REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
Abu Safiyaah Sule, Africano titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.439.623plenamente identificada en autos.
DEFENSOR
Abogado Lino Antonio Pulido, actuando en carácter de Defensor Privado del la penado de autos.
FISCALES
Abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la formula alternativa al cumplimiento de la pena (destacamento de Trabajo) al penado de autos Abu Safiyaah Sule.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de Noviembre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
En fecha 07 de diciembre del 2016, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
En fecha 03 de enero del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
En fecha 24 de enero del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
En fecha 31 de enero del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
En fecha 16 de febrero del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
En fecha 09 de marzo del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
En fecha 23 de marzo del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de trabajo, esta Corte de Apelaciones, acordó diferir la publicación de la decisión para la DECIMA audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
(Omissis)
A las 11: 20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia y en funciones de servicio en esta Inspectora General, se presenta el Director de Migración EDIXON LOPEZ con dos ciudadanos identificados como: HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO de nacionalidad Ghanés naturalizado Venezolano cedula V-23.634.047 y ABU SAFIYAAH SULE de nacionalidad Ghanés y quien presenta una cedula de de identidad numero E-84.439.623 que lo identifica como ciudadano de condición RESISIENDE, los cuales mediante oficio son enviados a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes debido a que los mismos fueron remitidos por efectivos de la 2° compañía del 3° pelotón del destacamento de fronteras numero 11 del comando Regional Nro 1° de la Guardia Nacional, en el que se expresa según el oficio Nro. DF11-2DA.CIA.3ER PLANTON-SI1291 remitido al SAIME San Cristóbal con fecha 20 de Junio 2013 con sello del puesto forterizo de la Guardia Nacional de las tantas, Estado Táchira, los precintados ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos consagrados en nuestras leyes CAUSA: transito de personas dentro del territorio nacional, los precitados se trasladaban en 4 unidades de vehículos tipo TAXI placas (…) de la línea expresos Flamingo de la ciudad de San Cristóbal, con trece (13) ciudadanos: los cuales se identifican: BASHIRR ABDI YUSUF; MUHIDIN AHMED DAKANE; ABDI WAHID; MIDAN ABDULAHI DAYL, ZAKARA DAHIR ABDI; MOHAMEN ABDIKHADIR CIYAL; OMAR ASBDI ALI ABDI FATAH ARBE MOHAMED; AHMED ABILAHI ALI estos anteriormente nombrados de nacionalidad Somalia presentaron carnet de departamento de la policia federal de Brasil, condicion de la Republica de Brasil CONARE; y los ciudadanos UZZAL HOSSAIN; MD KAFIL UDDIN; ROKO ESTOS; SHALIO ALAM PARVAZ, estos ultimos oriundos de Baglandes con solicitud de refugio (CONARES) de la Republica de Brasil desde donde salieron a través de la frontera por Santa Elena de Uairen por Venezuela rumbo a Colombia por la Frontera del Estado Táchira, motivo por el cual, se les abre el presente acto de procedimiento penal motivado a los hechos y circunstancias ya narradas, se procede, amparado a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, a realizarle inspección corporal a los ciudadanos, localizándole al ciudadano HINSON JUSTICE ADMUN KWAME, en el bolsillo izquierdo del pantalón una cartera de piel color negra, en el cual se verifica en su interior varios billetes de papel monea de diferentes denominaciones y diferentes países que se especifican a continuación; (…), así como teléfono celular maraca Nokia (…) y al Ciudadano SULE ABU SAFIYAAH, en el bolsillo del pantalón del lado derecho trasero una cartera color marrón de piel con el logo (…). Por todo lo antes expuestos y en virtud que se evidencia un hecho punible perseguido de oficio, contemplado en la ley, procedí de acuerdo a lo estipulado en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle os derechos como imputados a los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, cedula de identidad numero V-23-634-047, y SULE ABU SAFIYAAH, titular de la cedula de identidad (…) asi como la evidencia la cual queda demostrada con las personas con las personas que transportaban con las cuales fueron retenidos, y las cuales estaban a disposición de la Dirección de Migración del SAIME para su debido proceso de repatriación. El Fiscal del Ministerio Público ordena trasladar a los ciudadanos a la Sala de Fragancia para su presentación ante el Tribunal. Anexado todos los elementos antes descritos a la presente Acta, la cual consta de trece (13) folios útiles. Es todo, Termino, se leyó y estando conformes firman.
