REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3268
El presente expediente contiene el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.561, divorciado, representado por los abogados RAMÓN ALÍ MENDEZ VÁSQUEZ, JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.530.326, V- 2.560.585 y V- 10.146.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.605, 26.141 y 115.989; contra la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO ANGULO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.599, de este domicilio, representada por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.989.915 y V- 17.645.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.806 y 140.533.
Conoce esta Alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el demandado TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL INTENTADA POR TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO EN CONTRA DE NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ; 2) SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL SUPUESTO GENÉRICO DE VENCIMIENTO TOTAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
PIEZA 1
En fecha 16 de noviembre de 2.012 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 20 de noviembre de 2.012 y corren a los folios 7 al 68.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y con respecto a las medidas solicitadas el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 70).
En fecha 11 de enero de 2013 el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN ALÍ MÉNDEZ VASQUEZ, JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURÁN (folio 76).
En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO (folios 77 y 78). En la misma fecha la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 80 al 117), junto con anexos que agregó y que van del folio 118 al 165.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, visto que hubo oposición de la demandada a la partición, el tribunal de la causa dejó constancia de que el procedimiento debía continuar y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (folio 166).
En fecha 14 de febrero del 2013, el co apoderado de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 167 al 182); y anexos que van del folio 183 al 325.
En fecha 15 de febrero de 2013 el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 326 al 328); y anexos desde el folio 329 al 333.
El 18 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada, presentó un escrito de complemento de promoción de pruebas (folios 334 al 337).
En fecha 20 de febrero de 2013, el co apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folios 339 al 342).
Igualmente el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, asistido por su apoderado judicial, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada (folios 343 al 346).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, en lo que respecta a los Capítulos I, todas las pruebas, Capítulo II los numerales del primero al duodécimo y décimo cuarto, el numeral décimo tercero fue negada por no especificar el objeto de la misma (folio 353). En la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta a los capítulos I, II, IV y V; el capítulo III fue negada por cuanto el referido juramento debe recaer en cualquiera de las partes que intervienen en el juicio (folio 357 y 358).
En fecha 21 de junio de 2013, la representación del actor presentó escrito de informes (folios 414 al 421), y anexos que van del folio 422 al 430. A los folios 432 al 439 riela escrito de informes de la parte demandante.
El 1° de julio de 2013, la representación de la demandada presentó escrito de informes (folios 440 al 478).
En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado del demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 479).
PIEZA 2
A los folios 3 al 219 corren insertas las actuaciones realizadas por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con la apelación que interpusiera el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013 por el a quo, solo en lo que respecta a que negó la prueba promovida por la parte demandante referida a la exhibición de documento contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2014 fueron recibidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira, las actuaciones referidas (folio 220).
En fecha 12 de noviembre de 2014 la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada la misma por este Juzgado Superior con lugar, en fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 223 al 236).
El 27 de enero de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente (folio 240 al 263).
En fecha 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión la cual ya fue relacionada ad initio (folios 270 al 285). Decisión que fue apelada en fecha 2 de febrero de 2016 por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA en representación del actor (folio 289). Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado superior Distribuidor correspondiente (folio 290).
En fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.268 (folio 292).
El 28 de marzo de 2016 el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 293 al 319).
En fecha 12 de abril de 2.016, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó su respectivo escrito de informes (folios 320 al 335).
El 3 de mayo de 2016 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 336 y 337).
Riela un Cuaderno de Medidas constante de 57 folios útiles, en el cual consta que se decretó y estampó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de la demandada.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 19 de diciembre de 1985, la demandada NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ y su excónyuge CARLOS JULIO GONZÁLEZ…, presentaron y fue decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES adquiridos durante su extinguida comunidad de bienes conyugales, entre los cuales quedó adjudicado en propiedad para Nereida del Rosario Nieto Sánchez, un inmueble compuesto por un (1) Apartamento distinguido con el N° 32-B, ubicado en el Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, Carrero 6, Calle 1 y 2, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira….
… Desde nuestro matrimonio celebrado el 13 de mayo de 1.988, hasta el 3 de marzo de 1.999 por exigencia del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., se pagó con dinero proveniente del caudal común de nuestra comunidad conyugal y en dinero de la edición anterior de nuestro signo monetario….
Con la suma OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como valor de las mejoras fomentadas en dicho inmueble, más el pago del saldo del capital adeudado al Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., pagamos con dinero del caudal común, DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, son setenta y cinco céntimos (Bs. 227.762,75).
