REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 3.321
Trata el presente asunto del juicio que por DIVORCIO accionara LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.622, contra MARBELLA COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.107.408, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8563.
Apoderado del Demandante: abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.791.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de junio de 2.016 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MOISES SAYAGO PULIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2.016, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 2 de octubre de 2.015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 8 de octubre de 2.015 y corren a los folios 5 al 10.
El 14 de octubre de 2.015, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de los actos conciliatorios correspondientes, ordenando librar la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 11).
El 20 de octubre de 2.015 el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, otorgó poder apud acta al abogad MOISES SAYAGO PULIDO (folio 15).
En fecha 3 de noviembre de 2.015, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación, debidamente firmada en la Fiscalía XV (folio 17).
El 13 de noviembre de 2015, el tribunal a quo mediante auto acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana MARBELLA COLMENARES MEDINA (folio 18).
En fecha 1° de febrero de 2016, el tribunal de la causa recibió la comisión debidamente cumplida (folios 21 al 41).
A los folios 42 y 43 corren agregadas actas del primer y segundo acto conciliatorio de fechas 18 de marzo de 2.016 y 3 de mayo de 2.016, habiendo asistido sólo el actor.
Mediante acta del 23 de mayo de 2.016 el Tribunal de cognición dejó constancia que habiendo sido la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, ni la parte demandante, ni la parte demandada hicieron acto de presencia (folio 44).
El día 13 de junio de 2.016 la Juez a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio por la cual se declaró extinguido el proceso de divorcio (folios 45 al 48); apelada en fecha 20 de junio de 2.016 por la representación judicial de la parte actora abogado MOISES SAYAGO PULIDO (folio 49 al 51). Por auto de fecha 21 de junio de 2.016 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 52).
En fecha 8 de julio de 2.016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.321 (folio 54).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto que declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, contra la ciudadana MARBELLA COLMENARES MEDINA.
La decisión apelada en su parte motiva señaló:
“…En el escrito de demanda expuso que en fecha 12 de marzo de 1.988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero Doctor José armando Pérez, Distrito Michelena, Estado Táchira, hoy en día Municipio Michelena del estado Táchira, contrajo matrimonio con la ciudadana MARBELLA COLMENARES MEDINA…, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 2, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Michele del estado Táchira, de fecha 17 de septiembre del año 2015…. Que establecieron el domicilio conyugal en la Carrera 2, casa N° 9-86, entre calles 9 y 10, Sector El Cerro, Municipio Michelena, estado Táchira. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres CARLOS LIOS ARELLANO COLMENARES y KARLA ALEJANDRA ARELLANO COLMENARES, ambos mayores de edad.
Que desde hace un tiempo que supera los seis (6) años, la relación fue decayendo debido a las diferencias, la situación que los llevó a tener encuentros verbales, acompañados de ofensas mutuas, ocasionándose la pérdida de las obligaciones de afecto y respeto que deben prevalecer entre marido y mujer, razón por la cual tomó la decisión de irse del hogar, ya que no era una relación sana. Que trató de solucionar las desavenencias de la mejor manera, resultando infructuosas por la actitud negativa de su cónyuge. Que es por ello que acude a solicitar el DIVORCIO, en tanto que durante dicho período no ha existido reconciliación alguna.
… En fecha 18 de marzo de 2016, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido, manifestando el demandante su insistencia en la demanda de divorcio, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2.016, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido, manifestando el demandante su insistencia en la demanda de divorcio, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.
Por lo que, la contestación de la demanda se celebraría a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a este acto, más un (01) día como término de distancia, y la oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda fue el día 23 de mayo de 2.016, y no habiendo comparecido la parte demandante por sí ni por medio de apoderado no se llevó a efecto el referido acto tal como se evidencia en el acto inserto al folio 23.
Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, no compareció al Acto de Contestación de la Demanda ante tal situación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este orden de ideas, al constar que efectivamente no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, el cual debió celebrarse el día 23 de mayo de 2.016, a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto no compareció al mismo la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio en acatamiento al artículo antes transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
… en atención al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR…, contra la ciudadana MARBELLA COLMENARES MEDINA…”.
Esta Alzada para decidir observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dictada en el expediente AA20-C-2016-000484, dejó sentado:
“…Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.
El artículo antes transcrito, contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, igualmente, prevé que la inasistencia del demandado al referido acto se estima como contradicha la demanda.
Al respecto, esta Sala verificó del recuento de las actas procesales que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que resulta aplicable el efecto extintivo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desestimado por el juzgador de la sentencia recurrida al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Vid. Sent. N° 300 del 11 de julio de 2016, caso: Marco Tulio Dávila Villareal contra Elitce Celestina Sánchez Reyes, exp. N° 11-105).
Con tal omisión el juzgador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues debió declarar la extinción del proceso, al constatar que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar la extinción prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento de divorcio, que en su condición de directores del proceso, estaban facultados para declararlo. Así se declara...”.
En el caso bajo estudio, se constató:
• Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2015 se fijó el procedimiento a seguir, y expresamente el tribunal de la causa indicó que de no lograrse la reconciliación en el segundo acto conciliatorio y el demandante insistiere en continuar el juicio, el acto de la contestación tendría lugar AL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL ÚLTIMO ACTO ANTES INDICADO, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M. (folio 11).
• Que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme acta de fecha 23 de mayo de 2.016 que corre al folio 44, se dejó constancia de que la parte demandante y la parte demandada no comparecieron al acto.
Corolario de lo anterior, ante la incomparecencia del demandante resulta aplicable ineludiblemente la consecuencia jurídica que dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y que se reafirma con el criterio jurisprudencial citado, como lo es la extinción del proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR, en contra la decisión dictada el 13 de junio de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 52.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 13 de junio del 2.016 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 52, que declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SALAZAR en contra de la ciudadana MARBELLA COLMENARES MEDINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.321 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.321, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta para la parte actora y se le hizo entrega de la misma a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA.-
Exp: 3.321.-