REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000006.
PARTE ACTORA: MARLON JOSÉ CHACÓN SAYAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 11.502.535.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TAMAYO Y COMPAÑÍA S.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.018, 15.085 y 197.588, respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 24 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día martes 21 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que en la trabazón de la litis se establece el petitorio, y asimismo puntos admitidos y controvertidos, y que cada parte, de conformidad con la fundamentación, alegación y contradicción, tendrá la carga de la prueba. Que en la presente causa, se demostraron todos los hechos, los salarios reales, con inclusión de ciertos conceptos, se demostró el no disfrute de las vacaciones, las liquidaciones con conceptos inferiores, el despido y no renuncia, pero en la sentencia recurrida, se declara sin lugar la demanda, por cuanto a decir del juez A-Quo, el patrono no debe nada, y no conforme con ello, se condena en costas a la parte demandante.
La parte demandada, en la oportunidad de sus alegatos, manifiesta que la demanda fue cuantificada en la suma de Bs. 785.770,85, pero de ello corresponde la cantidad de Bs. 292.378,80, como indemnización por despido injustificado, que el juez de primera instancia logró observar el cumplimiento de las vacaciones, así como el punto álgido de la causa, que es el motivo de la culminación de la relación laboral, establecida como renuncia presentada en la audiencia de juicio, y que en su momento no fue impugnada por la parte demandante, ni demostrada una presión por parte de la empresa sobre el trabajador demandante, para presentar la renuncia. Que al ser concatenados los montos cancelados con los montos demandados, se evidencia una compensación, por lo que la empresa nada debe al trabajador demandante, y así fue establecido en sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante, que prestó sus servicios como vendedor–cobrador mixto, para la sociedad mercantil Tamayo & CIA S.A., desde el 01 de abril de 2008, hasta el 01 de julio de 2015, fecha en la cual le manifiestan que iban a ejecutarse una reducción de personal por el posible cierre de la empresa, por lo que tenía que presentar su renuncia.
Que las prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales fueron pagados, calculándolos con un salario distinto a su salario normal, ya que no incluyeron asignaciones que percibió de forma regular y permanente. Asimismo alegó, que se le deben pagar las vacaciones no disfrutadas, porque a pesar de haber recibido el pago de las mismas, con un salario normal que no se correspondía con el realmente devengado, nunca disfrutó de sus vacaciones, y por ello el empleador está obligado a pagarlas nuevamente, a los fines de garantizar su disfrute vacacional.
Que por lo anteriormente mencionado, procede a demandar a la sociedad mercantil Tamayo & CIA S.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 785 770,58, desglosados los conceptos así:
- Prestación de antigüedad más intereses: Bs. 181.082,83
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 176.048,58
- Diferencia de vacaciones: Bs. 12.965,36
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 11.842,75
- Diferencia de utilidades y fraccionada: Bs. 41.696,73
- Indemnización por despido: Bs. 292.378,80
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Acepta como cierto, que el actor ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., el día 01 de abril de 2008, como promotor de ventas, luego fue promovido desde el 29 de agosto de 2009 al cargo de vendedor junior, hasta la finalización de la relación laboral en fecha 01 de julio de 2015, cuando presentó su carta de renuncia. Que su representada al momento de la terminación de la relación laboral, le canceló al demandante las prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como también los días pendientes del disfrute de las vacaciones.
Hechos que no admitió como cierto: que su último salario promedio normal mensual fuese la suma de Bs. 31.067,40, y que su último salario integral promedio mensual haya sido de Bs. 41.768,40, y el diario integral de Bs. 1.392,28.
Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso e incierto: el alegato expresado por el actor en cuanto a que los cálculos de las prestaciones sociales canceladas presentaron una serie de inciertos basados en el salario, y que no se tomaron en cuenta determinadas asignaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al caso de marras; que el demandante hubiese devengado como último salario normal diario la suma de Bs. 1.035,58 y un salario integral diario de Bs. 1.392,28.