El dinero pagado al Banco Hipotecario de Crédito Urbano, para liberar el apartamento de la hipoteca que lo gravaba, fue proveniente del caudal común de nuestra extinguida comunidad conyugal, representa tentativamente el noventa y tres por ciento (93%), del valor total y actual del Apartamento 32-B, Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”…, más el valor de las mejoras fomentadas durante el mismo ínterin, porcentaje sujeto a la determinación definitiva, si fuere el caso a los resultados de la experticia que a los efectos se promueva y evacúe en su oportunidad procesal.
El apartamento en litis fue adjudicado en propiedad a la demanda, pero con una hipoteca que lo gravaba, a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano y como no hubo convención en contrario, de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, en este caso el pago de las obligaciones hipotecarias y las mejoras realizadas en el apartamento…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…CONTRADICCIÓN GENÉRICA
Niego, rechazo y contradigo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconozco el derecho que se abroga el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, …, para el ejercicio de la acción…
…OPOSICIÓN ESPECÍFICA A LA PARTICIÓN
En estricta sujeción a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina jurisprudencial emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,…; procedo a explanar la OPOSICIÓN circunstanciada y razonada a la demanda de partición…
…LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, reclama la partición y liquidación del Apartamento N° 32-B, Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, Carrera 6, Calles 1 y 2, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, porque a su decir, existe frente a mi persona, una comunidad sobre dicho bien inmueble, consistente en el “valor que representa actualmente el inmueble totalmente pagado, librado de las hipotecas que lo gravaba,… y las mejoras fomentadas, por aporte durante nuestra unión conyugal,…
…Así las cosas, la causa petendi es el hecho de que existe “comunidad sobre el apartamento N° 32-B, Conjunto Residencia TORRE DIESCO…, consistente en el valor que representa actualmente el inmueble totalmente pagado, librado de la hipoteca que lo gravaba…, y las mejoras fomentadas por aportes durante nuestra comunidad conyugal,… alegato al cual ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER FALSO E INCIERTO EL CARÁCTER DE COMUNERO ALEGADO POR EL ACTOR…
…DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS EN EL ACTOR Y EN LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO,…
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandada, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR Y EN LA DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO…
…, los únicos titulares de las acciones para reclamar la partición, son precisamente los comuneros y para sostenerla, los demás comunero que se niegan a la partición amistosa, y en el caso concreto, sobre el bien inmueble que se reclama la partición, el demandante, TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, no es, ni ha sido nunca comunero, el demandante carece de cualidad para intentar la demanda propuesta.
Si consideramos que quien tiene cualidad para intentar una acción contra sus comuneros debe reunir las condiciones de comunero y la persona demandante, y el actor no la tiene, mal pueden ejercer una acción que no le pertenece…
…Si el demandante no tiene la titularidad activa –Comunero- de una relación material –Comunidad Limitada de Gananciales” conmigo sobre el bien objeto de ese proceso, mal puede tener cualidad para traerme a juicio, pues quien puede ejercer la acción es solamente el titular del derecho y el accionante no lo es…
...En ningún momento el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO pagó alguna cuota del préstamo a intereses con amortizaciones, primero porque no es deudor, tal y como se mencionó, segundo, por cuanto los pagos del préstamo a interés fueron sufragados por CARLOS JULIO GONZALES, mi ex cónyuge en primeras nupcias, por cuanto el bien inmueble objeto del proceso es y sigue siendo la vivienda de nuestros hijos comunes,…, cumpliendo así con sus deberes de padre para con ellos…
…Resulta muy temerario realizar una demanda de partición bajo el alegato falso de pago con dinero de caudal común de TULIO ERNESTO ANGULO…y mi persona,…
…DE LA COSA JUZGADA…
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo también a la demanda, la excepción establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la cosa juzgada, no como cuestión previa, sino como defensa que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva;…
…Es muy lamentable, que TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, se le haya olvidado el contenido de las estipulaciones de nuestro escrito de separación de cuerpos y de bienes, separación que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó, y que posteriormente sentenció su conversión en divorcio, en fecha 17 de septiembre de 2012, y asumió carácter de definitivamente firme, por no haber intentado recursos contra la misma, pasó a tener autoridad de cosa juzgada,…
…ambos cónyuges, …, declaramos cuáles eran los bienes habidos durante el matrimonio, se identificaron plenamente, y en dicha declaración no señalamos como bien común el Apartamento N° 32-B destinado para vivienda que forma parte del Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, …, ni mucho menos plusvalía de bienes propios derivada de mejoras a costa de la comunidad,…
…En la determinación del pasivo, expresamente se señaló que las obligaciones contraídas por alguno durante nuestra unión matrimonial que aparezca a favor de cualquier persona natural o jurídica, será paga por el que aparezca como obligado en el instrumento correspondiente, no se explica, ni se entiende, por qué TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO me demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, porque el inmueble objeto de este proceso (que es un bien de mi única y exclusiva propiedad tal y cómo se mencionó), supuestamente se le liberó una hipoteca con dinero proveniente del caudal común, cuando primeramente no fue pagado por ambos, …, y segundo no señalamos como carga común montos del referido préstamo a intereses, que amerite ser recompensado,…
…Sobre la base de la existencia de la cosa juzgada, y un desistimiento expreso a toda acción legal que pudiera intentarse contra esta separación de cuerpos y de bienes, se opone la excepción de cosa juzgada…”. (Resaltado de quien decide).
