REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 3.433

El abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando en representación de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.600 y V-8.101.909, en su carácter de demandados en el juicio principal de Servidumbre de Paso llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, interpone el 2 de marzo de 2017, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de: 1) Auto de fecha 10 de noviembre de 2016 y 2) Auto de fecha 24 de noviembre de 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al orden público constitucional y debido proceso, tanto en sentido material como en sentido formal, además de que alega que con el procedimiento de ejecución de sentencia se vulnera el derecho a la propiedad y de no confiscación de los ejecutados, consagrados en los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, este Juzgado observa:

I
ANTECEDENTES
El 9 de marzo de 2.017 el Juez Temporal Juan José Molina Camacho admitió la Acción de Amparo Constitucional, decretándose medida cautelar innominada consistente en la paralización de la ejecución forzada de la sentencia acordada por auto de fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 124 al 128). En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas (folio 133).
En fecha 20 de marzo de 2017 la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta se abocó al conocimiento de la causa (folio 139).
El 22 de marzo del año 2.017 se celebró la audiencia constitucional, en la que la Juez de este Despacho resolvió: “…Por cuanto de la revisión hecha a las actas que conforman el presente Recurso de Amparo, advierte esta operadora de justicia que la parte accionante en su escrito contentivo de Recurso señala que han incurrido en abuso de derecho tanto la Defensa Pública como el Tribunal Presuntamente Agraviante, “quienes amparados en la ejecución de sentencia cometen actos que constituyen un sin sentido”, y visto que de los recaudos anexos se desprende la intervención de terceros interesados representados por la Defensa Pública Agraria, quienes no fueron notificados en el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, el cual admite la Acción de Amparo propuesta, suscrito por el Juez Temporal Juan José Molina Camacho; este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional ordena la notificación de la Defensora Pública Agraria en representación de los terceros ciudadanos MARIA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELASCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN Y SULAY MORA CHACÓN…” (folios 140 y 141).

En fecha 29 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo (folios 158 al 164).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el quejoso lo siguiente:
 Que “…corre ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 6999, donde mis poderdantes fueron demandados por Desanche de Servidumbre de Paso, la cual se encuentra en etapa de ejecución forzada.
 Que “…el juzgado dictó sentencia definitiva el 16 de enero de 2012, ordenado el desanche y la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la trayectoria, longitud, ampliación y orientación del paso”.
 Que “…la anterior sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012”
 Que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continuó con la ejecución; y, ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, determinando que era innecesaria la participación de los interesados ejecutados en su realización. Decisión que fue impugnada por la parte demandada, el Juzgado de la causa negó por improcedente la solicitud de impugnación (folios 204 y 205). Contra dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación, el cual, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según decisión de fecha 04/08/2016 (folio 224-230)”.
 Que “…el tribunal de la causa continúa con la ejecución de la sentencia y mediante decreto de fecha 10/11/2016, acuerda el cumplimiento voluntario, en términos confusos y contradictorios, por ejemplo ordenando a la parte demandada cumplir con una indemnización, cuando a ella es, a quien se tiene que resistir, por ser quien sufre la extinción de los atributos del derecho de propiedad. No realiza un ajuste del precio de la indemnización a pesar de haber sufrido la economía del país, una inflación galopante”.
 Que “…el juzgado de la causa, reedita o dicta un nuevo decreto de fecha 24/11/6016, (folio 250) aclara que el cumplimiento voluntario de fecha 10/11/2016, (folio 247) es para la dos partes (demandantes y demandados) cumplan voluntariamente; pero no fija nuevo plazo para que se de dicho cumplimiento voluntario, habida cuenta, que ya se habían transcurrido los seis (6) días fijados de manera confusa en el primer decreto, donde fijó el cumplimiento voluntario. Tampoco aclaró la confusión creada. Contra esta sentencia también se interpuso apelación, mediante diligencia de fecha 01/12/2016 (folio 253), la cual fue negada mediante auto de fecha 08/12/2016 (folio 257), bajo el mismo argumento, de que las sentencias interlocutorias en el procedimiento agrario son inapelables…”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo con la presencia de la repsesentación de la parte presuntamente agraviada, quien ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo. La Defensora Pública, en representación de los terceros interesados alegó entre otras cosas que: “…en aras de garantizar el derecho a la defensa de los terceros invervinientes en el juicio que por más de diez años se ha venido llevando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial…señaló que su único interés es redimir a esos campesinos para que logren una vida humana decente en el campo, y que sus condiciones de trabajo mejoren cada día en aras de garantizar la seguridad agro alimentaria de la Nación…Solicitó se declare sin lugar el presente Amparo Constitucional toda vez que sobre la petición del recurrente no ha habido ninguna violación constitucional…”.
Y la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal alegó que: “…Que se adhiere a lo expuesto por la Defensa Pública, que el amparo no se puede constituir como un mecanismo nuevo donde ya ha habido pronunciamientos, que no se pueden traer cuestiones que ya fueron promovidas en el juicio, que la única violación es que la contraparte es la que ha impedido el paso de vehículos, insumos a todas las personas que allí ejercen sus cultivos…”.
IV
COOSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En cuanto a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalados por el accionante en amparo, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...(omissis)...
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

Y por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En este orden de ideas y encaminado a la consecución de una tutela judicial efectiva, establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, sobre la violación a este derecho ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión efectuada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en referencia contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Y el artículo 4 ejusdem señala:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional.
En el caso de autos, pudo verificar este Tribunal en sede Constitucional, que el informe de fecha 18 de febrero de 2016 rendido por el Ingeniero Andrés Eloy Vivas, no es claro, en cuanto que no determinó de manera precisa si era procedente indemnización con respecto al codemandado Liberio Zambrano, situación que ha venido denunciando desde entonces la representación judicial del referido ciudadano, y que ha generado confusión e insuficiencia en los autos señalados, causando las vulneraciones constitucionales invocadas, que atentan contra el debido proceso y contra la tutela judicial efectiva. En tal sentido, debe aclararse el informe técnico in comento, para corregir así las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que dicha causa se repone al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial nombre un (1) perito de su elección, a fin de que aclare el informe rendido en fecha 18 de febrero de 2016 por el perito Andrés Eloy Díaz, en el sentido de que determine si respecto del codemandado Liberio Zambrano procede indemnización por el ensanche de la vía; luego de lo cual deberá continuarse con la ejecución de la sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, actuando en representación de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.600 y V-8.101.909, en su orden, contra: 1) Auto de fecha 10 de noviembre de 2016 y 2) Auto de fecha 24 de noviembre de 2016 dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al orden público constitucional y debido proceso, tanto en sentido material como en sentido formal, además de que alega que en el procedimiento de ejecución de sentencia se vulnera el derecho a la propiedad y de no confiscación de los ejecutados, consagrados en los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se le ordena al tribunal de la causa de Primera Instancia Agraria que nombre un (1) perito de su elección, a fin de que aclare el informe rendido en fecha 18 de febrero de 2016 por el perito designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz, en el sentido de que determine si respecto del demandado Liberio Zambrano procede indemnización por el ensanche de la vía, luego de lo cual, continúese con la ejecución de la sentencia. En consecuencia de lo aquí decidido, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 9 de marzo de 2017 en este Juzgado por el Juez Temporal Juan José Molina Camacho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a las autoridades competentes dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Remítase copia certificada al Juzgado agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.433 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el fallo al presente expediente N° 3.433 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




Exp. N° 3.433
JLFdeA/aasr.
VA SIN ENMIENDA.-