REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de abril del año dos mil diecisiete.
206° y 158°

DEMANDANTE: Ana Yaritza del Valle Galavis Avella, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.125,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.467.007 y
V-11.502.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.
63.164 y 63.162, respectivamente.
DEMANDADO: Diego Grajales López, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-14.784.338, domiciliado en El Junco,
Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N°
V-8.070.857 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.847.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 31 de octubre de
2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Rosa Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Yaritza del Valle Galavis Avella, asistida por el abogado José Gregorio Hernández Contreras, contra el ciudadano Diego Grajales López, por partición de un inmueble ubicado en Tierra Blanca, Aldea Capachito, N° B-98 (N° B-1-300), Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula catastral 20-05-12-03-08, que allí se describe. Fundamentó la acción en los artículos 768 y 1.069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 133.333.33 unidades tributarias. (Folios 1 al 2, con anexo a los folios 3 al 8)
- Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano Diego Grajales López, asistido por la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de interés de la actora para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. (Folios 9 al 17, con anexo al folio 18)
- A los folios 19 al 27 riela la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 31)
- Por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 32)
- En fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana Ana Yalitza del Valle Galavis Avella, confirió poder apud acta a los abogados Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt. (Folio 35)
En fecha 6 de febrero de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 41)
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Henry Varela Betancourt, coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes (folios 42 al 44). Y en la misma fecha hizo lo propio el ciudadano Diego Grajales López, asistido por el abogado Macario Serrano Díaz (folios 45 al 48).
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano Diego Grajales López confirió poder apud acta al abogado Macario Serrano Díaz. (Folio 49)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 se hizo constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 50)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 se ordenó corregir la foliatura. (Folios 51 y 52)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, limitada tal como se infiere de los informes presentados en este Juzgado Superior, a la declaratoria contenida en dicho fallo relativa a que la demandante si tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia, declarando en consecuencia sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
La presente incidencia surge en el juicio incoado por la ciudadana Ana Yaritza del Valle Galavis Avella contra el ciudadano Diego Grajales López, por partición de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en Tierra Blanca, Aldea Capachito, N° B-98 (N° B-1-300), Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual, a decir de la parte actora, fue adquirido por ellos en comunidad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de septiembre de 2009, bajo el N° 3, Tomo 36, folio 9 del protocolo de transcripción, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1563 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Alega la actora que entre ellos existe una comunidad forzosa, correspondiéndole un 50% a cada uno, del valor del referido inmueble. Que tal comunidad tuvo su origen en el aludido documento de compraventa, por el que fue adquirido por ellos en partes iguales, y que sobre dicho inmueble existe una hipoteca “legal” ante el Banco Bicentenario por la suma de Bs. 241.000,00, en cuya obligación de pago corresponde al demandado el 50% y a ella el 50% del valor total de la hipoteca. Fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, adujo que el referido documento protocolizado en fecha 4 de septiembre de 2009 fue acompañado al libelo de demanda marcado “A”, y del mismo se evidencia que su mandante adquirió junto con su concubino para la fecha, ciudadano Diego Grajales López, un inmueble compuesto de un lote de terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida. Que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no impugnó en la contestación dicho documento, debe tenerse como fidedigna la compraventa, de la que se evidencia que su representada es propietaria del 50% del inmueble objeto de partición, el cual les fue dado en opción de compra por los anteriores propietarios mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 68, Tomo 15. Señala que lo expuesto por el demandado es una argucia para hacer creer en su buena fe al Tribunal, ya que presenta hechos falsos como verdaderos. Aduce que la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos de la pretensión entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes con el de titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. Que la cualidad o legitimatio ad causam es un sistema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Que si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Que el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia del fondo del litigio; que simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se le dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión.
Solicita que se declare sin lugar la apelación ya que se pretende someter a un órgano jurisdiccional del Estado a un desgaste innecesario.
El demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción y sostener el juicio, en razón de que la actora Ana Yaritza del Valle Galavis Avella, en fecha 21 de mayo de 2013, manifestó mediante instrumento privado “que le fue devuelto en su totalidad el dinero correspondiente a las cuotas vencidas hasta la fecha 21 de mayo de 2013, en dinero efectivo y moneda de curso legal de manera satisfactoria por parte del codeudor Diego Grajales López”, parte demandada; y de igual forma manifestó su voluntad de ceder su derecho de acción sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue firmado de su puño y letra y estampadas en él sus huellas digitales. Que con la finalidad de demostrar tal argumento promovió el documento privado en referencia, el cual pidió fuera resguardado en la caja del tribunal para su protección como prueba transcendental en este litigio.
Solicitó que se declare con lugar la oposición de falta de cualidad en la persona de la demandante para sostener el juicio, en virtud de que la misma, a su entender, ha renunciado de manera expresa e inequívoca a favor de su persona al cederle el crédito en su totalidad y que él ha seguido pagando, lo cual indica se encuentra suficientemente probado en el documento privado suscrito por la parte actora y que le opuso para su debido reconocimiento tanto en su contenido como en su firma, por lo que mal podría ahora incoar una acción por partición sobre un inmueble sobre el que no posee ningún derecho como copropietaria ni comunera; siendo igualmente oportuno manifestar, que se trata de una demanda de carácter temerario por parte de la actora al pretender someter al órgano jurisdiccional a un desgaste innecesario.
Manifiesta que la compraventa del bien inmueble objeto de partición se realizó mediante un contrato de compraventa condicionada, debido a que el precio del inmueble se pagó a través de un préstamo hipotecario a favor del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, tal como se evidencia del referido documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 4 de septiembre de 2009, el cual fue acompañado por la parte actora. Que conforme a la cláusula segunda de dicho documento, el deudor hipotecario, refiriéndose en este caso a las partes demandantes y demandada quedaron obligados a devolver la cantidad en garantía hipotecaria de primer grado, dentro de un plazo de treinta (30) años, pagando cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 2.170,29 que la demandante incumplió posterior a la fecha 21 de mayo de 2013, parte correspondiente a la referida obligación y que ello ha sido así porque la actora le cedió totalmente el crédito hipotecario e hizo constar que el dinero por ella aportado hasta esa fecha le fue devuelto en su totalidad por su parte.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación alegó que la incidencia de falta de cualidad opuesta se hizo como punto previo a la contestación de demanda y no como cuestión previa, por lo que su pronunciamiento debió haberse hecho en la sentencia definitiva.
Igualmente, aduce que la recurrida no se pronunció sobre el documento privado incorporado como prueba fundamental, que le da sustento a la falta de cualidad opuesta y en consecuencia no lo valoró.
Asimismo, en los informes presentados ante esta alzada el demandado ratificó el alegato de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, con fundamento en las razones expuestas en la contestación de demanda; añadiendo que el documento privado promovido con la contestación, mediante el cual, a su decir, la parte actora manifestó su voluntad de ceder su derecho de acción sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, se puede encuadrar en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que tomando como referencia dicha norma, la parte oponente o actuante, aún estando a derecho, no hizo uso del recurso de desconocimiento del referido documento dentro del lapso legal establecido. Que en tal sentido, el mencionado artículo señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrá por reconocido. Que, igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. Que en razón de lo alegado, se puede determinar con claridad que la impugnación del referido documento fue extemporánea debido a que si no fue desconocido en el lapso de los cinco (5) días que señala el artículo 444 procesal, el mismo adquirió el valor probatorio de un documento reconocido por la parte en cuanto al silencio procedimental que asumió la misma, contra quien se opuso el instrumento en su debida oportunidad procesal.
Que de acuerdo a las precitadas normas, el referido documento es “público” por haber cumplido con todas las formalidades legales para alcanzar la figura de instrumento o documento reconocido.
Aduce que la recurrida no le dio el valor probatorio requerido al aludido documento, el cual fue promovido en la contestación de demanda a fin de determinar que la parte demandante no poseía interés como actora para intentar la demanda correspondiente, es decir, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la causa, por lo que considera que se está en presencia del vicio de silencio de prueba en la sentencia apelada por falta de motivación, al no pronunciarse el a quo sobre el valor probatorio del documento “público” reconocido por la parte demandada, no expresando el mérito probatorio, a pesar que la prueba en cuestión fue incorporada al expediente y el juez debe valorarla con independencia de quién la promovió; siendo indispensable la valoración de dicho documento con el cual se pudo poner fin al presente caso, por lo que, a su entender, el tribunal de la causa incumplió lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario puntualizar que la demanda de partición de bienes se tramita conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Resaltado propio.

