JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2017).

217° y 158°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana CLAUDIA MARIA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.721.

Apoderado de la presunta agraviada:
Abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 81.981.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 06 de abril de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentada por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia María Zambrano, constante de veintiún (21) folios útiles, junto con anexos constante de (34) folios útiles, contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se le habrían violado flagrantemente el derecho de tutela judicial efectiva; el derecho de petición de obtener respuesta debida y oportuna y de los medios adecuados de la defensa; con fundamento a los derechos constitucionales de los artículos 26, 49 y 51, en concordancia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA
En el presente caso, el apoderado de la presunta quejosa interpone su pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 2°, 3° y 4°) por la presunta violación de derechos constitucionales de su representada al incurrir el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encabezado por su Juez Titular, en violaciones de esa naturaleza, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo este juzgado un Tribunal Superior, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la competencia se tiene que lo planteado por el apoderado de la presunta quejosa en amparo se concreta en lo que a continuación se especifica:
Que dentro del trámite del juicio que cursa por ante el Juzgado presunto agraviante, el titular de dicho Tribunal violó de manera flagrante el derecho de tutela judicial efectiva, el derecho de petición a obtener respuesta debida y oportuna y el derecho a la defensa de su defendida, artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto hasta el momento en que se presentó la presente acción de amparo, no ha habido pronunciamiento respecto a lo que dice denunció en el escrito de informes rendidos en dicha causa, presentados el día dos (02) de noviembre de 2016, así como tampoco ante la solicitud de revocatoria del auto proferido el día “04-10-2016”, planteada el nueve (09) de noviembre de 2016.
El auto del tribunal presunto agraviante está fechado “04-10-2016” y obedeció a la solicitud que plantease el apoderado de la parte demandante en dicha causa (presunto tercero interesado) ese mismo día respecto a que se fijara nueva oportunidad para que se escuchara el testimonio a rendir por los ciudadanos que allí se mencionaba dado que su promoción tuvo lugar dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Al decir del apoderado de la presunta quejosa, en la oportunidad de presentar informes denunció la extemporaneidad tanto de la solicitud del apoderado de la parte actora como del auto que fijó nuevamente oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su testimonio, asumiendo que “… el auto que acordó en forma expedita la comparecencia de los testigos; se debió al término de la evacuación de pruebas; si bien es cierto que las partes nos encontramos impuestos de los autos; esto se produce en las reglas que orientan, determinan y ordenan el proceso como la de fijar los días de despacho para la evacuación y esto sucede en la oportunidad de la admisión de las pruebas, en el evento que un testigo no compareciere el tribunal pasa a declarar previo cumplimiento de las formalidades desierto el acto y es en esa oportunidad se solicita se fije hora y día de despacho judicial para rendir declaración; ya que la responsabilidad de este apoderado quien con el carácter suscribe fue la asistir a la convocatoria de oportunidades procesales fijadas que respondieron ser: cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; dos (2) por días a las 10:00 A.M. y 11:00 A.M. Siendo dieciséis (16); veces fijadas y aperturazas dichos actos por ese despacho judicial; del cual Catorce (14) actos fueron declarados desiertos previo cumplimiento de las formalidades de ley con la presencia de las partes en algunas oportunidades el promovente no asistió; inclusive en los actos de apertura que responde a los mismos testigos que posteriormente promovió no asistió de esta manera se demuestra deficiencia del cumplimiento de la carga procesal de su promoción; y al no comparecer el testigo surge el deber de asistir el profesional del derecho en su condición de apoderado y promoverte; el hecho que no concurra a dicho acto; no se exonera ni justifica la solicitud de reiterar nueva oportunidad de rendir declaración de testigos; sorprendiendo al tribunal que declaro con lugar la proferida solicitud; siendo lo que generó la presente acción de amparo constitucional de reiterar dicho acto; de manera que se proveyó la seguridad jurídica al violar el efecto jurídico del auto de admisión del auto de admisión de las pruebas; al pretender extender en otra oportunidad sin salvaguardar el debido proceso.” (sic)
Más adelante, el apoderado de la presunta quejosa, acerca del auto del a quo (04-10-2016), refiere lo siguiente:
“… dicto una resolución que lesiona en forma directa el Derecho a la defensa del cual no brindo la Protección de la garantía Judicial del Debido Proceso; cuando no dicto la resolución de garantizar la oportunidad de los medios adecuados como responde el de no mantener el estado de igualdad a las partes; ante la solicitud por contrario imperio de la ley; ante la ausencia de pronunciamiento mantiene la vigencia del citado auto y de la declaración rendida por la única testigo que se apersono de los cuatro (4) testigos; al acordar mediante auto la declaración del testigo que debió la representación de la parte demandante solicitar en la oportunidad que el tribunal de la causa declaró desierto el auto de declaración del testigo al haber solicitado la oportunidad de fijar declaración del cual el aquí quejoso se hubiese dado por notificado y de esta forma ejercer la defensa mediante el control de la prueba.” (sic)
En lo que tiene que ver con el objeto de la acción de amparo intentada y resolución del conflicto (título VI) el apoderado de la presunta quejosa señala que este estaría centrado en “… la denuncia que por la presente se reclama tutela judicial efectiva por haber infringido al no prestar las garantías judiciales del debido proceso como responde de los medios adecuados de la defensa; al fijar otra oportunidad dejando en estado de indefensión a mi poderdante Claudia María Zambrano; así mismo de no obtener respuesta debida y oportuna en las ocasiones presentadas; en fecha: 02 de Noviembre del año 2.016; en la oportunidad de informes se presento esta delación.; para que de oficio hubiese decidido y así depurar el proceso; otro tanto sucede cuando se presento en fecha: 11 de Noviembre del año 2.016; Revocatoria del Auto de Fijación de nueva oportunidad para rendir declaración testigo; que respondía a un acto procesal de instancia de parte que de igual forma tampoco respondió reiterando en la violación del derecho de tutela judicial efectiva” (sic) por lo que su pretensión está en que este Juzgado Superior en lo Civil en sede constitucional deje sin efecto y declare nulo el auto del “04-10-2016” que acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigos que se mencionan así como también que se anule o se deje sin efecto la declaración rendida por la testigo Yhonay Katerine Días Flores, rendida el día 10-10-2016.