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Ahora bien, a los fines de dilucidar lo manifestado por el actor en su escrito libelar, él manifiesta que desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 03 de marzo de 1999, conforme la comunidad conyugal, pagaron el saldo del crédito por un capital de Bs. 219.762, 75, más los intereses que se adeudaban y gravaban al apartamento objeto de la acción, a la sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., liberando la hipoteca convencional constituida por la demandada con su excónyuge.
Sobre dicha afirmación, el Tribunal entiende que el actor posiblemente ayudó a pagar la hipoteca que pesaba sobre el apartamento, sin embargo, ello no constituye una causal establecida por el legislador patrio para adquirir derechos sobre un bien propio, pues el mismo había sido adquirido antes que las partes se hayan unido en matrimonio, a pesar de haberse constituido sobre dicho inmueble una hipoteca, lo que significa que existía un bien propio sobre el cual pesaba una deuda y que posiblemente el demandante haya ayudado a pagarla, circunstancia esta que no fue demostrada fehacientemente en su oportunidad legal correspondiente, si bien, si fue un punto alegado en el escrito de demanda no es menos cierto que el mismo no fue probado tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quien alega debe demostrar sus afirmaciones de hecho, o dicho de otra manera “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
… En consecuencia de lo anterior, a pesar que exista documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble luego del matrimonio de TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ y antes de su divorcio, la fecha de adquisición del inmueble fue en fecha 20 de septiembre de 1983 por la demandada y el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ; posteriormente por acción de partición de ellos, le fue adjudicado en plena propiedad a la demandada NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, en fecha 19 de diciembre de 1985, fechas muy anteriores a la celebración del matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada, con lo cual se demuestra una vez más para este jurisdicente que el inmueble objeto de partición, no es un bien adquirido durante la comunidad de gananciales, sino corresponde a un bien propio de la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, el cual no es susceptible de ser partido, por ser ella la única propietaria por una parte y por la otra, por no mantenerse ella en comunidad con persona alguna, así como por demás tampoco demostró fehacientemente el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, haber realizado los pagos de la deuda del bien propio, con lo cual este Tribunal declara como no satisfecho el primer requisito de la acción de partición incoada. Así se establece y decide.
… En consecuencia de lo anterior, al no existir plena prueba de los hechos narrados por el actor consistentes en que durante la unión marital que existió entre el demandante y la demandada, haya sido el demandante quien pagó un gran porcentaje de la hipoteca sobre el inmueble objeto de partición; máxime cuando el referido inmueble fue adquirido antes de originarse la comunidad conyugal que existió entre la demandada y el demandante, determinándose con toda precisión que el inmueble objeto de partición le pertenece única y exclusivamente a la parte demandada, a pesar de haberse constituido una hipoteca, que a la postre se convirtió en una deuda de un bien propio, este Tribunal, tal como determinó anteriormente, al no encontrarse satisfecho el primer requisito atinente al título que origina la comunidad, por no existir título alguno que demuestre que TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, tenga derechos como comunero del inmueble propio de la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, le es inoficioso al Tribunal, entrar a revisar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción incoada, …
En consecuencia y en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda se condena en costas a la parte demandante,…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO SEL ASUNTO
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”. (Negritas de quien decide).
En efecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, y así ciertamente aconteció en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 163 del Código Civil preceptúa:
“El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenecen a la comunidad”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2004, Expediente N° 2003-000158, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
Consta de las actas que conforman el expediente, que el demandado convino en la partición de los bienes de la comunidad con excepción de uno sólo, el cual alegó fue adquirido antes de la unión matrimonial y por ese solo motivo formuló oposición, lo que fue desestimado en la primera instancia y ejercido el recurso de apelación, fue considerada procedente…
…El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”.
…En efecto, el artículo 163 del Código Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa…”.
En este hilo de ideas, en sentencia del 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000353, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…En ese orden de ideas, considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 163 del Código Civil, señalado por la formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
La norma jurídica antes citada, determina a quién le pertenece el aumento de valor que adquieren los bienes de cada cónyuge, cuando aquel se ha producido a través de mejoras y con dinero de la comunidad conyugal, estableciendo en ese sentido que pertenecen a la comunidad.
No obstante, la Sala considera que aunque el mencionado precepto legal dispone que dicho aumento le corresponde a la comunidad, deja dudas acerca del alcance de este derecho y sus efectos.
Al respecto, Raúl Sojo Bianco, en su libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª edición actualizada, primera reimpresión Editorial Mobilibros, Caracas, 2011, pág. 305, comenta lo que sigue:
“…Ocurre con bastante frecuencia que el bien ingrese al patrimonio particular antes del matrimonio, y durante éste se pague una parte mayor o menor del precio convenido. Consideramos, que el bien sigue siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal, si el pago se efectuó con algunos de los bienes comunes señalados en el artículo 156 del Código Civil…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el Código Civil de Venezuela: antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1977, pág. 364, destaca lo siguiente:
C) LA PLUSVALÍA COMO BIEN DE LA COMUNIDAD
a) Mejoras hechas a costa de la comunidad.
32. "En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.
"De acuerdo con lo previsto en los Ords. 1º y 2º del Art. 156 C.C., pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el obtenido por la industria, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras llevadas a cabo por los cónyuges en los bienes propios de algunos de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.
"Específicamente indica el citado Art. 163 C.C., que en tales casos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado". (López Herrera, sufra 23, pp. 468 y 469).
b) Mejoras hechas con capital del cónyuge no propietario.
"La comunidad adquiere propiedad sobre el aumento del valor de que aquí se habla, sin atender a si este es mayor o menor que los gastos hechos. Si las mejoras se han hecho con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados, creemos que la sociedad adquiere propiedad sobre el aumento del valor, quedando a cargo de la misma indemnizar al propietario los fondos que ha desembolsado". (Sanojo, supra 25, p. 250)…”. (Cursivas del autor y negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien,…”.
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, dictada en el expediente N° 000097, citó:
“Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título…” (Resaltados de la sentencia)…”.

Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
.- Copias certificadas (folio 7 al folio 19 pieza I). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. De ella se desprende que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursó la causa signada con el N° 00779, de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio), interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO GONZÁLEZ y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ. Demuestra que los referidos ciudadanos en su escrito de separación de cuerpos y de bienes establecieron que el bien inmueble consistente en el Apartamento N° 32-B de la Torre Diesco, quedaba adjudicado a la ciudadana Nereida del Rosario Nieto Sánchez, y específicamente señalaron: “que si Nereida del Rosario Nieto Sánchez cediere en alquiler todo o parte de dicho apartamento… o si ella celebrare nueva unión matrimonial Carlos Julio Gonzalez quedará liberado de la obligación de pago del saldo de capital, intereses y gastos de condominio del Apartamento 32-B…”; que se decretó la separación de cuerpos y de bienes en fecha 19 de diciembre de 1985 y la conversión en divorcio es de fecha 16 de enero de 1987.
.- Copias simples (folios 20 al 29 pieza I). Por cuanto no fueron impugnadas, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende documento de compra-venta de un inmueble consistente en un Apartamento en el Conjunto Residencia “Torre Diesco” N° 32-B de esta ciudad de San Cristóbal, adquirido por los ciudadanos Carlos Julio González y Nereida del Rosario Nieto de González; así como la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, hasta por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000).
.- Copia certificada (folio 30 al folio 31 Pieza I). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna por no haber sido impugnada, y de ellas se desprende acta de matrimonio N° 198 de fecha 13 de mayo de 1988 de la anterior Prefectura de Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de los ciudadanos Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez.
