REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2.017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000024.
PARTE RECURRENTE: Abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, identificada con la cédula N° V- 18.392.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.822.
ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual niega la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del acta de fecha 14 de marzo de 2017, en la cual ordena la remisión de la causa al juez de juicio del trabajo, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en razón de que la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) CENTRO DE FORMACIÓN TÁCHIRA, goza de los privilegios del Estado.
Sentencia: interlocutoria.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2017, el cual negó la apelación interpuesta contra el acta de fecha 14 de marzo de 2017, en la causa principal signada con el N° SP01-L-2016-000225.
En fecha 24 de marzo de 2017, este juzgado recibió el presente asunto, acordando darle el trámite de ley correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Este Juzgador considera necesario destacar, que las prerrogativas y privilegios del Estado, responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, los cuales no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que los mismos se hacen extensivos a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales, se pueden distinguir dos categorías: personas de derecho privado, como las asociaciones civiles, sociedades anónimas, las fundaciones; y las personas de derecho público, dentro de los cuales se pueden citar a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela, y las sociedades anónimas creadas por la ley, en el presente caso se trata de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), CENTRO DE FORMACIÓN TÁCHIRA, siendo ésta una institución de educación superior, la cual se encuentra amparada por estos privilegios procesales por prestar un servicio de interés público.
Así, se tiene que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 77: Los Privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Conforme a lo establecido en el artículo transcrito con anterioridad, los privilegios y prerrogativas del Estado deben ser reconocidos procesalmente, por ser estas disposiciones de orden público y de atención preferente, lo que implica que no pueden ser relajados por las partes ni por los juzgadores.
Por lo antes expuesto, y dado el interés público de la prestación del servicio de la demandada, ésta goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, establecidos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”.
En consecuencia, entendiendo que se demanda indirectamente a la República, se entienden contradichas en la presente causa, las pretensiones de la actora, por lo que quien aquí juzga resuelve que resulta acertada la remisión del asunto hecho por la juez de instancia para que el juez de juicio pase a decidir sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las pruebas aportadas al proceso, además, contra dicha decisión las partes tendrán la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes; concluyendo este juzgador que no procede el recurso aquí ejercido, y pasa a confirmar lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 22 de marzo de 2017. Y así se decide.
Por otra parte, se verifica que el recurso de apelación se interpone contra el auto que remite la causa a juicio, lo cual ha sido considerado por la Sala Social, como un auto de mero trámite, los cuales, en virtud de la jurisprudencia de la misma Sala Social, que comparte este sentenciador, no son recurribles.
A estos fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente: En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras a conducir el proceso, ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
De lo antes expuesto, se concluye que este tipo de autos se caracteriza por pertenecer al trámite procedimental, ya que no decide sobre algún punto controvertido de procedimiento ni de fondo, siendo dicho auto la ejecución de las facultades de ley otorgadas al juez para dirigir el proceso, sin ocasionar gravamen irreparable a las partes.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, se desprende en el caso de estudio el acta emanada en fecha 14/03/2017, objeto del pretendido recurso de apelación, referida al inicio de la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial; debemos acotar, que en el caso de autos la demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) CENTRO DE FORMACIÓN TÁCHIRA, la cual goza de los privilegios del Estado, por lo que se ordenó la remisión de la causa al juzgado de juicio, y por ser un auto de mero trámite no es susceptible de apelación, ya que no causa un perjuicio irreparable.
Siendo así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionante contra el acta de fecha 14/03/2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2017, el cual ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condena en costas de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Nota: En este mismo día 03-4-2017, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
SP01-R-2017-24
JFE/yksm.
|