JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017).

206° y 158°

DEMANDANTES:
RUTH ALVAREZ DE DOMINGUEZ y ANDREA DOMINGUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.207.769 y 18.393.746, en su orden.

Apoderada de los demandantes:
Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815.

DEMANDADOS:
Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, representada por el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.115.

Apoderado de la demandada:
Abogada Jazmin Damaris Ovalles Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.661.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del auto de fecha 06 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 06 de junio de 2016 se recibió previa distribución en esta alzada, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 19.060, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando oficiar al a quo a fin de que el a que remitiera copia certificada del auto de fecha seis (06) de noviembre de 2014.
Diligencia de fecha 22-07-2016 suscrita por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de autos en la que consignó copia certificada del auto de fecha 06 de noviembre de 2014.
Auto dictado por esta Alzada en 22-07-2016, por el que se agregó la copia certificada consignada, fijándose lapso para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Escrito presentado por el abogado Juan Carlos Mouriz Leal, apoderado de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Carolina Domínguez Álvarez, como únicas y universales herederas del de cujus Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, en el que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la continuidad de la ejecución, ya que la misma no se encuentra evidentemente prescrita ni la parte ejecutada ha cumplido con el pago de la obligación.
Diligencia de fecha 16-07-2013, por la que los abogados Mauro Orlando Viloria González y Hugo Silva, consignaron copia certificada del documento del documento de condominio del Centro Comercial Colonial.
Auto de fecha 24 de octubre de 2013 por el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispuso: que se embarguen ejecutivamente los derechos y acciones que corresponden sobre bienes pertenecientes a la Asociación Civil, Mini Centro Comercial Colonial, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 17, tomo 21, Protocolo 01, representada por el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, en su carácter de Presidente hasta por la cantidad de Bs. 688.150,00 que comprende el doble quedante al rebajar los montos líquidos recibidos por el ejecutante de la suma intimada y cuyo pago constan en autos, advirtió que en caso de ejecutarse la misma sobre los locales que conforman la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, quedan excluidos absolutamente de tal ejecución los locales comerciales N° 05, 15, 18, 20, 21, 24, 38, 39, 42, 45, 46 y 52. Segundo: En caso de recaer sobre cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse hasta la cantidad de Bs. 344.075,00. Tercero: Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 169 al 174, auto dictado por el a quo en fecha 06-11-2014, por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, anuló parcialmente, el auto de fecha 24-10-2013, solo en lo que respecta a los montos allí señalados, fijándolos de la siguiente manera: el monto señalado en el particular PRIMERO lo fija en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 217.150,00) el monto señalado en el particular SEGUNDO del referido auto lo fija en la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 108.575,00). Una vez quede firme el auto interlocutorio, se ordenará el desglose del despacho de embargo ejecutivo que corre del folio 49 al folio 92, pieza II y se remitirá con copia certificada del presente auto, a fin de que el juzgado ejecutor ajuste los montos embargados conforme a los lineamientos establecidos.
Auto de fecha 04-12-2015, por el que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar por medio de cartel al ciudadano Nelson Manolo Arellano Santos y Marianela Jaimes Ríos, a los fines de que se den por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/11/2014.
Diligencia de fecha 03-02-2016, por la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 06-11-2014.
Auto de fecha 11-02-2016, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014.
Diligencia de fecha 19-02-2016, por la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de autos, solicitó las copias certificadas de las actuaciones necesaria para ser enviadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la apelación ejercida, siendo recibidas en esta alzada en fecha 06 de junio de 2016, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha, acordando oficiar al a quo a fin de que remiten a la brevedad posible copia certificada del auto de fecha 06 de noviembre de 2014.
