.35 al 38, con anexos a los fs. 39 al 45)
En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f. 47)
Por auto de fecha 11 de enero de 2016 se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal, la Abg. Flor María Aguilera Alzurú. (f. 48)
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2015, promovió pruebas la coapoderada judicial de la demandada Zulay Elvecia Moreno de Jiménez (fs. 49 al 53, con anexos a los fs. 57 al 121); las cuales fueron agregadas por auto del 11 de enero de 2016 (f. 122).
En fecha 20 de octubre de 2015 hizo lo propio el coapoderado judicial del demandante Alonso Jiménez Rangel (fs.123 al 127); cuyas pruebas fueron agregadas por auto del 11 de enero de 2016 (f. 127).
Por sendos autos de fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs.126 y 127)
A los folios 136 al 156 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de testimoniales promovidas por ambas partes.
A los folios 157 al 175 corre inserta la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 22 de julio de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 183)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 185)
En fecha 29 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 187); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 188).
En fecha 13 de enero de 2017 la ciudadana Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, asistida por la abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, presentó informes (fs. 189 al 193). Y en la misma fecha, hicieron lo propio los coapoderados judiciales de la parte demandante (fs. 194 al 204)
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, la coapoderada judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes de la parte actora (fs. 205 al 210); y por auto de fecha 25 de enero de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 211)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 213).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del demandante Alonso Jiménez Rangel, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Alonso Jiménez Rangel contra la ciudadana Zulay Elvecia Moreno Pérez, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Alonso Jiménez Rangel demanda por divorcio a la ciudadana Zulay Elvecia Moreno Pérez, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Aduce que en fecha 23 de agosto de 1991 contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 289, que marcada con la letra “A” anexa al libelo.
Que inicialmente vivieron en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, donde ambos se desempeñaban como educadores. Que los primeros diez años de su unión matrimonial vivieron felices, en completa armonía; pero para mediados del año 2001, Zulay Elvecia Moreno Pérez empezó a incumplir con sus deberes conyugales, no lo atendía, no se preocupaba por él. Que él tenía que ocuparse de hacer su comida o comer en restaurante, mandar a lavar su ropa y hacer los oficios necesarios en la casa; ella argumentaba que no tenía tiempo, porque tenía demasiado trabajo.
Que por cuanto adquirieron un apartamento signado con el N° A-2-2, piso 2, Edificio “Villa del Carmen”, ubicado en la Urbanización Juan Maldonado, frente al Mercado de los Pequeños Comerciantes, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y en virtud de que en febrero de 2004 él se había incapacitado laboralmente, ambos acordaron que él se viniera a dicho apartamento para cuidarlo y ella se mantendría trabajando en Santa Bárbara de Barinas y viajaría a San Cristóbal los fines de semana. Que él notaba que la relación matrimonial se venía deteriorando, ya no había mucha comunicación por parte de ella y buscaba constantemente discutir por cualquier motivo.
Que en el mes de diciembre de 2006 le realizaron en esta ciudad de San Cristóbal una intervención quirúrgica, por cuanto sufrió un desgarre de retina; y quien realmente estuvo pendiente de su convalecencia y recuperación fue su hermano Manuel Jiménez Rangel, por cuanto su cónyuge permanecía en Santa Bárbara de Barinas y se trasladaba a San Cristóbal sólo los fines de semana. Que en ningún momento se preocupó por su estado de salud, ni realizó ningún tipo de conducta dirigida a socorrerlo o ayudarlo en pro de su recuperación.
Que posteriormente Zulay Elvecia Moreno Pérez se vino a vivir también a San Cristóbal, al referido apartamento que funge como domicilio conyugal. Que su relación marital se fue deteriorando más con el paso del tiempo. Que además de lo narrado, su cónyuge comenzó a modificar su actitud hacia él, ya que experimentaba constantes cambios de conducta y de estado de ánimo; que reaccionaba de manera irascible cuando trataba de conversar con ella, profiriéndole en múltiples oportunidades gritos, improperios e insultos. Que la mayor parte del tiempo mantenía un estado de ánimo exaltado, por lo que cada día se le hacía más difícil convivir con ella; constantemente se refería a él de una manera despreciable y humillante, utilizando un lenguaje soez.
Que a pesar de las mencionadas circunstancias, siempre trató de mantener la calma y de suavizar las asperezas que existieron en la relación; sin embargo, Zulay Elvecia Moreno Pérez proseguía con su conducta impropia y agresiva, con sus malos tratos verbales e insultos, empeorando su actitud hostil e irascible hacia él, sin motivo aparente. Que le dejó de mantener el afecto que decía prodigarle cuando se casaron.
Que en la actualidad, ambos usan el referido apartamento para vivir, pero separados de facto, es decir, sin mantener comunicación, trato ni contacto y pernoctando en habitaciones separadas.