Rechazó el carácter salarial de los llamados gastos de movilización, vehículo y reintegro de gastos, que pretende incluir como parte integrante del salario. Que los aportes a la caja de ahorro no son disponibles libremente por el trabajador, que las cuotas de ahorro tampoco tienen naturaleza salarial, ya que su objetivo es fomentar el ahorro, más no aumentar o incidir en el salario del trabajador.
Negó, rechazó y contradijo la asignación señalada como otros incentivos, por cuanto no aclara qué se entiende por esta asignación, que es falso que el trabajador hubiese laborado sábados, domingos y días feriados, que no se lo hubiesen cancelado, ni tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones laborales. Asimismo negó, rechazó y contradijo, que el demandante sea acreedor de la indemnización de antigüedad y los intereses generados por la misma. Que no es cierto la suma de dinero resultante del cálculo de prestación de antigüedad e intereses, señalados en el libelo de demanda. Que el demandante no haya disfrutado de las vacaciones que le correspondieron durante el lapso de tiempo en la que se mantuvo la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo, las vacaciones demandadas correspondientes a los períodos: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, 2013-2014. Asimismo el cálculo del concepto del bono vacacional realizado por el actor, de los años en los mismos períodos indicados anteriormente.
Negó, rechazó y contradijo el pedimento realizado de que se le adeude diferencia alguna en el pago de utilidades durante la existencia de la relación laboral; que le corresponda al actor una indemnización por despido injustificado; y que el demandante tenga derecho a una indexación monetaria, tal cual lo ha planteado.
Alegó que en fecha 02 de julio de 2015, su representada le pagó al trabajador la suma de Bs. 348.805,08, con el objeto de cubrir cualquier tipo de diferencia que haya habido en el cálculo de las prestaciones laborales y demás beneficios.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas documentales:
- Recibos o netos de pago (f. 30 al 149, pieza I.). Esta Alzada le confiera valor probatorio a las documentales presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas tanto la relación laboral sostenida entre las partes, como las asignaciones y deducciones que de forma permanente y periódica le hacían al momento del pago del salario.
- Recibos o netos de pago de utilidades (f. 152 al 157, pieza I) Esta Alzada le confiera valor probatorio a las documentales presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas la cancelación de las utilidades en los períodos señalados.
- Contrato de trabajo N° 7182 (f. 158 al 165, pieza I). En este punto difiere quien aquí decide de la valoración probatoria otorgada en primera instancia, por cuanto se evidencia de la documental presentada, que no aparecen firmas del contratado, ni del supuesto contratante, constituyendo así sólo un formato que no demuestra la aceptación y conformidad de las partes durante la relación laboral.
- Estados de cuenta corriente de la nómina que abrió la demandada Tamayo & Cia. a nombre del ciudadano Marlon José Chacón Sayago (f. 166 al 322, pieza I). Se le otorga valor probatorio a las documentales presentadas, por cuanto se corresponden con la prueba de informes solicitada a la misma entidad bancaria, evidenciándose con las mismas los pagos periódicos efectuados por la empresa demandada al demandante, cuyos conceptos se encuentran reflejados en los recibos de pago promovidos por las partes.
- Constancias de trabajo emitidas desde el año 2009 (f. 323 al 333, pieza I), se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con tales documentales la relación laboral sostenida entre las partes en los períodos indicados en cada una de ellas.
- Finiquito o liquidación de prestaciones presentada por la demandada (f. 334, pieza I), aunque carece de firma en señal de conformidad de la parte demandante beneficiada con este pago, se le otorga valor probatorio, por ser presentada por la misma parte demandante y corresponder con la prueba de cancelación de finiquito presentada como documental de la parte demandada, evidenciándose con la misma el pago recibido por los conceptos y en la oportunidad señalada.
Prueba de exhibición: Solicitó que la parte patronal exhibiera.