(Omissis)
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó la formula alternativa al cumplimiento de la pena (destacamento de Trabajo) al penado de autos Abu Safiyaah Sule, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis).
RESUMEN FACTICO
TRIBUNAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dicta sentencia de fecha 21 de Mayo de 2015, en la cual se condena el ciudadano ABU SAFIYAAH a cumplir la pena de 07 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION. Por la comisión del delito TRAFIO ILEGAL DE PERSONAS
RECAUDO PROBATORIO
Informe Técnico Nº 75906, del penado ABU SAFIYAAH elaborado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 18 de Julio de 2016 en donde se señala entre otras cosas que: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual cabe destacar:
APRECIACION CRIMINOLOGICA: A través del estudio criminológico se pudo observar que el ciudadano ABU SAFIYAAH , presenta primariedad penal, perfil de delincuente ocasional, Maneja autocrítica en torno al delito, Cuenta con apoyo familiar estable,. Muestra moderada progresividad intramuros, Se observa ajustados niveles de prisionalizacion, Refiere disposición al cambio progresividad conductual, apoyo laboral, Orientado En Tiempo, Espacio y Persona
DIAGNOSTICO: se Involucra en el hecho punible a causa de vinculación a pares Transgresores
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, con aspectos evaluados que denotan MINIMA SEGURIDAD.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto este Tribunal observa que analizando el informe Técnico que contiene el Pronostico FAVORABLE, analizando el contenido de dicho informe en cada uno de sus aspectos y donde el Equipo Técnico emite opinión favorable para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena en Régimen Abierto, por tal motivo este Juzgador OTORGA el Destacamento de Trabajo ya que el mismo cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA el beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado ABU SAFIYAAH, de nacionalidad Africano E-84.439.623 ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, porque SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: Se impone al penado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Debe mantenerse activo laboralmente en empresa formal.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.-No salir del país sin autorización del Tribunal.
4.- Presentarse y Pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario “CMTE LUIS RAFAEL COVA RAMIREZ” Dirección. Kilómetro 1 Vía el Junquito, el Amparo Catia Caracas
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Mantener buena conducta y no frecuentar lugares criminógenos.
8.- Prohibición de volver a cometer nuevo hecho punible.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre del 2016, las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
(Omissis)
FUNDAMENTO DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada en el presente caso, observa esta Representación del Ministerio Publico, que la Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos (…)
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (…). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de este tipo de delitos, que conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados o Formulas alternativas de cumplimiento de pena contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las victimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuasen hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta ultima década
Es por ello que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el articulo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, están excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena; Asimismo, el articulo indica “…que se haya cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”, Requisitos este que no se cumplió. Ya qye tan solo el penado lleva de su tiempo físico mas el redimido por trabajo o estudio solo la mitad de la pena.
Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo. (…)
Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la victima como a la sociedad, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterios que han sido acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un limite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de este tipo de materia.
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, de que no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado NO DEBIO SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJP, otorgado por el mismos son acumulados para que proceda el beneficio solicitado, específicamente en su ordinal segundo. Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Táchira, a favor del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, causa (…), toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los
En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que : (…). Considera esta representación fiscal que al concederse la formula alternativa de cumplimiento de pena DETACAMENTO DE TRABAJO, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación Fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ABU SAFIYAAH SULE, africano, cedula de identidad N° E-84.439.623, Causa (…) toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, interpongo formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)
DE LA CONTESTACIO DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 07 de Noviembre del 2016, el Abogado Lino Antonio Pulido, actuando en carácter de Defensor Privado del penado de autos, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Indicando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta defensa, que una de las Formulas Alternativas de Cumplimento de pena contemplada el Librero Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgando el pro del penado in comento, según lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez Aquo, no desestimo dicha norma adjetiva, respecto a lo contemplado en el parágrafo segundo de la presente articulo sino que basado en el análisis del informe técnico que confiere el Pronostico FAVORABLE, en cada uno de sus aspectos donde el equipo técnico emite la respectiva opinión, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO. Quedando evidenciado el motivo por el cual el Juzgador concede el respectivo beneficio, por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose un error involuntario por parte del Juez, pero en ningún momento se puede apreciar que se haya desvirtuado la norma, o que el Juez desestimó el limite máximo establecido por el Legislador para optar a este beneficio procesal ene esta fase del proceso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, con todo el respeto esta defensa pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.