Que conforme a lo expuesto, la demandada incumplió de manera voluntaria, injustificada e intencional sus obligaciones derivadas del vínculo conyugal, a tenor de lo previsto en la Sección Primera, Capítulo XI, Libro Primero del Código Civil, tales como la de vivir juntos, socorrerse mutuamente, así como la de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y soportar las cargas y gastos matrimoniales. Que también incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Que no procrearon hijos durante el matrimonio. (fs. 1 al 3)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Zulay Elvecia Moreno Pérez manifestó que contrajo matrimonio con Alonso Jiménez Rangel el día 23 de agosto de 1991, según consta en el acta de matrimonio No 289 de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación que posteriormente adquirieron al hermano de su esposo, Freddy Jiménez, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, carrera 0 entre calle 31 y 32, S/N, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
Que en octubre del año 2004 adquirieron un nuevo inmueble ubicado en el Complejo Residencial Villa El Carmen, Edificio D, Apto. A2-2, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual hasta el día de hoy es su domicilio conyugal y vivienda principal.
Que en vista de que para la época de la compra del referido inmueble, aún prestaba servicio como docente en la Unidad Educativa Elías Araque Müller, en Santa Bárbara de Barinas, su esposo Alonso Jiménez Rangel decidió venirse a vivir en dicha propiedad ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira; y ella continuó trabajando en el liceo de Santa Bárbara, Estado Barinas, viviendo en su mencionada casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez de Santa Bárbara de Barinas, los días que estuviera trabajando, y los fines de semana a partir del día viernes se trasladaba a San Cristóbal, al precitado apartamento ubicado en el Complejo Residencial Villa el Carmen.
Que su relación se ha caracterizado por el hecho de que él toma las decisiones y ella trataba de respetárselas, a pesar de no estar de acuerdo muchas veces, para que no se ofuscara, motivado a que él es una persona enferma, ya que sufre de hipertensión y diabetes.
Que ellos son personas profesionales, educadores, trabajadores y de buenas costumbres. Que ella ha tratado de socorrerlo cuando él lo permite; siempre ha estado a su lado. Que han forjado un patrimonio juntos para proveerse y socorrerse en su vejez, ya que su esposo no tiene hijos ni antes ni después del matrimonio y, por ende, ella tampoco; siendo por esta razón que ella lo apoyó económica y emocionalmente en la adquisición de los dos inmuebles, a pesar de que él se niega a solicitar los documentos de propiedad de la casa ubicada en Santa Bárbara de Barinas.
Que ella siempre ha respaldado a su cónyuge Alonso Jiménez Rangel, en sus incursiones en el mundo del comercio. Que por lo tanto, como hechos no controvertidos acepta los siguientes: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alonso Jiménez Rangel el día 23 de agosto de 1991, en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según la precitada acta de matrimonio. 2.- Que después de diez (10) años de casados, adquirieron en esta ciudad de San Cristóbal el apartamento A2-2, Edificio D, Complejo Residencial Villa El Carmen, La Castra, Parroquia La Concordia, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T57-24 de fecha 11 de noviembre de 2004. 3.- Que viven juntos en dicho inmueble.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los demás hechos alegados en la demanda. Negó el alegato de que no estuvo pendiente durante la operación de la vista y posterior convalecencia de su esposo Alonso Jiménez Rangel y que no lo socorrió; aduciendo que para la época de la operación, ella estaba trabajando en Santa Bárbara de Barinas, luchando para que le cambiaran las horas nocturnas a diurnas, motivado a que también sufría de los ojos, siendo diagnosticada posteriormente de glaucoma en ambos ojos. Que el día de la operación de su esposo, llegó de Barinas en horas de la noche, por lo que le fue imposible manejar hasta la clínica, pero al día siguiente lo atendió; que hasta cambió las cortinas del apartamento a oscuras, para facilitar su recuperación y la de ella, ya que esto los favorecía a ambos por ser pacientes del servicio de oftalmología.
Negó el hecho alegado en el libelo de demanda, de que ella lo gritaba o lo maltrataba, o que mantuviera estados alterados de ánimo, que le propinara a su esposo malos tratos e insultos sin motivo aparente. Indicó que ella es una educadora de más de veinticinco años y su conducta siempre ha sido la de una persona ecuánime, equilibrada, amante de la paz de su hogar y de su esposo. Que como toda pareja luego de veinticuatro años de casados pueden tener desavenencias, lo cual es normal en el cotidiano vivir en pareja, pero no al extremo de llegar a un divorcio o que hicieran imposible la vida en común.
Manifestó que su esposo es una persona diabética e hipertensa, por lo que siempre ha procurado no incomodarlo y que él tiene toda la libertad de entrar y salir del hogar, sin ningún tipo de restricción. Que la afirmación hecha por el demandante, de haber ella dejado de mantenerle el afecto de cuando se casaron, es falsa, ya que cada vez que su esposo le solicita cualquier cosa en la casa, ella lo complace de manera solícita. Que su cónyuge y ella comparten la misma residencia, y si la convivencia fuera tan mala, su cónyuge no viviría con ella cuando tiene la posibilidad de mudarse a la otra propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en Santa Bárbara de Barinas.