- Recibos de pago del ciudadano Marlon José Chacón de la relación laboral; recibos o netos de pago de vacaciones correspondiente a los períodos: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente a los períodos: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo; recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Marlon José Chacón, todos estos conceptos desde el año 2008 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía de prestaciones y libro de registro de entrega de contratos. Adujo el demandado que estos documentos están agregados a los autos como documentales promovidas por la demandada. Se reproduce la valoración de las documentales aportadas, relacionadas con este tipo de documentos.
- Libro de registro de vacaciones. Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que tratándose esta prueba de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, tenía la obligación de exhibirlo en la audiencia, por ende al no hacerlo, debe aplicase los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero al ser un punto sobre los cuales versa la apelación, se hará un pronunciamiento detallado en la motivación del fallo.
- Declaración trimestral de trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en especial de todo el año 2015. El demandado no la exhibe, sin embargo, considera quien suscribe que su no exhibición no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos, dado que las observaciones del demandante se basaron únicamente en suposiciones, y se limitó a decir que la declaración trimestral es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, empero no señaló cuales eran los datos que afirmaba contener el documento que sirvieran para la resolución de la causa.
- La planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (formato de planilla 14-03). Alegó el apoderado actor, que el motivo para la no exhibición, es porque ahí aparece el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que ese documento sólo puede ser exhibido por el demandado, concluyendo que el patrono está ocultando información. Al no haber sido exhibida por la representación judicial de la parte demandada, ratifica esta Alzada el criterio de primera instancia al no conferirle valor probatorio, por no haber indicado el demandante, cuáles eran los datos que contenía el documento, sobre los cuales recayera la condena del tribunal, afirmando los datos expuestos, y no sustentándolos en un hecho improbable, suponiendo que en dicho documento existen unos datos que no determinó, ya que se limitó a decir que ahí figuraba la causa de la terminación de la relación de trabajo, sin siquiera afirmar cuál fue esa causa que allí aparecería.
Prueba de informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta fue recibida por medio de oficio, en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 30 y 31 pieza 3). Ratifica esta Alzada el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la prueba recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no aporta información relevante para la solución el conflicto.
- Al banco Venezolano de Crédito, cuya respuesta fue recibida por medio de oficio en fecha 10 de enero de 2017, (f. 37 al 216 de la pieza 3). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien aquí decide que en la referida cuenta aparecen depósitos de nómina que coinciden con los pagos efectuados, tanto los de sueldo de manera quincenal, como los conceptos de vacaciones y utilidades que fueron reflejados en recibos de pago.
DE LA DEMANDADA:
Documentales:
- Contrato de trabajo signado con el N° 7182, de fecha 01 de abril de 2008 (f. 10 al 13, pieza 2).
- Contrato de trabajo signado con el N° 7182, de fecha 29 de agosto de 2009 (f. 15 al 25, pieza 2).
Sobre estas dos documentales, esta Alzada les confiere valor probatorio a la documental presentada, en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les opone, evidenciándose con las mismas la existencia de la relación laboral entre las partes, con especificación de las condiciones bajo las cuales se rigieron estos períodos.
- Comunicación de fecha 1 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Marlon José Chacón por la empresa Tamayo & Cia S.A. (f. 14, pieza 2).
- Comunicación de fecha 28 de agosto de 2009, dirigida al ciudadano Marlon José Chacón por la empresa Tamayo & Cia S. A., en la que manifiesta que ha sido promovido a vendedor junior (f. 26, pieza 2).
- Comunicaciones de fechas 01/04/2011, 01/08/2012, 01/07/2013 y 01/07/2014, respectivamente, dirigidas al ciudadano Marlon José Chacón por la empresa Tamayo & Cia S. A., en las que manifiesta que ha sido nivelado salarialmente (f. 27, 28, 29 y 30 de la pieza 2).
Sobre estas 3 documentales, esta Alzada les confiere valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le oponen, evidenciándose con las mismas la nivelación de salario y los montos percibidos para las épocas.
