REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2013-000051.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ANA KARÍN BUSTAMENTE, ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, JANET CAROLINA ANDRADE GUTIÉRREZ y MERLINA CONSOLACIÓN CARRERO ARENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009, 129.421, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA/US/T/27-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, del expediente Administrativo N° US-T-0106-2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 05 de diciembre de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 09 de diciembre de 2013; en fecha 10 de diciembre de 2013, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y el Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 21 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la recurrida, Abogadas Mabel Yulibeth Díaz de Durán y María Gabriela Linares Angarita, quienes consignaron en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “A”, en copia fotostática, poder que las faculta para actuar en el presente proceso, la cual fue confrontada con su original y debidamente certificada por el secretario del tribunal; sin haberse hecho presente en la audiencia la parte recurrente por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este juzgado, de conformidad con el artículo 82, segundo aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declaró desistido el recurso de nulidad propuesto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha previsto en el artículo 82, segundo aparte, el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la no comparecencia de la parte recurrente, articulado en el cual se establece:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Negrita y subrayado propio).
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que, manifiestan se encuentra viciada de nulidad, por lo que se debe confirmar la providencia recurrida.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte recurrente, demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de nulidad, por lo que, consecuencialmente, esta juzgador, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/27-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, del expediente Administrativo N° US-T-0106-2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° PA/US/T/27-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, del expediente Administrativo N° US-T-0106-2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Nota: En este mismo día, 03-4-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
SP01-N-2013-51
JFE/yksm.
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