Conforme a dichas normas, la demanda que da origen al juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condóminos y la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición, el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 400 de fecha 29 de junio de 2016, expresó:

En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas.
Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
…Omissis…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
(Exp. AA20-C-2015-000888)

En el caso de autos, de la contestación de demanda se aprecia que el demandado opone la falta de cualidad de la parte demandante, alegando que la actora manifestó mediante documento privado de fecha 21 de mayo de 2013, que le cedía el crédito que existe sobre el inmueble objeto de partición, consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida, ubicado en Tierra Blanca, Aldea Capachito, N° B-98 (N° B-1-300), Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual está garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal como se constata del documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 4 de septiembre de 2009, bajo el N° 3, Tomo 36, folio 9 del protocolo de transcripción, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1563 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Igualmente, alegó que conforme al aludido documento privado la actora manifestó su voluntad de cederle su derecho de acción sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que fue firmado de su puño y letra y estampadas en el mismo sus huellas digitales, por lo que considera que ya no posee ningún derecho como copropietaria ni comunera sobre el inmueble objeto de litigio.
De tales alegatos, resulta evidente que el demandado discute la condición de comunera que se adjudica la actora sobre el bien inmueble objeto de partición, lo que se traduce en uno de los motivos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la partición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, la causa debe continuar por los trámites del juicio ordinario, hasta la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que resuelva el juicio que embaraza la partición; siendo esta la oportunidad en que deberá emitirse pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora, y no como erróneamente lo hizo el a quo en el fallo apelado, en el que resolvió la misma como si se tratara de una cuestión previa.
Conforme a lo expuesto, debe revocarse el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual declaró que la demandante si tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia, y en consecuencia, declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento contenido en la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual declaró que la demandante si tiene cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia, y en consecuencia, declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. (2.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7051