REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Ana Luisa Rivas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.416, domiciliada en Llanitos, vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA: Solagne Trinidad Cardozo Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.108.
ACCIÓN: Interdicción de Marisol Rivas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.612, domiciliada en Llanitos, vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Marisol Rivas Mora.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Ana Luisa Rivas Mora, asistida por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que su hermana Marisol Rivas Mora padece de una incapacidad física y mental que le impide proveerse por sus propios medios para cualquier actividad de la vida diaria. Que siempre tiene que tener a alguien que le ayude en la satisfacción de sus necesidades primarias de manutención, aseo personal, cuidado e higiene; y de igual manera, se encuentra imposibilitada para prestar libre consentimiento para todos sus actos, ya que padece de compromiso cognitivo severo (retardo mental severo), que no le permite un razonamiento lógico del tiempo y del lugar donde se encuentra. Que dicha “enfermedad” le impide tomar decisiones de manera voluntaria y lógica, tal como consta del informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Carlos J. Ocariz, el cual anexa marcado “A”.
Alega que su hermana habita con ella y que por causa del fallecimiento de sus padres María Hortensia Mora de Rivas y Gervasio de Jesús Rivas Moncada, su hermana es propietaria junto con ella y sus hermanos de dos bienes inmuebles y un vehículo, tal como consta en las declaraciones sucesorales que acompaña marcadas “B” y “C”.
Que dadas las circunstancias, solicita la interdicción de su hermana a objeto de proveer y salvaguardar su patrimonio y su persona, ya que es ella quien la ha cuidado y atendido durante los últimos quince años.
Fundamenta la solicitud en los artículos 309, 393 al 408 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se declare el estado de interdicción de Marisol Rivas Mora y que ella sea nombrada como su tutora. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 23)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud, acordando lo siguiente: 1.- La notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.-La publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 4.- La designación de los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz Marisol Rivas Mora y emitir juicio sobre sus condiciones. En la misma fecha se libró el edicto ordenado para su publicación e igualmente, se libraron boletas de notificación de los facultativos designados y del Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil. (fs. 24 al 25)
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el día 15 de enero de 2016, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 26)
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana Ana Luisa Rivas Mora confirió poder apud acta a la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco. (f. 27)
En fecha 1° de febrero de 2016, la solicitante Ana Luisa Mora Rivas, asistida por la abogada Solagne Cardozo Velasco, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 23 de enero de 2016, cuerpo A, página A2, donde aparece publicado el edicto ordenado (fs.29 y 30); y por auto de la misma fecha, se acordó agregarlo al expediente. (f. 31)
Mediante sendas diligencias de fecha 17 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal a los facultativos designados (fs. 32 y 34); y mediante actas de la misma fecha, el Juez juramentó a los psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, para que efectuaran la evaluación de la notada de incapaz (fs. 33 y 35)
En fechas 16 de marzo de 2016 y 28 de marzo de 2016, los mencionados facultativos consignaron informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Marisol Rivas Mora (fs. 36 al 41).
Por sendos autos de fecha 31 de marzo de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (f. 43); y fijó día y hora para oír a los ciudadanos Víctor Manuel Rivas Mora, William Gervasio Rivas Mora, Orlando Alexis Rivas Mora y Carmen Amparo Rivas Mora. (f. 44)
A los folios 45 al 48 corren declaraciones evacuadas el día 1° de abril de 2016 por los mencionados ciudadanos, hermanos de la notada de incapaz,.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo fijar día y hora para que tuviera lugar la entrevista de la notada de incapaz (f. 49), lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 50); llevándose a cabo la misma el día 2 de mayo de 2016 (f. 52).
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Marisol Rivas Mora y nombró como tutora interina a la ciudadana Ana Luisa Rivas Mora, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de ley, hecho lo cual, el juicio proseguiría por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en un diario regional de mayor circulación. (fs. 53 y 54)
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2016, la solicitante Ana Luisa Rivas Mora, asistida por la abogada Solagne Cardozo Velasco, se dio por notificada del nombramiento como tutora interina de Marisol Rivas Mora (f. 55); prestando el juramento de ley en la misma fecha (f. 56).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario La Nación del 23 de septiembre de 2016, en cuyo cuerpo A3 aparece publicado el extracto del decreto de interdicción provisional. Asimismo, consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en fecha 11 de agosto de 2016 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (fs. 57 al 64), los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha (f. 65).
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fs. 66 y 67), las cuales fueron agregadas por auto del 25 de octubre de 2016 (f. 68) y admitidas por auto del 2 de noviembre de 2016 (f. 69).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, sometida a consulta de ley. (fs. 70 al 72)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil a los fines de la respectiva consulta de ley. (f. 74)
En fecha 6 de marzo de 2017 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 78).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana ANA LUISA RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.416, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada Solange (sic) Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108.
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MARISOL RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.612, domiciliada en Llanitos Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, a la ciudadana ANA LUISA RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.416, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. (fs. 70 al 72)


Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la solicitud y acuerda lo siguiente: 1.- La notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.-La publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 4.- La designación de los Dres. Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz Marisol Rivas Mora, y emitir juicio sobre sus condiciones. En la misma fecha se libró el edicto ordenado para su publicación e igualmente, se libraron las boletas de notificación de los facultativos designados y del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron entregadas al Alguacil. (f. 24 al 25)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el día 15 de enero de 2016, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 26)

II.- INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS

En fechas 16 y 28 de marzo de 2016, fueron consignados sendos informes correspondientes a la evaluación médica psiquiátrica practicada a Marisol Rivas Mora, por los facultativos designados y juramentados al efecto, en los que se lee:

a.- Informe de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez:

OBSERVACIÓN DE CONDUCTA.
Paciente femenina de 45 años de edad quien se evalúa en consultorio privado, luce en regulares condiciones generales, vestida con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, intranquila, deambula constantemente por el consultorio, desconfiada, está consciente, vigíl, desorientada en persona, tiempo y espacio, su lenguaje verbal se encuentra alterado, escaso, emite sonidos aislados de tono alto, y sin ningún tipo de coherencia. El pensamiento resulta difícil de evaluar por sus condiciones, su motricidad presenta una hiperactividad constante y su afectividad es irritable. A nivel de su sensopercepción impresiona presencia de alucinaciones visuales y auditivas, su nivel intelectual se encuentra muy por debajo del promedio, su memoria no es evaluable, y su juicio de realidad de (sic) encuentra ausente.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico (sic) psiquiátrico de “RETARDO MENTAL GRAVE”.

CONCLUSIONES
Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Marisol Rivas Mora, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “RETARDO MENTAL GRAVE”, ya que se evidencia un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas y le impiden realizar actividades y juicios por sí mismos, (sic), por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento se encuentra ausente y depende completamente de otras personas para realizar su rutina diaria.

RECOMENDACIONES

- Supervisión permanente por familiares o cuidadores.
- Supervisión médica regular. (fs. 37 y 38)

b.- Informe médico suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán:

Observación de Conducta:
Paciente femenina de 45 años, quien se evalúa en consultorio privado, acompañada de su hermana; impresiona buena higiene corporal, atiende al llamado pero no mantiene contacto visual, poco colaboradora con la examinadora, lenguaje: escaso, monosílabos, poco comprensible, atención: impresiona hipoprosexica, afectividad: impresiona hipertimia displacentera, tendencia a la heteroagresividad, sensopercepción: impresiona alucinaciones auditivas VF “ a veces habla sola, pelea”, pensamiento: no evaluable, memoria: no evaluable, inteligencia: por debajo de lo normal, psicomotricidad: sin alteración, juicio de realidad: ausente, orientada autopsiquicamente, desorientada alopsiquicamente (tiempo, espacio).

Interpretación de resultados:
Paciente evaluada en consultorio privado, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1. Retraso Mental Moderado (F71 CIE10)

Conclusiones:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto le limitan de manera permanente para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, puesto que amerita cuidados desde la alimentación y los cuidados higiénicos personales, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores.

Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico, tratamiento farmacológico y el cuidado personal que se le ha brindado hasta ahora. (fs. 40 al 41)