.- Copias certificadas (folio 34 al folio 42 pieza I). Por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende la separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ y decreto de separación de cuerpos y bienes emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente registrado, donde se señaló que con relación al inmueble objeto de la controversia, adquirido en plena propiedad por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ por separación de cuerpos y bienes con su cónyuge en primeras nupcias CARLOS JULIO GONZÁLEZ, existen posturas contradictorias (posiciones encontradas) acerca de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, abriendo la posibilidad de ocurrir a la vía judicial.
.- Originales corrientes del folio 44 al folio 45 de la pieza I, correspondientes a la cédula catastral del inmueble objeto de la controversia, se valora como documento público administrativo.
.- Documentales (folio 46 al folio 50 de la pieza I). Por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende liberación de hipoteca de segundo grado que gravaba el apartamento 32-B del Conjunto Residencia “TORRE DIESCO”, por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 03 de diciembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 014, protocolo 01, folios 1/6, 4to trimestre.
.- Copias certificadas (folio 52 al folio 62, de la pieza I). Se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende, sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2012, registrada en fecha 3 de octubre de 2012.
.- Originales insertas a los folios 66 al 68, pieza I por cuanto se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros; y por cuanto las referidas documentales no fueron ratificadas en juicio mediante prueba testimonial, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem.
.- Promovió la prueba de posiciones juradas, pero no fue posible citar a la demandada para absolverlas.
.- Testimonial corriente al folio 362 de la pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que en fecha 01 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana, y encontrándose presente el testigo Danny Gabriel Varela Márquez, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.351.191, mayor de edad, de profesión empleado bancario del Banco Sofitasa, a la pregunta ¿diga usted en qué consisten los depósitos realizados en dichas planillas? El testigo contestó que consisten en tres depósitos realizados en cheques del Banco Provincial y un depósito en efectivo cuyo depositante fue el ciudadano Tulio Angulo. ¿Diga el testigo que persona aparece en dichas consignaciones como depositante? Contestando el testigo que fue el ciudadano Tulio Ernesto Angulo Guerrero.
.- Documental corriente del folio 329 al 332 de la pieza I. Se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden los depósitos hechos por Tulio Ernesto Angulo Guerrero en el Banco Sofitasa a favor del Condominio Torre Diesco por montos de Bs. 92.000, Bs. 120 y Bs. 154, y una referencia bancaria del Banco Provincial del ciudadano Tulio Ernesto Angulo Guerrero sobre cuenta corriente manteniendo un saldo promedio anual de cuatro cifras bajas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
.- Copia simple corriente al folio 118 de la pieza I. Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS JULIO GONZÁLEZ y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, según acta de Matrimonio del 05 de febrero de 1982.
.- Copia simple corrientes del folio 119 al folio 127 de la pieza I. Por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 20 al folio 29, la misma ya fue valorada.
.- Copia simple inserta del folio 128 al folio 135, pieza I por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende protocolización tanto de la separación de cuerpos y bienes, como de su conversión en divorcio de los ciudadanos Carlos Julio González y Nereida del Rosario Nieto Sánchez, según se desprende de documento registrado en fecha 03 de diciembre del año 2003, bajo el No. 06, Tomo 015, protocolo 01, folio 1/7 correspondiente al 4 trimestre del presente año. Esta prueba ya fue valorada.
.- Copia simple corriente del folio 136 al folio 137, pieza I. Se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 30 al folio 31, la cual ya fue valorada.
.- Copia simple corriente del folio 138 al folio 141, pieza I. Se observa que se trata de la misma documental contentiva de liberación de hipoteca, la cual ya fue anteriormente valorada.
.- Copias simples corrientes del folio 142 al folio 145, pieza I, por cuanto se observa que se trata de las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre la demandada y el ciudadano Carlos Julio González, no se les concede valor probatorio por impertinentes.
.- Originales corrientes del folio 146 al folio 153, pieza I. Por cuanto se observa que se trata de recibos de póliza de vida del ciudadano Carlos Julio González, no se valora por impertinente.
.- Originales corrientes del folio 154, folio 156 y folio 157, pieza I. Se refieren a recibos de pólizas contra incendios, terremotos o temblor de tierra sobre el inmueble apartamento 32-B, cuotas pagadas por el ciudadano Carlos Julio González.
.- Originales corrientes del folio 155 y folio 158 de la pieza I, por cuanto se observa que se trata de recibos de póliza de vida del ciudadano Carlos Julio González.
.- Originales corrientes del folio 159 al folio 165 de la pieza I, por cuanto se observa que se trata de comprobantes de caja de un seguro de vida pagado por el ciudadano Carlos Julio González.
