JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)

206° y 158°


DEMANDANTES:
Ciudadano JESUS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.086, de este domicilio y hábil.

Apoderado del demandante:
Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 13.117.

DEMANDADO:
Ciudadano FREDDY HERACLIO SALDARRIAGA MUNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.714.

Abogado asistente del demandado:
Abogado José Yovany Sánchez Bello, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.422.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira)

En fecha 23 de Enero de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 360-16, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JESUS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2016.
En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informe y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, libelo de la demanda presentado en fecha 06-06-2016, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, en el que demandó al ciudadano FREDDY HERACLIO SALDARRIAGA MUNERA, por desalojo de local comercial, para que conviniera o fuera condenado por el tribunal a entregar totalmente desocupado de personas y bienes inmuebles el cual ocupa como inquilino. Fundamentó la acción en las causales previstas en los literales “e” y “g” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 177.000,00, equivalentes a 1.000 unidades tributarias.
De los folios 03-05, poder otorgado por el ciudadano JESUS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ al abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ.
De los folios 06-07, escrito de pruebas presentado el 23-11-2016, por el abogado ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: 1) Valor y mérito probatorio de la copia simple del documento de propiedad del inmueble. 2) Valor y mérito probatorio de la copia simple del contrato de arrendamiento el cual expiro y se otorgó prorroga legal correspondiente. 3) Valor y mérito probatorio a la autorización expedida por la comisión del Consejo Comunal para la construcción mayor en el inmueble. 4) Valor y mérito probatorio al permiso de construcción mayor y su correspondiente renovación, emitido por la Dirección de Infraestructura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, de fecha 26-10-2016 y 5) Valor y mérito probatorio del informe de avalúo de fecha 29-08-2016, suscrito por la Licenciada Jennifer Salgado, a quien solicita sea citada para oír su testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitió las promovidas en los numerales 1, 2 y 3 y negó las admisión de las promovidas en los numerales 4 y 5, conforme a lo ordenado por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
En fecha 01-12-2016, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 23-11-2016, que declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas en los numerales 4 y 5, por que no fueron acompañaron el libelo de la demanda como lo señala el artículo 864 del código de Procedimiento Civil, manifestó que dichas pruebas fueron expedidas por el órgano competente con posterioridad a la demanda, por lo que deberán ser admitidas en su apreciación para la definitiva, como lo indica el artículo 434 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-12-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en el efecto devolutivo y acordó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indicara la parte.
De los folios 29-30, escrito de informes presentados en esta Alzada, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en fecha 21/02/2017, actuando con el carácter de autos, en el que señaló que en fecha 03-11-2016 presentó los planos y permisos de construcción mayor del local comercial con motivo de aclarar que el objeto de la demanda es el desalojo del local comercial para poder realizar la construcción mayor a que se refiere el permiso y la a quo en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, decidió: “En este estado, el tribunal informa a la parte actora, que tales documentales no pueden ser traídas al proceso en esa oportunidad procesal, en tal sentido, no se admiten las mismas ni pueden ser agregadas a la presente causa…” . Que en fecha 09-11-2016, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días, oportunidad en la que presentó el escrito de pruebas, donde promovió el permiso de construcción mayor y el informe correspondiente, los cuales no fueron admitidos por considerar que no fueron presentados en el libelo de demanda. Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando dispone que si el demandante no acompaña la demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, que en el presente caso, es evidente y así está probado que el permiso de construcción y el informe correspondiente fueron aprobados por los órganos competentes en los meses de julio y octubre de 2016, es decir, son de fecha posterior a la demanda, y por ello la a quo debe de admitirlos

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra el auto dictado en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo en fecha primero (01) de diciembre de 2016 y, remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite.
Llegado el momento de informar, la parte recurrente, abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, consignó escrito en el que especificó las razones en las que sustenta el recurso ejercido.
Narró el devenir de la causa indicando que en el auto proferido (auto recurrido) el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas en los numérales cuarto y quinto del escrito por él presentado contentivas del permiso de construcción mayor y el informe correspondiente, fundamentando su negativa en lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que dichas pruebas fueron aprobados por los órganos competentes en los meses de Julio y octubre de 2016, es decir, con fecha posterior a la demanda, transcribió parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declarara con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se orden al a quo admitir las pruebas promovidas en los numerales cuarto y quinto del escrito de pruebas.


MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso que interpusiera en fecha primero (01) de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante, abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra el auto dictado en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas por él promovidas en los numerales cuarto y quinto del escrito de pruebas, fundamentado dicha negativa en lo establecido en el último aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Para la resolución del presente asunto, estima esta Alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 864.-El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (Resaltado del Tribunal)

De las normas antes transcritas se colige que es deber de la parte actora acompañar con el libelo la prueba documental de la que disponga puesto que si no lo hiciere de esa forma, no le serán admitidas después, a menos de que se trate de documentos públicos y hubiese indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, en Gaceta Oficial N° 40.418, dispone en su artículo 43 lo siguiente:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).

La norma transcrita establece en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto y por cuanto de la revisión del expediente esta Alzada encuentra que al momento de interponer la demanda de desalojo del local comercial, el demandante efectivamente no acompañó las pruebas que pretenden se admitan, invocando únicamente la necesidad de que el demandado desocupara el local comercial por cuanto su poderdante se encontraba haciendo gestiones por ante los órganos competentes para realizar trabajos de construcción, no siendo conteste con la norma, razón ineludible por la que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y confirmar el auto recurrido. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en fecha 01 de diciembre de 2016, contra el auto proferido el día veintitrés (23) de Noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Sarait Andrea Vera Velandria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL
Exp. 17-4385.