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JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
SOLICITANTE:
Abogada ENEIDA NAVARRO CAMARGO, inscrita ante el IPSA bajo el N° 167.387.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 21-03-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 643-17, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por la abogada Eneida Navarro Camargo, en fecha 21-02-2017, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las cuales consta:
Libelo presentado para distribución en fecha 20-01-2017, por el ciudadano Jhoan Alberto Estupiñán Ramírez, representado por la abogada Eneida Navarro Camargo, en el que interpuso querella por interdicto de Obra Nueva, en contra de los ciudadanos Ana María Porras Chávez, Carlos Antonio Correa Roldón y Saturnino Díaz Álvarez. Estimó la causa en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalentes a 5.649 UT. Anexó recaudos.
Auto de fecha 08-02-2017, en el que el a quo admitió la querella, ordenando su tramitación conforme a lo establecido en sentencia N° 454, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-2009, que establece que los interdictos de Obra Vieja o de daño temido, se tramitan y sustancian por el procedimiento no contencioso establecido en los artículos 713 al 719 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009, que le atribuye competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil a los Tribunales de Municipio, en consecuencia, dispuso el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en la calle 1 Bis, N° 3-14, Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, en fecha 20-02-2017, acompañado de un experto; acordó oficiar a la Policía del Estado Táchira.
Al folio 44, decisión dictada en 20-02-2017, en la que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el traslado fijado para el día 20-02-2017; se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia para el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.
Por diligencia de fecha 21-02-2017, la abogada Eneida Navarro Camargo, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el presente juicio de “naturaleza no contenciosa”.
Al folio 47, auto de fecha 02-03-2017, en el que el a quo vista la Regulación de Competencia solicitada, acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta alzada resolver la regulación de competencia planteada por la abogada Eneida Navarro Camargo, obrando como apoderada de la parte querellante, ciudadano Jhoan Alberto Estupiñán Ramírez en la causa que por interdicto de obra nueva intentó contra los ciudadanos Ana María Porras Chávez, Carlos Antonio Correa Roldon y Saturnino Díaz Alvarez, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, producto de la declinatoria de competencia del Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que mediante decisión de fecha veinte (20) de febrero del año que discurre declinó competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción que correspondiese por distribución.
Debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la representación de la parte querellante contra lo resuelto por el a quo en fecha tres de febrero de 2017.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
El juzgado declinante en el auto objeto de la regulación de competencia manifestó como razón para su proceder, el hecho que el inmueble objeto del interdicto de obra nueva se encuentra ubicado en la calle 1, Bis, N° 3 – 14, Barrio Santa Teresa (Parroquia San Juan Bautista) jurisdicción del Municipio San Cristóbal, fundamentándose para ello en el enunciado del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que transcribe.
Así, siendo que la pretensión del querellante en la causa principal que dio origen a la presente regulación de competencia persigue que se suspendan los trabajos de construcción llevados por la parte querellada mediante el pronunciamiento de un tribunal a través de interdicto de obra nueva, estima necesario este juzgador de alzada hacer referencia a que el Código de Procedimiento Civil contempla en el Libro Cuarto, Parte Primera, señalada como “De los procedimientos especiales contenciosos”, Título Tercero, “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, en el Capítulo II, sección tercera, denominada “De los Interdictos Prohibitivos”, el llamado Interdicto de Obra Nueva, procedimiento que se encuentra ubicado dentro de los procedimientos contenciosos especiales, por tener un trámite distinto al procedimiento ordinario y aún cuando en el mismo lo que se busca es una protección, no es menos cierto que la contención o pendencia está latente en razón a que si se llega a ordenar la suspensión de los trabajos, el recurso con el que cuenta la parte querellada es apelar de modo de lograr que se revierta la situación y pueda seguirse el procedimiento demostrando que no es cierto lo que se le endilga.
De otra parte está la situación del querellante, quien de darse el caso de no ser amparado con el interdicto que persigue, el recurso con el que cuenta es apelar para que un tribunal de alzada resuelva acerca de si el mismo procede o no. Se tiene entonces que, pese al respetable criterio de un sector doctrinario que señala que el interdicto de obra nueva corresponde a la jurisdicción voluntaria, lo cierto es que la competencia para conocer del interdicto de obra nueva viene dada por el Código de Procedimiento Civil, ciertamente el único texto preconstitucional que aún se mantiene vigente, pero no menos cierto es que la materia tratada es especial en razón a que la competencia del tribunal de primera instancia es la regla general y tal como señala Duque Corredor, en su texto “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, (Tercera Edición revisada, corregida y aumentada (1era reimpresión. ACIENPOL Serie Estudios N° 98, Caracas 2013, pág. 278 y ss.) “…si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si el Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia se traslada según el artículo 712, eiusdem, al Juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los juzgados de Municipios. La competencia territorial, pues, del juez de primera instancia en lo civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de municipios, equivalentes a los antiguos jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño se encuentra en el mismo lugar de su asiento” (sic), por lo que a juicio de quien resuelve y en atención a la especialidad y a la contención, el conocimiento y trámite del interdicto de obra nueva corresponde a un juzgado de primera instancia en lo civil.
Conclusión que se alcanza es que la regulación de competencia planteada por la parte querellante debe declarase sin lugar, correspondiendo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado el hecho que la ubicación del inmueble está dentro de los límites del Municipio San Cristóbal, amén que la cuantía en que fijaron los querellantes excede de las tres mil unidades tributarias. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Jhoan Alberto Estupiñán Ramírez por intermedio de su apoderada, abogada Eneida Navarro Camargo, mediante escrito fechado veintiuno (21) de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veinte (20) de febrero de 2017 en el que declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le corresponda producto de la distribución, el conocimiento del Interdicto de obra nueva que dio origen a la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y remítase de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en función de distribuidor, a los fines de que el Tribunal que lo reciba previo sorteo, continué conociendo del Interdicto de obra nueva que dio origen a la presente regulación de competencia y comuníquese mediante oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se suscitó la regulación de competencia.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente con oficio No. ____ al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de ______ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo, y se libró oficio No._____, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
MJBL
Exp. 17-4406
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