REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 21 de abril de 2017.
206° y 158°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad para proferir el dispositivo de la sentencia conforme a lo establecido en la parte final del artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la justicia, la seguridad jurídica de las partes y siendo el juez agrario destinado a contribuir con la paz social, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad observa:
• Que en la presente causa se pretende la partición del Fundo Agrícola denominado NAMARY, el cual fue adquirido por la Compañía Anónima AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., ubicado en el Sector Agropecuario denominado Kilómetro 82, Antigua Vía Férrea Aldea Orope Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, y que a decir de la parte actora, fue reducido a una superficie de doscientos veinticuatro hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (224 has, 5.500 m2); así como de los bienes muebles que se encuentran en dicha Unidad de Producción y del inventario de semovientes existente.
• Que el Juzgado de la causa en la sentencia objeto de apelación, señaló lo siguiente:
“… PUNTOS PREVIOS.
En esta instancia y con la finalidad de continuar con la resolución del asunto objeto de marras, pasa quien aquí juzga, a tratar los puntos previos establecidos por los accionados de autos, en las oportunidades de los escritos de contestación de demanda respectivas. Así las cosas ratificamos lo expresando supra, al señalar que de acuerdo a los artículos 186, 197, ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competente esta Instancia Agraria para conocer y decidir de la presente causa…
…se puede apreciar que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos de ley, para el tipo de pretensión solicitada, reiterando que el objeto de la presente causa es la liquidación y partición de un bien inmueble que pertenece a un tercero ajeno a los codemandados, siendo ésta una persona jurídica independiente de la cual no consta disolución alguna. En conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo, en consecuencia de lo cual se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo…”.
• Que la representación de la parte demandante y apelante de autos en esta instancia, en la oportunidad legal para explanar el forma oral sus informes, insiste en que se aplique el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se desconozca la constitución de la sociedad anónima.
Así las cosas, a fin de hacer efectivo el principio de inmediación, y en atención a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevén: ARTÍCULO 190: “Los jueces o juezas podrán dictar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. … Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”, y ARTÍCULO 191: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”; estando dentro de la oportunidad y supuestos establecidos en los artículos 520 y 514 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma supletoria, este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER; en los siguientes términos:
Se acuerda practicar una inspección judicial en el indicado Fundo NAMARY, a fin de dejar constancia de la actividad agraria desarrollada, de las mejoras y bienes muebles, así como también los semovientes existentes; pudiendo dejar constancia de cualquier otro hecho que se aprecie en el sitio; acompañado el Tribunal de un experto que será juramentado en el acto a tales fines.
Se fija para el traslado del Tribunal, el octavo (8°) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Una vez conste en autos la inspección judicial indicada, así como la consignación de algún informe, en caso de requerirse al experto, el cual se tendrá como parte integrante de la inspección, el tercer (3°) día de despacho siguiente a las tres de la tarde, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictará el dispositivo de la sentencia en audiencia oral.
Déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
Exp. 3.443
JLFdeA/aasr.-