La representación judicial de la presunta quejosa solicita como medida cautelar innominada, que este Juzgado dicte la medida en cuestión en el sentido de suspender el auto de fecha “07 de Octubre del año 2.016”; y la declaración que rindió la citada testigo, hasta que haya decisión definitivamente firme.
Anexo al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentó recaudos, en copias fotostáticas certificadas y simples.
Estando para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo, este Tribunal observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
Analizados los términos de la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a la comprobación del cumplimiento en cuanto a los requisitos exigidos por el mencionado artículo, encontrándose que la pretensión cumple con los mismos. Así se establece.
Seguidamente, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión teniéndose que ante lo relacionado precedentemente, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación».
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o en forma tácita) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
En el caso que conoce este Tribunal Superior, al revisarse las actuaciones acompañadas por el apoderado de la presunta quejosa, se encuentra que el auto que causaría el presunto agravio constitucional está fechado “04-10-2016” (folio 68, vuelto); por otra parte, constata este sentenciador en sede constitucional que a los folios 70 al 80, ambos inclusive, corre escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada -accionante en amparo- el día “02-11-2016” por ante el tribunal de la causa, en el que al folio 73 se aprecia, ciertamente, que hubo el señalamiento en cuanto a la presunta extemporaneidad del auto de fecha “04-10-2016” que fijó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración y que en cuanto al testimonio rendido por la testigo Yhonay Katerine Días Flores el día 10-10-2016, se argumentó en su contra que sobre esa actuación no hubo control de la prueba por la parte demandada, aquí recurrente en amparo.
De igual forma, a los folios 81 al 87, ambos inclusive, en específico al folio 82, corre petición o solicitud de revocatoria del auto del “04-10-2016”, en razón de argumentarse contra el mismo, la extemporaneidad del requerimiento por el apoderado de la parte demandante (tercero interesado aquí) para que se fijase nueva oportunidad para oír a los testigos (folio 67).
Ahora bien, conforme a doctrina que propugna la Sala Constitucional del máximo Tribunal Nacional, para que se admita una demanda contentiva de una acción de amparo, la misma está sujeta a que el interesado no cuente con las vías judiciales preexistentes, o bien que, si estos medios existen, los mismos hayan sido agotados y no permitan la reparación adecuada del perjuicio a los derechos que se dicen han sido transgredidos, lo que permite afirmar que el amparo no solo no es admisible cuando se ha acudido a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, proponiéndose en su defecto la vía extraordinaria de amparo.
De lo visto en actas, no aparece que la presunta quejosa, por intermedio de su apoderado, haya utilizado y así agotado el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para lograr que se reparara lo que a su juicio constituye transgresión a sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como es el haber apelado del auto fechado “04-10-2016” por el que el juzgado presunto agraviante providenció de acuerdo a lo solicitado por el abogado apoderado de la parte demandante en la causa, lo que le hubiese permitido enervar el aludido auto y que un tribunal de alzada dictaminara en cuanto a su procedencia o no, resultando evidente que, desde la publicación de dicho auto hasta el momento en que el apoderado de la quejosa presentó informes el “02-11-2016” y luego el “09-11-2016” solicitara su revocatoria, transcurrió tiempo suficiente para que apelara del auto supuesto causante del agravio constitucional denunciado. Por otra parte en cuanto a que no se le respectó el derecho a la defensa cuando se fijó oportunidad para la declaración de la testigo Yhonay Katerine Días Flores, es menester tener presente que las partes se encuentran a derecho y es responsabilidad de las partes y de sus apoderados estar atentos y asistir a los actos, más cuando se trata de un testimonio en el que se tiene la oportunidad de estar presente y así ejercer el control de la prueba, circunstancias que conjugadas todas dejan traslucir consentimiento configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón determinante para declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Así se declara.
En lo atinente a la presunta violación del derecho constitucional a obtener respuesta debida y oportuna, resulta entendible que hasta el momento no se haya producido pronunciamiento en cuanto a la delación expuesta en informes y luego cuando fue solicitado, ello en razón a que la causa entró en estado de sentencia, esto último extraído de lo manifestado por el apoderado de la presunta quejosa en el escrito contentivo de la acción de amparo, cuando señaló: “Si bien es cierto en la oportunidad procesal de presentar informes relate sobre la extemporaneidad…” restando a la fecha la sentencia de fondo por parte del presunto agraviante, por lo que tanto la delación como la solicitud de revocatoria encontrarán pronunciamiento en la definitiva, no constituyendo la presunta omisión de respuesta transgresión alguna a la garantía constitucional prevista en el artículo 51 constitucional, amén que tampoco encuentra este tribunal que el caso que se analiza atente contra el orden público o vaya contra alguna disposición expresa de la ley, resultando ineludible para este sentenciador declarar inadmisible la petición de amparo que se examina, producto de la verificación en autos del supuesto que contiene la norma transcrita. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Claudia María Zambrano identificada en autos, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas por haber accionado contra decisión judicial.
Si transcurridos tres a partir de la presente fecha la parte accionante no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria

En la misma fechase dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL
Exp. 17-4417