Negó la afirmación realizada por el demandante de que ella actúo de manera grave, deliberada y voluntaria; que ella nunca ha atentado contra él de ninguna manera y no ha dado motivo de escándalo en la comunidad ni en la familia. (fs. 35 al 38)
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante aduce como fundamento de la apelación, que existe un nuevo criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en el expediente N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, con carácter vinculante, sobre el carácter meramente enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, Que dicha Sala realizó una interpretación constitucionalizante de la mencionada norma, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el mismo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Aduce que el a quo hizo una errónea interpretación del abandono voluntario en el fallo apelado, al considerar que la demandada no se encuentra incursa en dicha causal, puesto que ambas partes manifestaron que usan el apartamento; pero que eso no conlleva a que exista vida en común, ni tampoco puede interpretarse que se están cumpliendo los deberes conyugales por el sólo hecho de estar usando ambos un mismo inmueble. Que en efecto, aún cuando ambos usan el apartamento para vivir, realmente se están incumpliendo los deberes conyugales de cohabitación, socorro mutuo y asistencia por parte de la demandada, tal como a su decir, se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados. Que hubo hechos admitidos expresa y tácitamente por la demandada en el escrito de contestación, que no fueron apreciados por la sentenciadora. Que la demandada incurre en contradicción, pues por una parte señala que estuvo durante la operación de su esposo y a reglón seguido sostiene que el día de la operación llegó a San Cristóbal en la noche y se le hizo imposible trasladarse a la clínica. Que la otra afirmación en la cual reconoce su incumplimiento de deberes, generador de abandono voluntario, es cuando alega que al día siguiente lo atendió, de lo cual se puede inferir, a su modo de ver, que sólo lo acompañó un solo día de la convalecencia, faltando a su deber de asistencia y socorro hacia su cónyuge.
Que de igual forma, en cuanto a las desavenencias la demandada expresó en su contestación, que todos sabemos que una pareja, luego de veinticuatro años de casados, puede tener algunas desavenencias normales del cotidiano vivir en pareja, pero no al extremo para llegar a un divorcio o que hicieran imposible la vida en común; con lo cual, a su entender, está reconociendo tácitamente que sí existían desavenencias entre ellos, aunque las califique como normales para pretender atemperarlas o disminuirlas.
Que igualmente, la demandada manifestó que la relación entre ellos se ha caracterizado por el hecho de que él toma las decisiones y ella trataba de respetárselas, a pesar de no estar de acuerdo muchas veces; de lo cual, a su decir, se desprende que entre ambas partes existe una evidente incompatibilidad de caracteres, lo que conforme al mencionado criterio vinculante de la Sala Constitucional podría considerarse como “cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”, y en consecuencia, constituye un motivo suficiente para generar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.
Aduce que hubo una inadecuada valoración de la declaración de los testigos promovidos por la parte que representa, por parte del a quo, por cuanto los desechó por considerar que no eran concluyentes para determinar los hechos alegados por el actor. Que la Juez ha debido valorar dichas testimoniales conforme a la sana crítica y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, ya que, a su entender, generan indicios fundados de ambas causales, además de establecer situaciones que impiden la continuidad de la vida en común. Que con las testimoniales de ambas partes, las cuales no fueron valoradas adecuadamente, se desprenden indicios graves y fundados que apreciados en conjunto arrojan plena prueba de las causales indicadas, muy especialmente del abandono voluntario, adminiculado a los hechos admitidos expresa y tácitamente en la contestación de la demanda, los cuales no son objeto de prueba.
Que por las razones expuestas, debe arribarse a la conclusión lógica de que existe plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, especialmente de la causal de abandono voluntario, así como de situaciones que impiden la vida en común (incompatibilidad de caracteres), conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. (fs. 194 al 204)
Por su parte, la demandada Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, en los informes presentados en esta instancia, reitera los argumentos expuestos al dar contestación a la demanda; señalando que ésta se fundamentó exclusivamente en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Que como hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario, el actor señala que ella no estuvo pendiente durante la operación de la vista ocurrida en el año 2006 y en su posterior convalecencia, que él debía mandar a lavar su ropa, que ella no le hacía comida por lo que debía comer en restaurante; y como hechos constitutivos de la causal del ordinal 3°, unos supuestos cambios de conducta y de estado de ánimo por parte de ella, quien reaccionaba con gritos, improperios y con malos tratos e insultos; afirmaciones todas del demandante que son falsas, tal como lo expresó en el escrito de contestación, y que por lo tanto, a su modo de ver, no pudieron ser probadas durante el proceso.
Por las razones expuestas, pide que la apelación sea declarada sin lugar. (fs. 189 al 193)
Quedan así expuestos los argumentos de las partes.