III.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1.- En fecha 1° de abril de 2016 rindió declaración el ciudadano Víctor Manuel Rivas Mora, quien una vez juramentado por la Juez Temporal, declaró: Que su hermana Marisol es una niña especial de nacimiento con síndrome de down; que con el fallecimiento de sus padres, la hermana mayor Ana Luisa, se ha hecho cargo y responsable del cuidado de ella en todos los aspectos; que la comparecencia obedece a que todos de mutuo acuerdo han llegado a la conclusión de que Luisa sea la tutora definitiva de Marisol, estando consciente que es responsabilidad de todos los hermanos velar por su cuidado, en cuanto a la alimentación, vestido, medicinas y otros. (f. 45)
2.- Al folio 46 riela declaración del ciudadano William Gervasio Rivas Mora, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por la Juez Temporal expresó: Que desde que tiene conocimiento, ya que es menor que Marisol, ella es una niña con síndrome de down; que estando su papá y su mamá en vida, ella vivió con ellos y su hermana Luisa; que sufre de nervios, a veces se altera y hoy en día su hermana Luisa es la que vela por ella en todo, desde verla, darle todo y de hecho a raíz de eso ella se encariñó más con su hermana Luisa. Que ellos muy poco están con su hermana, a raíz de la misma situación, en su caso porque es una dama y en lo que puede ha estado pendiente y le colabora a su hermana, y está de acuerdo cien por ciento que su hermana Ana Luisa sea la tutora definitiva de Marisol.
3.- Al folio 47 cursa declaración del ciudadano Orlando Alexis Rivas Mora, rendida en igual fecha, quien una vez juramentado por la Juez Temporal, declaró: Que su hermana Marisol es una muchacha que nació con problema físico de nacimiento que es síndrome de down; que su papá y su mamá murieron y ella siempre ha estado con Luisa, que es la mayor y la hermana soltera; que está claro que todos ponen un granito de arena en el cuidado de ella de una u otra forma, pero la que siempre está pendiente de Marisol es Luisa, de llevarla a los médicos, las medicinas, la alimentación y de todas sus cosas personales; que los hermanos llegaron a un acuerdo para que sea Ana Luisa, la que sea nombrada como tutora definitiva de Marisol.
4.- Al folio 48 corre declaración de la ciudadana Carmen Amparo Rivas Mora, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por la Juez Temporal, declaró: Que Marisol nació con un retardo que es síndrome de down, que vive en Llanitos; que por momentos está tranquila, en otros momentos es agresiva; que su hermana mayor Ana Luisa es quien ve de ella, que está pendiente de sus cuidados, de su comida, de llevarla al médico y de comprarle sus medicamentos y quieren que sea Ana Luisa la tutora definitiva de la niña, ya que todos sus hermanos están de acuerdo que sea así.

IV.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

El 2 de mayo de 2016 se llevó a cabo la entrevista de Marisol Rivas Mora por parte de la Juez Temporal de la causa, con el siguiente resultado:
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se hizo presente en la sede del Tribunal la ciudadana MARISOL RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.612, sujeta a interdicción, quien se encuentra acompañada de su hermana ANA LUISA RIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.416, en su carácter de solicitante de la presente interdicción, quienes se presentan el día de hoy, informando a este Despacho, que la ciudadana Marisol Rivas Mora, se encontraba con trastornos de salud el día fijado anteriormente por el Tribunal para ser oída. En consecuencia la Juez Temporal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, procede a realizar el interrogatorio a la sujeta a interdicción, declarando abierto el acto previa las formalidades de Ley, y seguidamente pasa a dejar constancia de lo siguiente: Se le realizaron varias preguntas, las cuales no contestó, ni aún vagamente, por cuanto se observa incapacidad para emitir palabras, así mismo, como incapacidad para entender lo que se le está preguntando, la ciudadana en cuestión, se encuentra vestida de manera adecuada a su edad, en buen estado de higiene y presentación personal. (f. 52)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 31 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Marisol Rivas Mora y nombró como tutora interina a la ciudadana Ana Luisa Rivas Mora, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó el registro del decreto y su publicación en el diario regional de mayor circulación; igualmente, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 55)
En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana Ana Luisa Rivas Mora prestó juramento como tutora interina de su hermana Marisol Rivas Mora. (f. 56)
En fecha 30 de septiembre de 2016 fue consignado el decreto de interdicción provisional protocolizado en fecha 11 de agosto de 2016 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y su publicación en el Diario La Nación de fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 57 al 64), los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha (f. 65).

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de octubre de 2016 (fs. 66 y 67); siendo agregadas por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 68), y admitidas el 2 de noviembre de 2016 (f. 69).
A los folios 70 al 72 riela la decisión de fecha 27 de enero de 2017, sometida a consulta de ley.
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, así como de las declaraciones de los ciudadanos Víctor Manuel Rivas Mora, William Gervasio Rivas Mora, Orlando Alexis Rivas Mora y Carmen Amparo Rivas Mora y de la entrevista realizada por el juez a quo, se constata que Marisol Rivas Mora es una persona totalmente dependiente y que no tiene capacidad de juicio, raciocinio ni discernimiento de sus actos, por lo que amerita la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Marisol Rivas Mora, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7064