REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000022.
PARTE ACTORA: ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.065.301.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.430 y 112.737, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, representada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELASCO.
APODERADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 31.083.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de abril de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante alega como fundamento de su apelación, que la Juez en sentencia, indica que uno de los elementos de la relación laboral es el inicio de la misma, y que según los testigos, se estima que tal fecha es de dos años y más hacia atrás. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los derechos laborales son irrenunciables. Que se logró demostrar que el demandante trabajó para la Línea, su empleador alegó que trabajaba para el dueño de la unidad de transporte, no para la Línea. Que el trabajador es sujeto de derecho que realiza una actividad en beneficio de la Línea, quien controla y fiscaliza su labor, incluso impone sanciones y vigila el cumplimiento de las mismas, de allí que hay solidaridad con los dueños de busetas. Que hay obligación de entregar a la empresa los documentos del chofer de la unidad, quien queda a disposición de la empresa demandada. Que el trabajador se encuentra vetado, y no puede trabajar en otras Líneas, y ésta es su actividad económica.
La parte demandada alega el artículo 46 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cualidad o interés para ejercer en juicio. Que la demandada no es propietaria de unidades de transporte, y en pruebas demostraron las propiedades de cada uno de los controles para los que el demandante trabajó, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El demandante en su escrito de demanda alegó, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de octubre de 2013, para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, como chofer de busetas de la línea urbana, en las unidades con números de control 03, 54 y 30; que su horario era todos los días de la semana entre las 5:30 a.m. hasta las 8:30 p.m., devengando un salario diario de Bs. 700,oo, los cuales eran cancelados al final de cada jornada; que su relación laboral culminó el 26 de septiembre de 2015, por despido injustificado, sin pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, a los fines de que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 304.216, 76.
Que la demandada aparece con el carácter de tercerización, ya que contrata a los conductores de dichas unidades, a través de sus propietarios, cuestión prohibida expresamente por la ley, siendo que el servicio y la actividad desarrollada por el conductor favorece a la asociación y no a los propietarios de las unidades, por ello el patrono fue la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas. Que las ordenes de ruta, tiempo o jornada de trabajo y horario estaban dadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil, e incluso, cuando el socio vendía la unidad a un tercero, la relación del conductor podía continuar con el tercero que aconsejara o exigiera la línea.
En el acto procesal de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya trabajado para la Línea Santa Teresa Las Lomas, como conductor, desde el 26 de octubre de 2013, hasta el 26 de septiembre de 2015, negó rechazó y contradijo que el demandante haya devengado una remuneración de Bs. 700,oo diarios, y que haya realizado los servicios como conductor para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, en el horario de 5:30 a.m. a 8:30 p.m.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya sido despedido sin previo aviso, que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales; que se le hubiere designado un salario de Bs. 700,oo diarios; que se le hiciera entrega al final de la jornada de trabajo del salario diario, pues nunca ha sido trabajador dependiente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS.
Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, haya actuado con el carácter de tercerización, y que haya realizado actos de simulación para evadir responsabilidades laborales, pues nunca ha contratado con empresas, unidades de producción de bienes o servicios similares.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales:
- De las ciudadanas ALBA ROSA MALDONADO MÉNDEZ y ANA HAYDEE LÓPEZ ROSALES, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-5.658.918 y V-15.565.378, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron las ciudadanas mencionadas, anteriormente identificadas, quienes fueron juramentadas y dieron respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente y su contraparte. De su testimonio, la Juez recurrida evidenció el conocimiento de las mismas sobre la condición de chofer del demandante en unidades de transporte identificadas de la Línea Santa Teresa Las Lomas, pero desconocían las condiciones bajo las cuales conducía dicho vehículo, es decir, quien era propietario de la unidad y si existía alguna relación laboral, por lo que esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones efectuadas.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 1979, inscrito bajo el Nº 64, Tomo 4 (f. 56 al 61). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, por tratarse de la copia de un documento que no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la existencia de la asociación civil demandada.
- Copia simple de los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, emitido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre de 2002, inscrito bajo el Nº 17, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto trimestre (f. 62 al 74). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, por tratarse de la copia de un documento que no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose que la demandada se exime de responsabilidades laborales respecto a los operadores que contratara el dueño de la unidad, socio de la asociación, según el artículo 10, literal I de estos estatutos.
- Copia simple del Acta Extraordinaria de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, emitido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, de fecha 07 de abril de 2015, inscrito bajo el N.º 37, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto trimestre (f. 75 al 86). Se ratifica el criterio de primera instancia al no otorgarle valor probatorio alguno, por no aportar la documental presentada información relevante para la solución del conflicto.
- Copia simple del documento de propiedad del control 03, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, y Certificado de Registro del vehículo Control N° 03 (f. 87 al 89). Difiere en este punto quien aquí decide en Alzada sobre la valoración probatoria otorgada por la Juez de primera instancia, por cuanto en principio, por tratarse de copia de un documento autenticado y un documento público, que no fueron impugnados por la contraparte, deben tomarse como valederos, pero de la revisión de las documentales presentadas, no puede evidenciar quien decide que pertenezca a una unidad de transporte afiliada a la Asociación Civil demandada, y que tenga asignado el número de control por parte de esa asociación civil, por lo que no puede otorgarse valor probatorio a la documental presentada.
