REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2015-000003.
PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALYS GÁMEZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 129.699.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° CMO 2014-0038, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2015, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° CMO 2014-0038, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 se recibió la causa ante el Juzgado Superior del Trabajo, y en fecha 03 de marzo de 2015 se admitió la causa, ordenándose la notificación a las partes para la celebración de la audiencia
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación libradas al tercero beneficiado por el acto administrativo, manifestando su imposibilidad de efectuar la notificación ordenada.
En fecha 22 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado las notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la GERESAT-Táchira del INPSASEL; y en fecha 02 de julio de 2015, emite certificación de las notificaciones efectuadas tanto al Procurador General de la República, como al Presidente del INPSASEL.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió por ante la U.R.D.D. copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la GERESAT-Táchira del INPSASEL
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Superior ordena la notificación de la parte recurrente, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por medio de boleta, a los fines de que indicara nueva dirección del tercero beneficiado, a los fines de agotar las notificaciones para la continuación del procedimiento.
Efectuada la notificación de la parte recurrente, y ante el silencio evidente sobre la indicación de una nueva dirección del tercero, a los fines de agotar la notificación ordenada, el Juzgado Superior por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, ordena la notificación al SENIAT y al CNE a efectos de que informen la dirección del tercero beneficiado.
Obtenida la información requerida; por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se ordena la notificación del tercero beneficiado, a cuyo efecto se acuerda exhortar al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que fueron cumplidas a cabalidad las notificaciones ordenadas en auto de admisión, a excepción del ciudadano RONALD URRUTIA, tercero beneficiado del acto recurrido.
Que vista la falta de información sobre el domicilio del tercero interesado, el Tribunal, de oficio, ordenó la notificación tanto al SENIAT como al CNE, a los fines de obtener la información para agotar la notificación ordenada.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante, corriente a los folios 1 al 12, consistentes en el escrito de interposición del recurso de nulidad; y la actuación del tribunal, consistente en el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2015, nunca acudió la parte accionante a los fines de demostrar el interés en la causa con el impulso de la notificación del ciudadano RONALD URRUTIA.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal, así como impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, apreciado que con posterioridad al día 07 de diciembre de 2015, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° CMO 2014-0038, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B
El Secretario

ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.













SP01-N-2015-03
JFE/migr.