- Carta de renuncia del ciudadano Marlon José Chacón al cargo de vendedor junior, que desempeñaba dentro del organigrama funcional, de fecha 1° de julio de 2015, dirigida al gerente de ventas de la empresa Tamayo & Cia S.A. (f. 31, pieza 2). Esta Alzada le confiere valor probatorio a la documental presentada, en virtud de que, aún cuando la representación judicial de la parte demandante manifestó que fue presentada bajo coacción, tal hecho no pudo ser demostrado, con lo cual quedó reconocido tanto en su contenido como en la firma del demandante, evidenciándose con la misma la fecha de la ruptura de la relación laboral, así como el motivo de la misma.
- Comunicación de fecha 1 de julio de 2015, dirigida al ciudadano Marlon Chacón por la empresa Tamayo & Cia S. A., en la que se le acepta la renuncia al cargo de vendedor junior (f. 32, pieza 2). Aunque su valoración no aporta información relevante para la solución del conflicto, no se le confiere valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificada en su contenido y forma por el firmante de la referida comunicación.
- Liquidación efectuada por la empresa Tamayo & Cia S. A. al ciudadano Marlon Chacón, al término de la relación laboral (f. 33, pieza 2). Esta Alzada le confiere valor probatorio a la documental presentada, en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, evidenciándose con la misma la aceptación por parte del demandante del monto indicado como liquidación.
- Copia simple del cheque N° 20-00322032, de la cuenta corriente de la empresa Tamayo & Cia S. A., de fecha 01 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 231.194,92 (f. 34, pieza 2) Por ser una documental emanada de terceros que no ratificaron el efecto del título valor, y si el mismo fue debidamente cobrado por el beneficiario, no se le otorga valor probatorio.
- Recibo de pago a favor del ciudadano Marlon Chacón, de fecha 2 de julio de 2015, por concepto de diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 348.805,08 (f. 35, pieza 2). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en la valoración probatoria, por cuanto pese a las observaciones hechas por la representación judicial de la parte demandante, relativas a que se trató del pago simulado de la indemnización por despido, por la importancia del monto, tales observaciones en modo alguno pueden restarle valor probatorio al hecho de que el trabajador recibió esas cantidades de dinero, que en definitiva es lo único que demuestra dicha documental por los conceptos laborales en ella mencionados.
- Recibos de pago de utilidades (f 36 al 41, pieza 2). Esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando las documentales presentadas la cancelación por concepto de utilidades que la empresa efectuó al demandante Marlon José Chacón.
- Recibos de liquidación de las vacaciones y bono vacacional, notificación de las vacaciones, durante toda la relación laboral (f. 42 al 67, pieza 2). Esta Alzada le otorga valor probatorio a las documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por parte a quien se le oponen, aunque las mismas por sí solas no demuestran el disfrute efectivo de las vacaciones reclamadas, por lo que deberán ser comparadas con los recibos de pago ordinarios, a los fines de verificar el disfrute de tal derecho por parte del trabajador.
- Anticipos de prestación de antigüedad que el actor solicitó (f. 68 al 87, pieza 2). Esta Alzada otorga valor probatorio a las documentales presentadas, en cuanto a que las mismas demuestran que el demandante, en diversas oportunidades, recibió de parte de la empresa montos por anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron solicitados de conformidad con los lineamientos establecidos en las leyes subjetivas que rigen la materia laboral para la época en que solicitó los anticipos.
- Recibos de salario correspondientes al ciudadano Marlon José Chacón (f. 88 al 334, pieza 2). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose para esta Alzada no sólo la cancelación del salario y los montos que allí se reflejan, pues además se evidencia, al ser comparados con las documentales arriba señaladas, relacionadas con las vacaciones del trabajador, el disfrute de las mismas en los períodos señalados en las documentales anteriormente valoradas.