- Copia simple de los Certificados de Registro de Vehículo de los controles 54 y 30, Nº 305400536139 y Nº 8ZBFNP1Y9BV405452-1-3, de fecha 03/03/2013; Nº 25077737 y Nº 123222508861-1-2, de fecha 31/03/2009 (f. 90 y 91). Tal como se estableció en las documentales anteriormente analizadas, debe diferir quien aquí decide del criterio de primera instancia en cuanto a la valoración otorgada, ello en virtud de que las mismas no dejan claro que las unidades identificadas estén afiliadas a la asociación civil demandada, ni que fueran conducidas por el aquí demandante.
- Copia simple de recibo de pago por concepto de derecho de ruta, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04/05/2016, a nombre del ciudadano Yonhson Alexander Prato, titular de la cédula Nº V-19.501.394 (f. 92); difiere quien aquí decide de la valoración otorgada a la documental por la juez de primera instancia, por cuanto la misma no aporta información relevante para la solución del conflicto planteado.
Testimoniales:
- Testimoniales: Los ciudadanos, José Cecilio Pérez, y Reinaldo Antonio Guerrero Ortega; los cuales no hicieron acto de presencia, por lo que no hay nada que valorar. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos Evelio Antonio Peña Jaimes, Iván Antonio Sayago Calderón y Carlos Guillermo Frías Castillo, titulares de la cédula de identidad números V- 5.738.816, 10.756.953 y 9.387.336, en su orden, quienes fueron juramentados y dieron respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente, su contraparte y la Juez recurrida. De su declaración se evidencia que los mismos son contestes en señalar, que son chóferes, que conocen al ciudadano Álvaro Zapata, que las unidades no son de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, que la Asociación Civil contrata con terceros o empresas de servicios, así como que han laborado para diversas unidades de transporte, dentro de la misma entidad de trabajo; mencionando el último expresamente, que para iniciar la labor de chofer de cualquiera de las unidades se conversa directamente con el dueño del vehículo, para pactar las condiciones de trabajo, siendo voluntad del chofer de elegir la unidad con la que prefiera laborar, por lo tanto, se ratifica el criterio de valoración otorgado por la juez de primera instancia, por cuanto de las declaraciones efectuadas se evidencia la vinculación de tipo laboral existente entre los chóferes y los propietarios de la unidad que conduzcan.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, esta Alzada evidencia que el punto sobre el cual basa la parte recurrente su apelación, no es en la existencia de la relación de trabajo, sino en quién hacía las veces de patrono. Ahora bien, de la sentencia recurrida, se desprende que la Juez A-Quo admite como parte patronal a los dueños de las unidades de transporte que el demandante en sus oportunidades condujo, y que el mismo era contratado por los propietarios de esas unidades de transporte, sin consentimiento ni intervención de la Línea a la cual estaban afiliadas. Así, dada la afiliación de las unidades a la Asociación Civil demandada, ésta se obligaba a mantener un control sobre la forma en que se prestaba el servicio de transporte, tal como en múltiples oportunidades y causas ha sido determinado por los Tribunales Laborales. Ahora bien, de las pruebas presentadas en primera instancia, evidencia esta Alzada dos puntos importantes que tuvo en cuenta la Juez recurrida para la decisión de la causa, el primer punto es que de las documentales relacionadas con la empresa demandada, se evidencia que la misma no es propietaria de unidades de transporte, por lo que mal podría tomar decisiones sobre bienes que no son de su propiedad; el segundo punto, es que la parte demandada, si bien trajo a los autos documentos que demuestran la propiedad real de varias unidades de transporte, y que esta Alzada desestimó por no aportar evidencia que son las unidades conducidas por el demandante en la ruta asignada por la parte demandada, no aporta la parte demandante prueba alguna que demuestre que la demandada Asociación Civil Línea Santa Teresa es la propietaria de las unidades por él conducidas, por lo que forzosamente determina esta Alzada que no había relación laboral entre las partes, y así debe ser confirmado por esta Alzada.
Ahora bien, al haberse alegado la cualidad de la parte demandada para ser parte en juicio, se determinó que no es la demandada la parte patronal obligada a la cancelación de los derechos laborales que le corresponden al demandante, y no se desvirtuó que el demandante en efecto prestara servicios en beneficio de un tercero no demandado, por lo que sus derechos laborales pueden ser dirigidos contra la parte patronal que corresponde; y por cuanto se evidencia que lo percibido por el actor no supera los tres salarios mínimos para la época de la culminación de la relación laboral, esta instancia superior considera innecesario condenar en costas a la parte aquí demandante que resultó vencida, por ser en efecto un trabajador, y así haber quedado determinado en esta causa.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.065.301, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 24-4-2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez Morales
Secretario
SP01-R-2017-22
JFE/mgg.
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