REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 158°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar que corre inserta en el expediente, de los alegatos y las pruebas se desprende que:
Existe una violación de derechos constitucionales y existen motivos racionales para litigar, violación de los principios de investigación exhaustiva, supremacía de la realidad, capacidad económica, contributiva, confiscatoriedad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita se ordene a la administración tributaria se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a fin de evitar graves perjuicios al funcionamiento interno de la empresa, ya que las normas tributarias son de aplicación inmediata, generando daños irreparables causados por el embargo de bienes muebles e inmuebles, así como también, las clausuras de los domicilios fiscales, puesto que la ejecución del mismo acarrearía daños irreparables a la empresa al producirse el embargo de bienes muebles e inmuebles- previo avalúo- y el remate para cancelar las deudas notificadas en el acto recurrido, siendo la deuda mayor a el monto de ventas brutas que percibe la empresa siendo esto desproporcional e injustificado, generando graves daños a la empresa.
Para probar el daño agrega los siguientes documentales:
- Copia de los pagos y patentes declarados y pagados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia de los recibos, cheque y renovación de patente efectuados ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña.
Copia de las declaraciones y pagos de impuesto sobre la renta 2015, IVA de agosto, mayo, marzo, febrero, enero de 2016.
De las pruebas se desprende que ha cancelado en el municipio San Cristóbal, donde fabrica y distribuye, y que debe al municipio Pedro María Ureña, donde elabora y fabrica bolsas de plástico.
Tramite:
Al tratarse de una medida cautelar se tramitara de conformidad del Artículo 270 del Artículo Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 103 y siguiente de la LOJCA.
Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar; de conformidad los artículos 270 del código orgánico tributario en el que solicita se acuerde la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, puesto que la ejecución del mismo acarrearía daños irreparables a la empresa al producirse el embargo de bienes muebles e inmuebles- previo avalúo- y el remate para cancelar las deudas notificadas en el acto recurrido, siendo la deuda mayor a el monto de ventas brutas que percibe la empresa siendo esto desproporcional e injustificado, generando graves daños a la empresa. Por lo cual se solicita la suspensión de los efectos del acto RESOLUCION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION, SOBRE NOTIFICACION RESOLUCION DE RECAUDACION, OMISION DE PAGO DE IMPUESTOS DEFINITIVOS N° 0060/D/A 29/08/2016.
Del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada, el criterio establecido en su sentencia Núm. 00607 de fecha 3 de junio de 2004,
caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, como el Núm. 00681 de fecha 10 de junio de 2015,
caso: Diebold Oltp System, C.A.,
El criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., sentencia Núm. 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 170 y 01782, del 9 de febrero y 15 de diciembre de 2011,
casos: Radio Victoria, C.A. y Globovisión Tele, C.A., y mas recientemente Carmon Tienda Nro 2 disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/196924-00200-15317-2017-2016-0560.HTML
Se observa que la contribuyente en su solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos sostuvo con respecto al “fumus boni iuris”, en que no se descontó lo que pago en el municipio San Cristóbal donde comercializa, la violación al debido proceso se fundamenta en un procedimiento sobre pase cierta el cual aparentemente también cumplió la alcaldía. Y en cuanto al daño solo argumenta mas no existe prueba alguna que se pudiera ejecutar el acto y causar gravamen irreparable por la definitiva en razón de lo cual al no estar llenos los extremos legales no procede la medida solicitada.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución del recurso de reconsideración, sobre notificación resolución de recaudación, omisión de pago impuestos definitivos N° 0060/D/A de fecha 29/08/2016, emanada por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitada por la Sociedad Mercantil “MAVIPA CA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, Bajo el N° 43, Tomo 36-A RM 445 de fecha 30/07/2013, solicitada por la Abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.587 en su carácter de apoderada judicial de la empresa.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
El trámite de la medida se seguirá por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En la misma fecha se libró oficio N° 166-17.
EL SECRETARIO
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