En fecha 05-08-2016, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada judicial de las ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Carolina Domínguez Álvarez, presentó ante esta alzada, escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. No es así cuando se tiene un mandamiento por ejecutar con sumas establecidas y el ad quem (…) la desmejora, pues parte de las actuaciones de los demandados cuando hacen consignaciones irritas y acciones dilatorias que el juez nunca debió permitir, por lo que solicitó que la presente apelación sea valorada por existir inconsistencia. Que la mala interpretación del artículo 206 ejusdem, rompiendo el silencio del proceso, pues violó el derecho al proceso que es la norma de orden público cuando el mismo se encuentra vinculada directamente con el derecho a la defensa, al debido proceso, con lo que causa un daño injusto, personal a sus mandantes, pues no fue valorada sus actuaciones por lo que operó la nulidad del auto de fecha 24 de octubre de 2013, ya que existe falta de cumplimiento de pago en los tiempos establecidos y dilación innecesaria, con lo que contradice lo apreciado y mal valorado por el justiciable que cercena el derecho a obtener un derecho de quien en vida le correspondía por ser su salario (honorarios profesionales) hoy de sus continuadoras jurídicas, ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Carolina Domínguez Álvarez, por lo que la apelación ejercida tiene asidero legal y solicitó sea declarada con lugar.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la apelación ejercida el día tres (03) de febrero de 2016 (folio 160) por la apoderada de las continuadoras jurídicas del abogado aforante, Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, ciudadanas Ruth Álvarez de Domínguez y Andrea Carolina Domínguez Álvarez, contra el auto proferido por el a quo en fecha seis (06) de noviembre de 2014 que dictaminó lo que a continuación se detalla: en el numeral segundo, que de acuerdo a la transacción habida entre el aforante original, abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén con el Presidente de la Asociación Civil Centro Comercial Colonial, José Alexis Monsalve Murillo, el día seis (06) de julio de 2006, los honorarios reclamados quedaron establecidos en la suma de Bs. 150.000,00, por lo que la suma fijada en el escrito de intimación (Bs. 364.500,00) quedó sin efecto producto de la transacción alcanzada y procedió a homologarla conforme al enunciado del artículo 256 Código de Procedimiento Civil. En el numeral tercero, que como derivación del embargo ejecutivo practicado por el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial sobre el crédito de plazo vencido que la intimada tenía a su favor y contra el ciudadano Nelson Manolo Arellano Santos por la suma actual de Bs. 16.700,00 y dicho ciudadano celebró transacción con el aforante, especificándose la forma y el tiempo como sería cancelada y habiendo sido homologada la misma por el tribunal de origen en fecha 22-11-2006, no constando que se le haya dado cumplimiento, el a quo estimó la suma adeudada por Nelson Manolo Arellano Santos en la suma de Bs. 11.000,00 y acordó otorgarle a este último un plazo de siete (7) días de despacho para que diese cumplimiento voluntario con el pago, previa notificación; en el numeral cuarto, estableció que el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Morales, otro de los obligados por el crédito de plazo vencido para con la intimada, embargado ejecutivamente, había cumplido con su obligación, lo excluyó del presente proceso producto de haber cumplido. En el numeral quinto, estableció que de los tres (3) créditos embargados restan por cancelarse a los continuadores del aforante original los siguientes: el ciudadano Nelson Manolo Arellano Santos, adeuda la suma de Bs. 11.000,00; la ciudadana Marianela Jaimes Ríos, la suma de Bs. 10.000,00, disponiendo respecto a esta última, otorgarle un plazo de siete (7) días de despacho, previa notificación, para que diese cumplimiento a su obligación.
En el sexto punto, el a quo dispuso que a la suma fijada por las partes en la transacción del 06-07-2006, Bs. 150.000,00, debe deducírsele los montos pagados por los ciudadanos Nelson Manolo Arellano Santos, quien pagó Bs. 5.000,00 y el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Morales, quien canceló Bs. 15.425,00, sumando ambos montos la cifra de Bs. 20.425,00. Dentro de este mismo punto, dispuso el a quo que “… se deberán deducir de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.00000); mencionados anteriormente, las cantidades que aun adeudan los ciudadanos NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS y MARIANELA JAIMES RIOS, quienes como ya se dijo, una vez quede firme la presente decisión, deberán dar cumplimiento voluntario a dichos pagos, caso contrario, se procederá a la ejecución forzada. Así se decide.” (sic)
