REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.442
En el proceso de INTERDICCIÓN de MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ conocida también como EVA MARÍA o GENOVEVA MARÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-161.505, que accionara su hija, la ciudadana LOURDES DEL CARMÉN SÁNCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.450, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.707 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.379, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2016 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2), junto con sus anexos que rielan a los folios 3 al 26; y en el cual la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SÁNCHEZ ONTIVEROS señala lo siguiente:
“…Mi señora madre, ciudadana MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS viuda de SÁNCHEZ, conocida también como EVA MARÍA y GENOVEVA MARÍA,… comerciante, quien vive conmigo en Finca La Milagrosa,… y se encuentra bajo mis cuidados desde el 14 de septiembre del año 2015 y desde esta misma fecha viene recibiendo asistencia médica por parte de la médico geriatra Edith Cantor,… a quien acudí al observar que mi señora madre, no me reconocía y hablaba incoherencias en forma permanente, diagnosticándole Invalidez por secuela de fracturas, osteoartrosis de rodilla, hipertensión arterial, circunstancias estás que en su conjunto la imposibilitan para movilizarse, así como también le diagnosticó DEMENCIA SENIL, diagnóstico éste que la hace incapaz para promover sus propios intereses, así como también le diagnosticó DEMENCIA SENIL, diagnóstico éste que la hace incapaz para proveer sus propios intereses así como también le impide atender los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, como son los atinentes a sus atribuciones que como socia de la Compañía Anónima “El Paso de la Neblina C.A.” debe cumplir… Razón por la cual, acudo a su competente autoridad y con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las normas sustantivas y adjetivas relativas a la interdicción, decrete la interdicción de mi señora madre, ciudadana MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS viuda de SÁNCHEZ, conocida también como EVA MARÍA y GENOVEVA MARÍA.
…solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva trasladar y constituir en el lugar de mi domicilio, ubicado en la Finca La Milagrosa, y donde actualmente vive mi señora madre,…
En atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito se aperture la averiguación sumaria correspondiente y evacuadas cono sean las diligencias a que hubiere lugar, solicito se me nombre TUTORA INTERINA, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo,…”.

El 1° de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (28).
En fecha 24 de febrero de 2016 la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SÁNCHEZ ONTIVEROS, asistida por el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 22 de febrero de 2016 en el cual aparece publicado edicto ordenado por auto de fecha 1° de febrero de 2016 (folios 35 y 36).
El 21 de abril de 2016 fue interrogada por la Jueza la notada de incapaz MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ (folio 47 y Vto.).
Riela a los folios 52 al 54 informes médicos de la evaluación realizada a MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ por la psicóloga y psiquiatra, respectivamente, ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE y OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE.
En fecha 31 de mayo de 2016 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos LUCIA PATRICIA GRANADOS SOCHA, KEVIN ALEXANDER GALVIS ROJAS, ALIX COROMOTO BUITRAGO FRONTADO y NELIDA ALEXANDRA BRACHO AGUILAR en su condición de amigos de MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ (folios 56 al 60).
En fecha 11 de agosto de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ conocida también como EVA MARÍA o GENOVEVA MARÍA, y se nombró como tutora provisional a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SÁNCHEZ OLIVEROS en su condición de hija de la notada de incapaz (folios 61 y 62).
En fecha 18 de julio de 2016 la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SÁNCHEZ OLIVEROS se juramentó y aceptó el cargo de tutora provisional (folio 67).
En fecha 29 de julio de 2016 el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 68 y 69).
A los folios 71 al 73 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente inserto por ante la Oficina de Registro Civil del estado Táchira.
En fecha 2 de mayo de 2.016 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ conocida también como EVA MARÍA o GENOVEVA MARÍA (folios 677 al 84).
En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.442 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 86).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos LUCIA PATRICIA GRANADOS SOCHA, KEVIN ALEXANDER GALVIS ROJAS, ALIX COROMOTO BUITRAGO FRONTADO y NELIDA ALEXANDRA BRACHO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.215.842, V-24.338.174, V-12.230.548 y V-11.993.056 en su orden, todos amigos de MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte de la Jueza a quo a la notada de incapaz en fecha 21 de abril de 2016 inserto al folio 47, se dejó constancia de que: “al realizarle la pregunta de cómo se llamaba emitió sonidos que no se entendían, luego la hija le manifestó que la llamara Eva y al preguntarle que como estaba, respondió con limitaciones “aquí no valgo la pena”; posteriormente al preguntarle que si las hijas la cuidaban respondió con ciertas limitaciones que: “Las niñas están dormidas” y luego se quedó dormida por lo que no fue imposible continuar con la entrevista…”.
De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 52 al 54 emitido por las expertas, que:
“Se trata de una paciente adulta mayor que presenta un deterioro significativo presentado de forma tardía, gradual y rápida, de sus funciones mentales superiores, como lo son pensamiento, memoria, atención, concentración, lenguaje, así como de su motricidad gruesa, que limitan ampliamente desenvolvimiento en cualquier área de su vida. Por lo que su capacidad de autonomía, para comunicarse, relacionarse, movilizarse y tomar decisiones es nula”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ, conocida también como EVA MARÍA o GENOVEVA MARÍA, y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de MARÍA GENOVEVA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ conocida también como EVA MARÍA o GENOVEVA MARÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-161.505. SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 24.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.442, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.442, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA /AASR/diury.-
Exp. 3.442.-