PUNTO PREVIO
FIJACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, y que terminada ésta o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 275 de fecha 28 de junio de 2011, expresó:
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 00139, de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-302, dejó establecido que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, al respecto, señaló lo siguiente:
“…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida… (Resaltado propio)
(Exp. Nº. AA20-C-2011-000102)


Tal criterio fue reiterado por la Sala en decisión N° 443 de fecha 30 de julio de 2013, en la que precisa que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos del proceso y no con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
En el presente caso, al revisar el libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2014, se aprecia que el actor Alonso Jiménez Rangel se limita a demandar el divorcio con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por el abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que aduce incurrió la demandada, indicando los hechos que a su modo de ver configuran dichas causales, y que ambos usan para vivir el inmueble adquirido por la comunidad conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, el cual funge como domicilio conyugal, aun cuando separados de facto, es decir, sin mantener comunicación, ni trato y pernoctando en habitaciones separadas.
Por su parte, la demandada Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, al dar contestación a la demanda en escrito de fecha 1° de octubre de 2015, admite expresamente como hechos no controvertidos, la existencia del matrimonio civil contraído con el actor en fecha 23 de agosto de 1991; la adquisición por parte de la comunidad conyugal del referido inmueble en la ciudad de San Cristóbal, en el que ambos viven y que constituye el domicilio conyugal; negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los demás hechos alegados en el libelo de demanda, lo cual hizo en forma discriminada, mencionando en forma tangencial algunas circunstancias respecto al día en que su esposo Alonso Jiménez Rangel fue operado de la vista en el año 2006, lo que constituye un hecho aislado; así como el que una pareja, luego de veinticuatro años de casados, pueda tener algunas desavenencias normales del cotidiano vivir. Tales menciones, a juicio de esta sentenciadora, carecen del animus confitendi y no pueden considerarse como hechos constitutivos de las causales de divorcio alegadas.
En este orden de ideas cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, al interpretar el artículo 185 del Código Civil, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció lo siguiente:
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