En el séptimo punto del auto recurrido, el a quo precisó que la intimada, A. C. Minicentros Comercial Colonial, representada por su presidente, José Alexis Monsalve Murillo adeuda a las continuadoras jurídicas del abogado aforante, Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, la cantidad de Bs. 108.575,00, “… obtenidos de una simple operación aritmética de sustracción de las cantidades reflejadas en el punto inmediato anterior. Así se decide” (sic), procediendo a anular parcialmente el auto del 24-10-2013 solo en lo relativo a los montos fijados en él, fijándolos de la siguiente manera: para el particular primero, Bs. 217.150,00, y, para el particular segundo, la cantidad de Bs. 108.575,00 (…)
Las continuadoras jurídicas del aforante, por intermedio de su apoderada, apelaron en fecha tres (03) de febrero de 2016 y, por auto del once (11) de febrero de 2016, el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
La apoderada de las continuadoras jurídicas del abogado aforante, parte recurrente, en el escrito de informes rendido ante esta instancia, refiere que el auto del 06 de noviembre de 2014 presenta “… una serie de irregularidades consistentes en errores y juzgamiento que operan en detrimento de los derechos e intereses, especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, entre otros derechos de orden constitucional que se vieron vulnerados como consecuencia de las inobservancias y errores de juzgamiento apreciables del análisis de la sentencia de referencias y el proceso que se viene ventilando ya que existe incongruencia en lo demandado con lo sentenciado, y de ello se refiere la misma, es por lo que nos permitimos esbozar a través de este ESCRITO DE INFORMES en cuanto AL VICIO FORMAL DE LA SENTENCIA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS E INCONGRUIENCIA” ,…” (sic)
En el escrito de informes, la apoderada de las recurrentes expone que el auto recurrido viola el debido proceso, endilgándole el vicio de falso supuesto en aplicación de las normas e incongruencia de lo solicitado y decretado, esto último en razón de haber homologado una transacción que no consta haya sido pagada y que descuenta “… hechos que nada tienen que ver con la demanda instaurada” (sic) pues el presidente de la demandada “… confiesa hechos que no se equiparan a la realidad, ya que lo que ha hecho en todo el procedimiento es dilatar para no pagar, pues le consta que debe el pago de los Honorarios Profesionales…” (sic)
La representación de las continuadoras jurídicas del aforante, en el escrito de informes refiere que producto de la homologación que tuvo lugar el 22-11-2006 entre Nelson Manolo Arellano Santos y el causante de sus representadas, en la causa N° 15.508 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para dicho ciudadano habría terminado el proceso, “… continuando la causa para sus otros demandados, es decir, Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, en representación del ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS Y MARIANELLA JAIMES” (sic) aunque sin que conste que los deudores hayan pagado las sumas demandadas, afirmando que “… ES PROCEDENTE AFIRMAR QUE SE HAYA HECHO UNA TRANSACCION SIN HABERSE CUMPLIDO EL PAGO” (sic) siendo contradictorio que el a quo a través del auto del 24-10-2014 acordara medida de embargo ejecutivo hasta por la suma de Bs. 688.150,00 o bien si llegase a recaer sobre cantidad líquida, hasta por Bs. 344.075,00, “… existiendo incongruencia en lo actuado con lo decretado y se contendió por una actuación impropia de parte del demandado …omisiss… quien en reconocer la deuda y exige que debe declararse ante el SENIAT, hecho cumplido por las continuadoras Jurídicas” (sic) y luego, pasados once años, reconoce la deuda y consigna en la cuenta del Tribunal la suma de Bs. 108.575,00.
Siguiendo la exposición, la apoderada de las continuadoras jurídicas del aforante, respecto al punto primero (…) indica que en el libelo la suma de los honorarios asciende a Bs. 334.500,00 (sic) a lo que dice no existe oposición alguna que la contradiga y en cuanto al segundo punto (…) que versa acerca de la transacción, la supeditación de la misma a la verificación de la condición (nombres, números de cédulas de identidad de los titulares de los créditos de plazo vencidos) pero que de ello no consta homologación, y el a quo se atribuyó homologar la supuesta transacción sin que se le pidiese a la parte demandada (opinión) de si la misma fue realizada en los términos que contiene, con lo que vulnera el derecho a la defensa de los demandados, fundamentado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concediendo lo que no se le ha pedido y a la fecha 06-11-2014 las partes no estaban de acuerdo, supuestos vicios que sintetiza en que el a quo se habría extralimitado al homologar una transacción que ninguna de las partes había solicitado, por lo que es inválida.
Menciona la apoderada de las recurrentes que en la transacción homologada por el a quo, en el punto tercero, el a quo fijó que Nelson Manolo Arellano Santos, producto de no haber dado cumplimiento a lo transado, adeuda al aforante (hoy a sus continuadoras) la suma de Bs. 11.000,00; en el punto cuarto, que Carlos Eduardo Rivas Morales pagó la suma de Bs. 15.425,00 por lo que nada adeuda y acerca del punto quinto, que Nelson Manolo Arellano Santos adeuda Bs. 11.000,00 y Marianela Jaimes, quien no concurrió a pagar voluntariamente, adeuda la suma de Bs. 10.000,00, encontrándose embargado su crédito y se le instó a pagar en un plazo de siete (7) días de despacho.
