REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2017 suscrita por el abogado Henry Varela Betancourt, coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 5 de abril de 2017, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió la apelación limitada interpuesta por la abogada Ana Rosa Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016.
En la referida decisión, este Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual declaró que la demandante si tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia, y en consecuencia, declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.


Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. En cuanto a las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, señala la norma que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 177 del 13 de abril de 2015, expresó.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente, entre otras en Sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Eddy Alfredo Riera Dumith contra Nelson Enrique Matamoros Gallegos, reiterada, en Sentencia N° 623 de fecha 15 de julio de 2004, que en este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las referidas decisiones se dejó sentado, lo siguiente:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
...Omissis...
Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002… (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la decisión).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede casacional, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
(Exp. N° AA20-C-2015-000178)

En el presente caso, se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria proferida en un juicio de partición en cuya motiva se expresó lo siguiente:
De tales alegatos, resulta evidente que el demandado discute la condición de comunera que se adjudica la actora sobre el bien inmueble objeto de partición, lo que se traduce en uno de los motivos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la partición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, la causa debe continuar por los trámites del juicio ordinario, hasta la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que resuelva el juicio que embaraza la partición; siendo esta la oportunidad en que deberá emitirse pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora, y no como erróneamente lo hizo el a quo en el fallo apelado, en el que resolvió la misma como si se tratara de una cuestión previa

Como puede observarse, el fallo recurrido en casación no pone fin al juicio de partición ni impide su continuación, por lo que no procede contra el mismo en forma inmediata el recurso de casación. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 26 de abril de 2017 por el abogado Henry Varela Betancourt, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 5 de abril de 2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7051