Bajo el amparo de los artículos 2 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: (…)
Se evidencia en el presente articulo Constitucional, dentro sus valoraciones superiores del Ordenamiento Jurídico entre otros las Libertad y la Justicia en el marco de un Estado Social de Derecho. Lo que por conocimiento de causa de los respetables Magistrados de esta Corte, los recintos penitenciarios en nuestro País esta colapsados, donde impera allí es la anarquía y la sobrepoblación carcelaria, caso típico lo sucedido recientemente en el Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos Aprehendidos del Cuartel de Prisiones del estado Táchira, y en aras del principio de Economía Procesal de acuerdo a nuestra doctrina y segunda el Derecho comparado caso México (…) es por ello que se hace necesario y sin menos cabo de que esta honorable Corte lo vea como impunidad se mantenga la medida dictada por el respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del ESTADO Táchira, en la presente causa. (…)
En el caso de marras que nos ocupa y en base a lo temerario del escrito Fiscal contenido en el recurso interpuesto, donde en forma subjetiva establece que el Juez desvirtuó una norma adjetiva y desestimó el limite establecido por el Legislador en cuanto al otorgamiento de beneficios en esta fase del proceso.
Como lo señale anteriormente estamos ante un error involuntario del Juez, evidentemente, aunque temeraria la actuación del Ministerio Publico es de admitir que esta apegada a derecho, pero no por ello, vamos a sacrificar la justicia y la libertad de la cual goza mi defendido, pues el solamente fue impuesto de la medida y por ende de la libertad de acuerdo a las condiciones impuestas por este Tribunal, la cual le esta dando cumplimiento a cabalidad ente el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en la Av. Páez del Paraíso (…) del igual manera, ya dentro de la reincidencia social que es el fin que se persigue, se encuentra laborando y generando su propio medio de existencia, a su debido tiempo are llegar constancia de trabajo del respectivo penado. Siendo esta una de las mejores maneras de reinserción social y no volver a privar de libertad a un ciudadano que cometió un error en su vida que lo llevo a recibir una pena de esta magnitud, pero hoy en día gracias a este beneficio el Estado Venezolano le esta dando la oportunidad de contribuir con su desarrollo gracias al trabajo como facto social y que pueda vivir en una sociedad en igualdad de condiciones, para una mejor rehabilitación y por ende un cambio de vida.
Ciudadanos Magistrados de esta respetable Corte, es muy precisa la oportunidad para citar algunos párrafos de la HOMILIA pronunciada por el sumo pontífice FRANCISCO (…)
Es por ello que retomando el tema del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico en el casi in comento, sobre que, con este Beneficio se ha causado perjuicio y daño irreparable tanto alas victimas directas como ala sociedad venezolana. Es allí donde encajan de manera tajante las palabras de Santo Padre (…).
En tal sentido manifestar, no compartir que daño o perjuicio, según la Fiscalía del Ministerio Publico, se ha causado a las victimas y a la sociedad venezolana, con el beneficio otorgado a este penado, puesto que su tres (03) años que estuvo en ejecución de sentencia, mantuvo una conducta intachable, gozó de sus respectivas redenciones tanto por trabajo y estudio, y fue calcificado con el pronostico FAVORABLE, por parte del equipo técnico, mediante el cual fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, donde parafraseando las palabras del PAPA, tal vez aprendió de su error pasado y manteniéndose esta oportunidad pueda abrir una nuevo capitulo en so (Sic) vida y seguir siendo útil a su familia y a la sociedad, sin menos cabo del principio de legalidad que nos ampara.
TERCERO
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto anteriormente, al abrigo del uso de la razón por parte de esta Corte, a la luz de las sabias frases pronunciadas por el Vicario de CRISTO, acá en la tierra, máximo líder de una de las tres grandes religiones MONOTEISTAS, como lo es el Cristianismo, solo se queda implorar clemencia para mi defendido, y que se mantenga el beneficio de la formulan alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado por el Tribunal segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y MEIDAS DE seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Formula Alternativa a la Ejecución de la Pena –Destacamento de Trabajo- al ciudadano Abu Safiyaah Sule conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala que el Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Cuando el delito que haya lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delincuencia organizada” Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Igualmente, agrega que el Código Orgánico Procesal establece una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto como lo es, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.
Asimismo, manifiesta las Abogadas que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, hasta que se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En conclusión, las Representantes Fiscal reiteran la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el penado de autos no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, considerando por ello, que la medida alternativa a la ejecución de la pena –destacamento de Trabajo- solicitado por la defensa de auto, no debió ser acordado, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
Finalmente, las recurrentes arguyen que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, concedido por el Tribunal de la recurrida, a favor del penado de autos toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que el recurso interpuesto sea admitido declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.
Segundo: En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados y las penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados y penadas, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, acordó el Destacamento de Trabajo al ciudadano Abu Safiyaah Sule, fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 488. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.”
Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto del otorgamiento del Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano Abu Safiyaah Sule, el cual fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilegal de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es preciso indicar que al momento del otorgamiento de dicha Formula Alternativa a la Ejecución de la Pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado debe cumplir acumulativamente con lo previsto en Segundo Parágrafo del articulo in comento, el cual reza:
“Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).”
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que el Destacamento de Trabajo, es una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el Jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez o Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En cuanto a la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el Juzgador o Juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.
En tal sentido, del estudio el caso que nos ocupa y de la decisión recurrida, se desprende que el Jurisdicente no tomó en consideración los delitos por el cual fue condenado el penado de autos al momento de otorgar el Destacamento de Trabajo, debiendo esta Alzada acotar que el ciudadano Abu Safiyaah Sule, fue condenado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilegal de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, el artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva prevé las excepciones a determinados tipos penales entre los cuales los delitos de Tráfico Ilegal de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, catalogados, es por ello, que en el caso de marras a los fines del otorgamiento de la mencionada alternativa de cumplimiento de pena, el penado de autos debió haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; extremo que no fue verificado por el Jurisdicente al momento del otorgamiento del Destacamento de Trabajo.
Es así, como se evidencia de la revisión de la causa que el penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 22 de junio de 2013; siendo condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 04 de Mayo de 2015, a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilegal de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, para el momento de la decisión recurrida en la cual otorgó la Formula Alternativa a la ejecución de la Pena -09 de Septiembre de 2016-, no había transcurrido el tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, por los delitos cometidos por el ciudadano Abu Safiyaah Sule, y por el cual fue condenado; ya que se desprende que en la fecha de la publicación del fallo hoy impugnado, había transcurrido tan solo la mitad (1/2) de la pena impuesta, de acuerdo con el ultimo computo realizado por el Juzgado Segundo en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 01 de julio del 2016, inserto en el folio dieciocho
Por otra parte, se verifica que para el momento en que el Juez de Ejecución, realizó su fallo se encontraba inserto en la causa informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que establece la clasificación de mínima y un pronostico favorable para el otorgamiento del beneficio; no obstante, de acuerdo a lo anteriormente establecido cabe hacer mención que los penados por este tipo de delito, sólo podrán optar a las alternativas una vez hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, estima esta Alzada que para el otorgamiento de cualquier formula alternativa para la ejecución de la pena en los delitos de Trafico Ilegal de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe haberse cumplido las tres cuartas partes de la pena (3/4), ya que de lo contario se estaría vulnerando el espíritu del legislador, pues es clara y precisa la norma en señalar la condición ut supra.
Razón por la cual, esta superior Instancia considera que le reviste razón a las apelantes por lo que procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Destacamento de Trabajo al ciudadano Abu Safiyaah Sule conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por los delitos de Trafico Ilegal de Personas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el Destacamento de Trabajo al ciudadano Abu Safiyaah Sule conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por los delitos de Trafico Ilegal de Personas y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) día del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza (S) Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000446/NIMC/Paola*