Refiere que luego de la transacción que homologó el a quo el día 06-11-2014, la deuda asciende a la suma de Bs. 150.000,00 y a esa suma le descuenta pagos que se habrían producido sin la existencia del auto que los homologara, con lo que hizo una mala interpretación de la norma adjetiva respecto de la transacción del 06-07-2006 y que no la ejecutó. Refiere que lo decidido vulnera los derechos de sus representadas puesto que se pronuncia sobre los deudores Nelson Manolo Arellano Santos y Marianela Jaimes R., quienes deberán dar cumplimiento voluntario y que la demandada Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial adeuda Bs. 108.575,00.
Más adelante le endilga a la recurrida que contiene mala interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que por ello no opera la nulidad del auto del 24-10-2013 ya que existe falta de cumplimiento de pago en los tiempos establecidos y dilaciones innecesarias, lo que prueba, dice, que hubo mala interpretación.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera breve la controversia sometida a resolución por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte apelante está concentrada en la revocatoria del auto proferido el día 06-11-2014, en el que el a quo fijó el monto adeudado por la intimada, Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, representada por su presidente, ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, a las continuadoras jurídicas del aforante, abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, en la suma de Ciento Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco bolívares (Bs. 108.575,00).
Visto lo esbozado en los informes por la apoderada de las recurrentes, los supuestos vicios de los que adolecería el auto recurrido se enumeran de la siguiente forma:
• Falso supuesto en aplicación de normas
• Incongruencia.
Respecto al primero de los vicios que adolecería el auto recurrido según el decir de la representación de las apelantes, falso supuesto en aplicación de normas, encuentra este juzgador de alzada que la representación recurrente si bien plantea la denuncia, no cumple con el deber de señalar cuál o cuáles en concreto han sido las normas que el juzgador de instancia aplicó de manera falsa y aún menos indica o señala las que ha debido aplicar, omitiendo la consecuente y no menos ineludible exposición de las razones para su aplicación, lo que impide que este juzgador de alzada pueda abordar su tratamiento pues sería aventurarse a adivinar lo que no le está dado ni permitido de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…
El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: Jorge Enrique Tacoronte López contra Arturo Rodrigo Brito Blanco).
De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly Oneira Rojas contra Hugo A. Gallepoli F., expediente N° 03-714.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00678-200704-03936.HTM)
De lo visto en actas, queda claro que ante la ausencia de señalamiento de las normas que fueron aplicadas falsamente, como de la omisión en cuanto a las normas que debía aplicar amén de las razones y/o fundamentos para tal aplicación, lo que no puede ser asumido por este sentenciador, se impone desestimar el señalamiento en cuestión. Así se precisa.
El segundo de los vicios que le atribuye la apoderada de las recurrentes que afectaría al auto apelado es incongruencia, señalamiento que intenta explicar indicando que hay incongruencia por haber decidido el juez de la causa cuestiones no planteadas, como sería homologar algo “… que ninguna de las partes la haya solicitado” (sic) por lo que es inválida, siendo el objeto de la presente apelación. Para tratar de explicar el vicio en mención, la apoderada de las continuadoras jurídicas, refiere que el a quo incurrió en ultrapetita siendo deber de cada juez evitar incursionar en ella como consecuencia del principio de la congruencia, de modo de asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis, añadiendo que tanto la jurisprudencia como expositores, “… han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia”.
De acuerdo a lo expuesto por la representante de las continuadoras jurídicas del aforante, el a quo señaló la existencia de una deuda por Bs. 150.000,00 suma a la que descuenta pagos que se habrían producido sin la existencia del auto que los homologara, “conllevando” -a su decir- a una mala interpretación de la norma adjetiva y es cuando homologa la transacción de fecha 06-07-2006 y que no la ejecutó, añadiendo que “… es congruente pensar su procedencia pues concede lo no pedido por las partes quienes son los dueños del proceso y mas que se atribuye competencia que no le corresponde, y aconverge decisión sobre lo no pedido, siendo incongruente e inadmisible dicha decisión, pues vulnera los derechos de mis patrocinadas, ya que se pronuncia sobre los deudores NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS Y MARIANELA JAIMES RIOS, deberán dar cumplimiento voluntario” (sic)
Al referirse al punto séptimo del auto apelado, la apoderada de las recurrentes intenta explicar que, producto de los pagos que se habrían dado, el a quo imputó los mismos a la suma adeudada por la demandada, anulando parte del auto del “24-10-2013”, solo en lo que respecta al particular primero, fijándolo en Bs. 207.150,00 y el particular segundo, que lo fijó en la cantidad de Bs. 108.575,00.