…Omissis…

La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
...Omissis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

…Omissis…
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
…Omissis…
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.

…Omissis…
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:

“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.

Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.

…Omissis…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
…Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.

De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

(Exp.- 12-1163)

Como puede observarse, al interpretar el artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional ha considerado desde la vigente Constitución de 1999, que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como son: el libre desarrollo de la personalidad y tutela judicial efectiva a fin de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre su pretensión; y que el divorcio representa un mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. En consecuencia, dejó sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que considere impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia de la misma Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso tal situación impeditiva de la vida en común no forma parte del contradictorio, el tema a examinar se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de las causales de divorcio alegadas en el libelo de demanda, y así se establece.
En consecuencia, pasa esta alzada a analizar dichas causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…

2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” como constitutivo de la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo transcrito supra.
Así, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 196, de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).

“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).

(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.
De igual manera, el legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, sin que sea necesario que los mismos estén tipificados como delitos.
No obstante, los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; e injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, estableció en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
…Omissis…
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)
Se colige de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no se requiere que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se realicen de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno solo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la acción.
Bajo estas perspectivas, pasa esta alzada valorar los medios probatorios promovidos por las partes, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 123), el coapoderado judicial de la parte demandante promovió:
I.- El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio N° 289, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 2014, la cual fue anexada con el libelo de demanda y corre inserta a los folios 4 al 6. Se valora a tenor de lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil (vid. Sent. N° RC.000302 de fecha 16 de mayo de 2016 Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma se evidencia que en fecha 23 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Alonso Jiménez Rangel y Zulay Elvecia Moreno Pérez, ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II.- Testimoniales:
1.- A los folios 136 y 137 riela declaración de la ciudadana Belkis Rosario Gari Carmona, titular de la cédula de identidad N° V.-14.694.998, rendida el 26 de febrero de 2016, quien al ser interrogada contestó: Que si conoce desde hace 8 añosa al ciudadano Alonso Jiménez Rangel. Que lo conoce porque un amigo se lo presentó para que le lavara la ropa. Que no conoce a la ciudadana Zulay Moreno Pérez. Al preguntársele, si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano Alonso Jiménez compartía con su pareja de manera pública y notoria, contestó que no. Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que al ciudadano Alonso Jiménez Rangel lo operaron y la ciudadana Zulay Moreno Pérez no lo cuidó y que él comentó en la casa que ella no lo ayudó en el momento en que más lo necesitó, que no lo atendía como era debido.