- Facturas de los gastos incurridos por el ciudadano Marlon José Chacón, mes a mes, para el mantenimiento de su vehículo (f. 335 al 539, pieza 2). Al no haber sido recurrido el punto relativo al salario devengado por el trabajador, esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicaciones enviadas por la empresa Tamayo & Cia S. A. al ciudadano Marlon José Chacón, haciéndole saber que debía cumplir de manera continua y permanente su obligación de relacionar y justificar los gastos ocasionados a su vehículo en el desenvolvimiento de sus obligaciones laborales (f. 540 al 544, pieza 2). Tal como se expresó en las pruebas documentales anteriormente valoradas, al no haber sido recurrido el punto relativo al salario devengado por el trabajador, esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
- Reembolsos al actor de los gastos de mantenimiento (f. 545 al 561, pieza 2). Tal como se expresó en las pruebas documentales anteriormente valoradas, al no haber sido recurrido el punto relativo al salario devengado por el trabajador, esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los argumentos de ambas partes, este Sentenciador aprecia, que el actor basó su pedimento en notables diferencias en cuanto al pago dado por la empresa, producto de la terminación de la relación de trabajo. Alegando la recurrente, que aportó suficientes medios probatorios para que el juez recurrido determinara procedentes los pagos demandados, pero que aún así, en la sentencia emanada de primera instancia, la demanda fue declarada sin lugar, con la consecuente condenatoria en costas. Ahora bien, evidencia esta Alzada, de la lectura del fallo recurrido, y de los medios probatorios aportados por ambas partes, que el Juez A-Quo detalla cada uno de los conceptos demandados, compensando acertadamente los abonos efectuados por la parte demandada, pagos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no fueron desconocidos por la parte demandante.
En este orden de ideas, y revisada como ha sido la sentencia recurrida, y los medios probatorios aportados, evidencia quien aquí decide, que tal como lo expresó el juez de instancia, la parte demandante no pudo desvirtuar la afirmación y demostración de que la ruptura de la relación se debió a retiro voluntario del trabajador; pues si bien éste alegó que la renuncia fue firmada bajo coacción, y que el pago último se correspondía con la indemnización, por lo semejante de su monto con la penalización por despido, no pudo demostrar tales afirmaciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente debe concluir esta Alzada, que la terminación de la relación laboral se debió a la renuncia del demandante, de manera voluntaria, y en consecuencia no procedente el pago de la indemnización demandada por despido injustificado, y así se decide.
En otro orden de ideas, y en cuanto a los pagos efectuados por la demandada a favor del trabajador demandante, ocurridos con ocasión de la culminación de la relación laboral, evidencia esta Alzada que en el primer pago, se definen los montos por cada concepto, es decir, por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; y en el segundo pago, discriminan el mismo por diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y diferencia de sábados, domingos y feriados, los cuales se desglosan con sus montos, como a continuación sigue:
DERECHOS LABORALES PRIMER PAGO SEGUNDO PAGO TOTAL POR CONCEPTO MONTOS DEMANDADOS
Prest. Soc. 181.051,50 142.060,90 323.112,40 181.082,83
Intereses P/S 9.085,22 9.085,22 69.755,61
Utilidades 46.536,58 117.433,45 163.970,03 41.696,73
Vacaciones LOTTT 11.399,05 44.310,73 55.709,78 189.013,94
Dias. Adic. Vac. 2.279,81 2.279,81
Vac. Fracc. 8.549,29 8.549,29
Vac. Fracc. Conv. Col. 949,92 949,92
Dias Adic. Vac. LOTTT 4.559,62 4.559,62
Bono Vac. LOTTT 16.718,61 16.718,61 11.842,75
Bono Vac. Conv. Col. 3.039,75 3.039,75
Sáb. Dom. Y Feriados 45.000,00 45.000,00
Otros 2.948,19 2.948,19
Menos Deducc. 55.922,62 55.922,62
TOTALES 231.194,92 348.805,08 580.000,00 493.391,86
Así las cosas, evidencia esta Alzada que el actor reclama como punto adicional el concepto de vacaciones por no haberlas disfrutado, pero que como prueba de su disfrute, la parte demandada presentó documentales corrientes a los folios 42 al 67 de la segunda pieza, y aunque para esta Alzada tales documentales por sí solas no demuestran el efectivo disfrute, fueron concatenadas con los recibos de pago, específicamente los correspondientes a las fechas en las cuales el trabajador fue notificado de sus vacaciones (f. 123, 126, 155, 159, 160, 179, 180, 217, 218, 219, 220, 247, 277 y 327), concluyendo quien aquí decide, que en efecto, el trabajador disfrutó de sus vacaciones, a excepción de los períodos 2008-2009, 6 días 2009-2010, 2014-2015, y las fraccionadas, esto por no haber prueba que haga sospechar al juez de que efectivamente hubo disfrute en los períodos mencionados, luego, sumados los días, arrojan las siguientes cantidades:
VACACIONES
PERIODO DISFRUTE N° DIAS NOTIF. AL TRAB. FECH/PAG. PENDIENTE OBSERVACIONES
2008 AL 2009 16/04 AL 08/05 2009 15 20 de abril al 11 de mayo 14/04/2009 15
2009 AL 2010 05/04 AL 28/04 2010 16 16/04/2010 6 disfrutadas f. 247 y 327 pieza 2
2010 AL 2011 01/05 AL 25/05 2011 17 01 de abril al 25 de abril 29/04/2011 disfrutadas f, 277 pieza 2
2011 AL 2012 01/04 AL 10/05 2012 21 22 de oct. al 19 de nov. 01/04/2012 disfrutadas f. 179 y 180 pieza 2
2012 AL 2013 04/06 AL 08/07 2013 22 04 de junio al 04 de julio 31/05/2013 disfrutadas f. 123 y 126 pieza 2
2013 AL 2014 01/07 AL 04/08 2014 23 09 de julio al 01 de agosto 03/06/2014 disfrutadas f. 155, 159 y 160 pieza 2
2014 AL 2015 06/04 AL 06/05 2015 22 27/04/2015 24 no corresponden al trabajador demandante
2015 * 6,25
Vac. No disf. Y Fracc. Bs 1.035,58 51,25 Bs 53.073,48 TOTALES
Bono Vac. Fracc. Bs 1.035,58 12,5 Bs 12.944,75
Por lo que una vez verificados los montos, concluye esta Alzada, que cualquier monto adeudado por concepto de vacaciones no disfrutadas, más los derechos de las vacaciones fraccionadas, no superan los montos cancelados por la parte demandada ya detallados en cuadros anteriores, imputables al pago de prestaciones, por lo que forzosamente deben estimarse como cancelados los montos demandados por tales conceptos, y así se decide.
De allí que tal como lo manifestó el Juez A-Quo, cotejados los pagos efectuados al demandante, y descontada del monto libelar la indemnización por despido injustificado decidida con anterioridad; la cantidad restante pagada al trabajador, compensa con creces los montos demandados, ello por haber cancelado la empresa montos superiores a los sostenidos por la parte demandante en cada uno de los conceptos solicitados libelarmente, y así fue constatado por esta alzada.
Por último, en cuanto a la condenatoria en costas plasmada en la sentencia recurrida, esta Alzada considera, que aún cuando la parte perdidosa es el trabajador, quedó demostrado que su salario supera los tres salarios mínimos a que alude el artículo 64 de la ley adjetiva que rige el procedimiento laboral, por lo que no estando inmersa la parte demandante en ninguna otra excepción legal o jurisprudencial que impidan su condenatoria, este juzgado superior comparte y confirma las costas recaídas sobre la parte recurrente, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano MARLON JOSÉ CHACÓN SAYAGO, identificado con la cédula N° V- 11.502.535, en contra de la Sociedad Mercantil Tamayo & Cía. S.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día, 03-4-2017, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
SP01-R-2016-32
JFE/mig.
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