De la parte final de los informes rendidos por la apoderada de las recurrentes, se aprecia lo que pretende explicar como que el a quo desmejoró a sus defendidas con las consignaciones írritas y las acciones dilatorias que nunca debió permitir, existiendo inconsistencia con lo pronunciado por el a quo en el auto apelado.
Denuncia mala interpretación del artículo 206 pues rompió “… el silencio del proceso, PUES SE VIOLO EL DERECHO AL PROCESO, que es NORMA DE ORDEN PÚBLICO, CUANDO EL MISMO SE ENCUENTRA VINCULADA DIRECTAMENTE CON EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CON LO CUAL CAUSA UN DAÑO INJUSTO, PERSONAL A MIS MANDANTES, PUES NO FUE VALORADA SUS ACTUACIONES, Y NO POR ELLO OPERA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2013” (sic) al existir falta de cumplimiento de pago en los tiempos establecidos y dilaciones innecesarias.
Conforme a lo expuesto, la incongruencia que, según lo denunciado por la representación recurrente, afectaría al auto recurrido, llevaría tras de sí indefensión, siendo necesario abordar cada uno de esos señalamientos. Así, la incongruencia requiere ser entendida y debe tenerse noción acerca de la misma, por lo que se transcribe decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del N° 590 del 29-11-2010, que permite saber someramente en qué consiste la congruencia, sus presupuestos y configuración. Dice así:
“(…) La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión, es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma, la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
,,,Omissis…
De los fallos antes citados se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no materializarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en lo cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliendo la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 15, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución…”
La indefensión que habrían sufrido las recurrentes según el decir de su apoderada, estaría dada por lo resuelto por el a quo en el auto apelado, por el daño que padecieron, aunque sin mayor especificación. Ante esto, debe referirse que la indefensión se configura en el caso que el Juez de la causa hubiese privado o limitado a las partes, los medios y recurso que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, esto ultimo conforme a lo que sobre el particular propugna la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° 692 del 287-07-2004, que recoge y reitera la doctrina que al efecto estableció en fallo N° 185 del 25-04-2003, de tal suerte que al verificar en actas encuentra este juzgador que el aludido vicio no se da en el fallo recurrido puesto que la parte aforante, en un principio, y ahora sus continuadoras jurídicas, han tenido pleno acceso el expediente al extremo de haber planteado recurso de apelación, lo que pone de manifiesto de manera palmaria que no hay ni ha existido el mismo. Aparte de ello, si resultase cierto la indefensión denunciada, se necesitaría que fuese explicado de qué manera o de cuál forma se manifiesta el mencionado vicio, pues de lo observado, pareciera que únicamente se hace alusión a él a objeto de buscar que este sentenciador revise lo resuelto por el a quo, más sin embargo, ello no basta pues se necesita demostrar cómo se materializa, por lo que ante la deficiencia en el señalamiento es ineludible desestimar la delación. Así se establece.
Visto que el a quo en el auto recurrido actuó dentro del ejercicio de su competencia, esto es, impartiendo la homologación a unas transacciones que fueron alcanzadas entre el abogado aforante original con los adquirientes de locales dentro del inmueble propiedad de la demandada, en el caso del ciudadano Nelson Manolo Arellano Santos la transacción fue homologada el día 22-11-2006 por el Tribunal primigenio, según se desprende de la narrativa del auto recurrido; que respecto a la transacción que alcanzaron el abogado aforante y la demandada A. C. Mini Centro Comercial Colonial el día 06-07-2006 quedó establecida la deuda de la segunda frente al primero en la suma de Bs. 150.000,00 y que en dicho acuerdo se fijó que el actor quedaba obligado a señalar el nombre y los montos de los crédito embargados por el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas, condición cumplida por el actor el día 10-07-2006 sin que en esa oportunidad fuese homologada, lo conducente era homologarla como en efecto así se hizo en el auto aquí recurrido, encontrando ajustado este juzgador tal proceder puesto que actuó como director del proceso de manera de ordenar y darle prosecución, no pudiendo endilgarle haber actuado fuera de su competencia.