2.- A los folios 138 y 139 cursa declaración del ciudadano Yoel Nixon Romero González, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.830, rendida el 29 de febrero de 2016, quien al ser interrogado contestó: Que si conoce desde el año 2000 para acá al ciudadano Alonso Jiménez Rangel. Que lo conoce porque él llegó al taller y allí le arreglaron el carro, que siempre lo busca para que le haga algún trabajo. Que conoce de nombre a Zulay Moreno Pérez, pero que nunca la ha visto con él ni mucho menos, que no puede decir que la conoce. Que la verdad si la vio una sola vez, pero que no la conoce; que Alonso Jiménez Rangel siempre va al taller solo y que donde se lo conseguía siempre estaba solo. Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que distingue al ciudadano Alonso Jiménez Rangel como buena persona desde hace bastante tiempo. Que si supo que lo operaron de la vista y cuando fue a visitarlo estaba solo; al menos cuando él fue estaba solo.
3.- A los folios 140 y 141 corre declaración del ciudadano Miguel Ángel Romero Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.204, rendida el 29 de febrero de 2016, quien al ser interrogado contestó: Que si conoce desde el año 2000 al ciudadano Alonso Jiménez Rangel. Que lo conoce porque él llegó al taller a llevar el carro porque lo tenía dañado y desde entonces lo conoce. Que ha visto una sola vez a la ciudadana Zulay Moreno Pérez, que nunca los vio compartir, que Alonso Jiménez Rangel también frecuenta el lugar donde él come y siempre anda solo. Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que al apartamento donde vive Alonso Jiménez Rangel ellos le hicieron la rampa para el carro y nunca vio a la señora. Que si le consta que Alonso Jiménez Rangel fue operado de la vista y las veces que fue a visitarlo al apartamento lo estaba cuidando el hermano, el morocho, a Zulay Moreno Pérez nunca la vio.
Las anteriores testimoniales se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se desprende que los testigos mantienen con el promovente de la prueba Alonso Jiménez Rangel, relaciones de prestación de servicios. En efecto, la primera manifestó que lava su ropa; el segundo, que le arregla el carro a Alonso Jiménez Rangel y que éste siempre lo busca para que le haga algún trabajo; y el tercero, que también lo conoce porque llegó al taller a llevar el carro para que se lo arreglaran y que le ha realizado otros trabajos, como la construcción de la rampa para el carro en el sitio donde vive; de lo cual se desprende el interés indirecto de los mencionados testigos en las resultas del juicio.
4.- El ciudadano Eustoquio Arias Díaz, no acudió a rendir su declaración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 49 al 53), la apoderada judicial de la demandada promovió:
I.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica, carece de valor probatorio en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.
II.- Documentales:
1.- Al folio 54, marcada “A”, riela original de notificación de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Nacional “Elías Araque Müller”, Santa Bárbara de Barinas, suscrita por su Directora (E) Lcda. Mary Echeto, en fecha 04 de noviembre de 2010. Dicha constancia de trabajo se valora como documento administrativo, por emanar de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y por lo tanto goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sirviendo para demostrar que la ciudadana Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, se desempeñaba en ese momento como Docente V en la mencionada unidad educativa, código 007935030, con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, devengando un sueldo de Bs. 3.695,82.
2.- Al folio 55, marcada “B”, cursa original de relación de cargo y tiempo de servicio emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, Lcdo. José Domingo Núñez, en fecha 15 de noviembre de 2010. Dicha constancia de trabajo se valora como documento administrativo, no desvirtuado en juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar que la ciudadana Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.857, se había desempeñado para esa fecha durante un lapso de veinte (20) años, con los siguientes cargos:

DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA

01-11-1990



01-11-1991



01-10-1992



16-09-2002




01-10-2004
15-09-2002



15-09-2002



15-09-2002



15-11-2010




15-11-2010
 PROFESORA POR HORAS, en la E.B.
“SANTA BÁRBARA”, ubicada en Santa Bárbara,
Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

 PROFESORA POR HORAS, en la E.G. “EUCLIDES
MORO”, ubicada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel
Zamora del estado Barinas.

 PROFESORA POR HORAS, en la E.B. “SAN JOSË”,
ubicada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Barinas.

 Hasta la presente fecha se desempeña como: DOCENTE V/
COORD.S-, en la E.B. “ELIAS ARAQUE MULLER”,
ubicada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Barinas.