No se valoran por ser impertinentes, pues son de fecha anterior al matrimonio entre las partes de este juicio y no se discuten los pagos que haya realizado el cónyuge en primeras nupcias de la demandada y antes de contraer matrimonio con Tulio Angulo.
.- Original corriente del folio 184 al folio 185 de la pieza I, contentivo de una aclaratoria del documento de sentencia de divorcio, de fecha 03 de diciembre de 2003, protocolizada bajo el N° 07, tomo 015, protocolo 01, folio ½ correspondiente al 4to. Trimestre del 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Se valora como documento público.
.- Originales corrientes del folio 187 al folio 199 pieza I. Se trata de comprobantes de pago a nombre del ciudadano Carlos Julio González. No se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
.- Original del folio 200. Se trata de recibos de ingreso de cajas por concepto de cancelación de la póliza de vida No. 65301, y la póliza de incendio No. 17390, realizados por el ciudadano Carlos Julio González. No se valora por impertinente.
.- Originales del folio 202 al folio 217, pieza I se observa que se trata de recibos de ingreso de caja por concepto de cuotas del crédito hipotecario del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, con sus respectivos comprobantes de la cancelación de cuotas, todas realizadas por el ciudadano Carlos Julio González.
.- Originales insertas del folio 218 al folio 325, pieza I se observa que se trata de comprobantes de operaciones emitidas por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano por concepto de crédito hipotecario, donde se observa como prestatario el ciudadano Carlos Julio González.
No se valoran por no haber sido ratificados en juicio.
.- Copias insertas del folio 386 al folio 395, pieza I. Por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 20 al folio 29, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la referida valoración.
.- Original inserta del folio 398 pieza I se observa respuesta al oficio No. 156 del 26 de febrero de 2013, donde el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios informa la liquidación del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, según resolución No. 172-1095 de la Junta de Emergencia Financiera, y sobre el documento de liberación de hipoteca constituida a favor de los ciudadanos Carlos Julio González y Nereida del Rosario Nieto de González sobre el apartamento objeto de litigio, señala que fue suscrito el 3 de marzo de 1999 y que corresponde a los deudores hipotecarios insertarlo en la Oficina de Registro correspondiente.
PRIMER PUNTO PREVIO
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
En el caso bajo estudio, visto el contenido del artículo 163 del Código Civil, resulta claro que ambas partes, demandante y demandada, tienen cualidad activa y cualidad pasiva respectivamente para estar en este juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada en su contestación como defensa para ser resuelta como punto previo al fondo la cosa juzgada de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes entre las partes de este juicio.
En el presente asunto, el demandante no persigue ni discute la titularidad de la propiedad de la demandada sobre el apartamento, lo que pretende es su cuota correspondiente por haber contribuido en el pago y mantenimiento del inmueble propiedad de la demandada con recursos del caudal común. Así las cosas, visto que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes nada se dijo o previó sobre esta situación en particular, no es procedente la cosa juzgada alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
FONDO DEL ASUNTO
Del iter procesal resulta entonces que el demandante logró demostrar que realizó pagos de cuotas y de liberación de hipoteca, así como los gastos de condominio sobre el Apartamento distinguido con el N° 32-B ubicado en el Conjunto Residencial Torre DIESCO, carrera 6 calle 1 y 2, Sector La Popita Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, durante su unión conyugal con la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, lo que contribuyó al aumento del valor del inmueble, por lo que en definitiva tiene derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de esa plusvalía, sin que ello signifique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien.
Por su parte, correspondía a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil desvirtuar lo alegado por el demandante y no consta que haya probado que los pagos relacionados con el apartamento durante su unión conyugal con el ciudadano TULIO ANGULO los haya efectuado con recursos propios.
En consecuencia, se declara con lugar la partición del aumento del valor en el inmueble descrito en esta sentencia, durante la unión conyugal entre los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, valores que serán actualizados por el partidor que se designe, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Civil y en atención a las decisiones de la Sala Civil citadas.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28, en el expediente N° 21.966 de la numeración particular de ese Despacho.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda por partición propuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO contra la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados. En consecuencia: 1) Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN propuesta por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ. 2) Se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN del aumento del valor en el inmueble descrito en esta sentencia, durante la unión conyugal entre los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, valores que serán actualizados por el partidor que se designe, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Civil y en atención a las decisiones de la Sala Civil citadas. 3) Una vez firme la presente decisión procédase al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3268, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3268, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacil.

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/aasr
Exp. 3268.-