Por otra parte, ante el embargo ejecutivo que llevó a cabo el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial del crédito que tenía Nelson Manolo Arellano Santos frente a la demandada, A. C. Mini Centro Comercial Colonial, por el local que adquiriera, cuyo monto alcanzaba la suma, hoy día de Bs. 16.700,00 y que este último celebrara transacción con el actor Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, que fue homologada por el Tribunal de origen el día 22-11-2006, aunque sin que conste que haya dado total cumplimiento a lo pautado, el a quo en el auto recurrido fijó la deuda en Bs. 11.000,00 apreciando quien decide que obró dentro de sus funciones y con apego a la normativa.
Respecto al ciudadano Carlos Eduardo Rivas Morales cuyo crédito frente a la demandada A. C. Mini Centro Comercial Colonial fue embargado ejecutivamente el 06-03-2006 y que dicho ciudadano en fecha 21-09-2012 cumplió consignando lo que adeudaba (Bs. 15.425,00), el a quo estimó que la deuda había sido satisfecha, por lo que lo excluyó, obrando dentro del ejercicio de su competencia, siendo congruente con lo que se cuenta en actas.
En lo que atañe a la ciudadana Marianela Jaimes Ríos, quien adeuda la suma de Bs. 10.000,00, dado el hecho de que su crédito para con la demandada A. C. Mini Centro Comercial Colonial fue embargado ejecutivamente el 15-06-2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, el a quo en el auto recurrido ordenó notificarle de manera que esta última participara y cumpliera voluntariamente en honrar lo adeudado, observándose, a juicio de este sentenciador, ajustado lo acordado.
De todo lo antes visto, encuentra este sentenciador que, pese a los señalamientos de la apoderada de las continuadoras jurídicas del aforante Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, el a quo obró ajustado a la norma por cuanto tuvo en cuenta las distintas actuaciones que corren en el cuaderno original de aforo, esto último en razón a tratarse de una causa en la que han transcurrido varios años y hasta tanto no se cumpliera con la presentación de la declaración sucesoral y aspectos vinculados a esto último, la prosecución de la causa se tornó retardada. De las actuaciones corrientes en actas destaca la transacción alcanzada el día 06-07-2006 por el propio abogado aforante Gerónimo Andrés Domínguez G., con el presidente de la demandada A. C. Mini Centro Comercial Colonial, José Alexis Monsalve Murillo, en la que zanjaron en la suma de Bs. 150.000,00 los honorarios reclamados por el abogado a su defendida, de tal suerte aún y cuando al momento no fue homologada, no es menos cierto que nunca fue desvirtuada ni impugnada por lo que lo homologación impartida por el a quo se ajusta a lo preceptuado por las normas en cuanto a su competencias y facultades, no pudiendo quien aquí resuelve desechar tal acuerdo por cuanto pertenece y obedece a la voluntad de las partes ya que no atenta contra el orden público ni es contrario a derecho. Así se precisa.
Siendo que las supuestos vicios denunciados atribuidos a la decisión recurrida fueron analizados y resueltos por esta alzada desestimándose los mismos, la conclusión forzosa e ineludible que se alcanza es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto con la consecuente confirmatoria de la decisión del seis (06) de noviembre de 2014. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada de las continuadoras jurídicas del abogado aforante Gerónimo Andrés Domínguez Guillén ejercida el día tres (03) de febrero de 2016, contra el auto proferido por el a quo el día seis (06) de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de noviembre de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. 16-4305












































De acuerdo a las actas, la deuda debe entenderse así:
• Monto de lo transado: Bs. 150.000,00
• Carlos Eduardo Rivas Bs. 15.425,00 (ya cancelado)
• Nelson M. Arellano S. Bs. 11.000,00 (por cancelar)
• Marianela Jaimes R. Bs. 10.000,00 (por cancelar)

, siendo entonces cuando fija que la deuda de la demandada para con las continuadoras jurídicas del aforante original alcanza la suma de Bs. 108.575,00, ya que lo aún adeudado por Nelson Manolo Arellano Santos y Marianela Jaimes Ríos debe deducírsele a la suma de Bs. 150.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs.