REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.450
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8868, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano MEIKLER ADOLFO BARACALDO RUIZ, representado por el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, en contra de S.M. C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Obra a los folios 1 al 17 copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda incoada por el ciudadano MEIKLER ADOLFO BARACALDO RUIZ contra la S.M. C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el escrito de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 18).
.- A los folios 19 al 26 corre escrito de contestación a la cita en garantía suscrito por el abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, abrigándose el carácter de representante judicial sin poder de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
.- A los folios 27 al 29 corre decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015 por el abogado Wolfred B. Montilla, apoderado de la parte demandada, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
.- El 14 de octubre de 2015 la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial presentó acta de informe a la recusación planteada (folios 30 al 35).
.- Acta de inhibición de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 36).
.- En fecha 7 de abril de 2017, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.450 (folio 39).
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advierte lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 23 de marzo de 2017:
“…Conforme lo señala el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 8868 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la que demanda MEILER ADOLFO BARACALDO RUIZ,… en contra S.M. C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cuanto el día 21 de marzo del 2017 se presentó por ante este Tribunal el abogado WOLFRED B. MONTILLA,… intervino presentando escrito de solicitud de reposición de causa en su condición de representante judicial sin poder de la parte demandada y por cuanto el mencionado abogado ya identificado en fecha 09 de octubre del 2015 presentó escrito de recusación en contra de esta operadora de justicia en el caso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en la que demanda JONATHAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA, PABLO ALEXANDER Y LINDE YAMILETH YAÑEZ GUERRERO a PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, con numeración 8400, igualmente el mencionado abogado ejerció denuncia ante la Inspectoría de Tribunales lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a la parte en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente…”. (Subrayado de quien decide).
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 23 de marzo de 2017 anexa.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Siguiendo este hilo de ideas, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la jueza inhibida, prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En el asunto sub examine, la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, en su condición de representante judicial sin poder de la parte demandada en la causa N° 8400, presentó escrito de recusación, la cual fue declarada sin lugar en fecha 3 de noviembre de 2015, e igualmente el mencionado abogado ejerció denuncia ante la Inspectoría de Tribunales en su contra, lo que predispone su ánimo para continuar conociendo el juicio, circunstancia ésta que se evidencia de autos, y que produce efectos negativos en el ánimo de la inhibida, por lo que está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, y que a criterio de quien decide, más bien encuadra en la causal genérica a que se refiere la jurisprudencia citada en esta decisión, por generar esa mezcla de sentimientos negativos por lo acaecido en otro expediente y con anterioridad al juicio en el que surge esta incidencia, que sin llegar a ser animadversión ni enemistad, sin duda alguna predisponen su ánimo. Por ello, considera quien decide que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8868, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano MEILER ADOLFO BARACALDO RUIZ en contra de S.M. C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Esta inhibición obra contra el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno a la Jueza inhibida, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.426, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______, y ______ a los Juzgados ordenados.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/diury.
Exp. 3.450.-
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