 Hasta la presente fecha se desempeña como:
DOCENTE V/AULA, en el CCB “CARLOS DEL
POZO Y SUCRE”, ubicada en Santa
Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

De lo anterior se desprende, que para el mes de diciembre de 2006, oportunidad en la que el actor señala que fue objeto de una intervención quirúrgica por desgaste de retina, la demandada Zulay Elvecia Moreno Pérez trabajaba como docente en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, lo cual, según los propios dichos del actor en el libelo, había sido acordado por ambos cónyuges.
3.- A los folios 56 al 57, marcado “C”, corre copia simple de presupuesto N° 11-0147-2006 de fecha 7 de noviembre de 2006, expedido por el Hospital Materno Infantil C.A a nombre de Alonso Jiménez Rangel.
4.- Al folio 58, marcado “D”, riela copia simple de informe médico de fecha 16 de febrero de 2009 suscrito por el Dr. Julio C. Márquez, médico oftalmólogo.
Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 3 y 4 se desechan por tratarse de fotocopias simples de documentos privados.
5.- A los folios 59 y 60, marcada “E”, corre copia simple de oficio N° 1628 de fecha 30 de septiembre de 2010, expedido por el Dr. Navas Larry, Coordinador Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, San Cristóbal, Estado Táchira, Servicio Social. Se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar que la ciudadana Zulay Elvecia Moreno de Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.857, Docente V, quien para ese momento laboraba en el CCB Carlos del Pozo N., en fecha 29 de septiembre de 2010 fue sometida a evaluación clínica por la Junta Médica de dicha institución y le fue concedida la incapacidad total.
6.- A los folios 61 al 112, marcado “F”, rielan originales de recibos referentes al pago de condominio emitidos a nombre de Zulay Moreno de Jiménez, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 8, Edificio Villa El Carmen, apartamento A-2-2, piso 2. Las referidas probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
7.- Originales de recibos de pago del servicio de luz de fechas 11 de mayo de 2010, 18 de enero de 2012, 10 de julio de 2013, 10 de septiembre de 2013, 30 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2015, expedidos por CADAFE (CORPOELEC), insertos a los folios 113 al 117 marcados “G”. Dichas probanzas se desechan del proceso, por cuanto están emitidas a nombre de un tercero extraño al proceso.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 148 y 149 riela declaración de la ciudadana Deisy Magally Apolinar Lupi, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.782, rendida el 9 de marzo de 2016, quien al ser interrogada respondió: Que si conoce al ciudadano Alonso Jiménez Rangel. Que lo conoce porque el señor Alonso vive en el edificio y ella era la administradora de la junta y él era el presidente de la junta de condominio. Que si conoce a la demandada Zulay Moreno Pérez, desde que vive en el Edificio y porque últimamente ha tenido más contacto con ella, porque va a su apartamento a pagar el condominio. Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que no tiene nada que aportar respecto al comportamiento de la pareja constituida por Alonso Jiménez y Zulay Moreno, porque simplemente ellos en su apartamento y ella en el suyo. Que al señor Alonso lo ve entrar y salir y a la señora Zulay siempre la ve cuando va a pagar el condominio de su apartamento y ella es una señora muy tranquila, muy centrada. A repreguntas contestó: Que no podría decir que es amiga de Zulay Moreno Pérez, que la conoce por cuestiones del condominio, cuando va a pagar el condominio.
2.- A los folios 150 y 151 corre declaración de la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Parada, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.521, rendida el 9 de marzo de 2016, quien al ser interrogada respondió: Que si conoce a Alonso Jiménez Rangel, porque son vecinos desde unos añitos para acá. Que si conoce a Zulay Moreno Pérez. Que conoce a la señora Zulay porque son vecinos desde que ellos llegaron ahí. Que no tiene ningún interés en la presente causa, que ella le pidió el favor. Que Alonso Jiménez y Zulay Moreno son una pareja bien, que los ve entrar y salir. Que no ha escuchado ningún escándalo o pelea entre los cónyuges Alonzo Jiménez y Zulay Moreno. A repreguntas contestó: Que Zulay Moreno Pérez le dijo que si podía ir al tribunal a declarar sobre ella y le contestó que sí porque son vecinas. Que si tiene conocimiento de la presente causa, que cree que ellos están en un proceso de separación.
Las anteriores declaraciones de Deisy Magally Apolinar Lupi y María Auxiliadora Rodríguez Parada, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que los cónyuges Alonso Jiménez Rangel y Zulay Elvecia Moreno Pérez viven en el mismo apartamento y que a los vecinos de dicho edificio no ha trascendido pelea o escándalo alguno entre ellos.
3.- A los folios 152 al 154 cursa declaración de la ciudadana Zoila Rosa Angulo de Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.193, rendida el 10 de marzo de 2016, quien al ser interrogada respondió: Que si conoce a Alonso Jiménez Rangel, porque es el esposo de Zulay y desde allí fue que lo conoció. Que a Zulay Moreno Pérez, la conoce desde toda la vida, porque ella es vecina suya, desde que tiene uso de razón la conoce. Que no tiene ningún interés en la presente causa. Que ella siempre veía que Alonso traía temprano a Zulay a la casa de la mamá y en la tardecita venía ebrio a buscarla. Que en la casa de la señora Olga, que es la mamá de Zulay, a veces peleaban, porque toda la vida él ha sido escandaloso y más cuando está ebrio. Que como ella es enfermera en el Hospital Central, vio cuando una compañera Anadelia Urbina los ayudó para la operación de Alonso; que el primer día no pudo estar allí Zulay, porque estaba en Santa Bárbara y el segundo día llegó y se hizo cargo de él en su recuperación, que ella estuvo con él. A repreguntas contestó: Que conoce al ciudadano Alonso Jiménez desde hace 10 ó 15 años más o menos. Que la operación de Alonso Jiménez fue hace como unos 9 años. Que la ciudadana Zulay Moreno Pérez tuvo su domicilio en Santa Bárbara de Barinas. Que no tiene ninguna relación con las partes de la presente causa.
4.- A los folios 155 y 156 corre declaración de la ciudadana Thaís Sarai Malavé Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.443, rendida el 10 de marzo de 2016, quien al ser interrogada respondió: Que si conoce al demandante Alonso Jiménez Rangel, porque es el esposo de su tía. Que conoce a Zulay Moreno Pérez porque es su sobrina. Que la conoce desde que nació. Que si tiene interés en la presente causa porque ella ha sido buena esposa y él fue el que la demandó por motivo de sus problemas. Que hace años cuando ellos vivían juntos él la dejaba donde su abuela a las 7 de la mañana y la recogía a las 7 de la noche y a veces a las 2 de la mañana tomado, y al otro día la misma rutina. Que nunca escuchó ni vio ningún escándalo en la casa o en la calle. Que Zulay Moreno tenía dos trabajos, tenía horas en la mañana y en la noche como educadora, que cuando se acercaban las operaciones de él, ella abandonaba su trabajo para venir a atenderlo y él pasaba su reposo en la casa de la mamá de él y en la casa de la mamá de Zulay, su tía. Que los trabajos de Zulay Moreno Pérez eran en Santa Bárbara de Barinas. A repreguntas contestó: Que la operación de Alonso Jiménez fue hace como 9 ó 10 años; que él ha sido operado varias veces, incluso cuando vivían en el otro apartamento. Que no tiene ninguna relación con las partes de la presente causa.
Las anteriores declaraciones de las ciudadanas Zoila Rosa Angulo de Rueda y Thaís Sarai Malavé Moreno no reciben valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos se infiere que tienen interés indirecto en las resultas del juicio, la primera por conocer a la promovente de la prueba, Zulay Elvecia Moreno Pérez, de toda la vida y la segunda por ser su sobrina.
5.- La ciudadana Neira Magaly Ayala, no acudió a rendir su declaración.
Del anterior análisis probatorio resulta forzoso concluir que las causales de divorcio alegadas por el demandante Alonso Jiménez Rangel, no fueron probadas, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse con distinta motivación la sentencia objeto de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuirán, coapoderado judicial del demandante Alonso Jiménez Rangel, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Alonso Jiménez Rangel en contra de la ciudadana Zulay Elvecia Moreno Pérez, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7030