REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADA
Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
RECUSANTES
Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor del ciudadano BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, en la causa penal signada con el número 1-Rec-SJ22-X-2016-000011.
Abogado Neil Antonio Villegas Jaimes, defensor del imputado Wilmer Roa Alvarez, en la causa penal signada con el número Rec-SJ22-X-2016-000013.
En fechas 16 de septiembre de 2016 y 10 de octubre del mismo año, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se acordó admitir las testimoniales promovidas por el abogado recusante Daniel Gerardo Pérez Avendaño, relacionadas con los abogados Neil Antonio Villegas Jaimes, Carlos Julio Useche Carrero, Hemilsan Beiruti Rosales y el acusado Buddy Richard Varela Acevedo.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó el diferimiento del acto de testimoniales para el día viernes 30 de septiembre de 2016, a las once (11:00) de la mañana, en virtud que el imputado Buddy Richard Varela Acevedo, no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se acordó el diferimiento del acto de testimoniales para el día lunes 10 de octubre de 2016, a las nueve (09:00) de la mañana, en virtud que el imputado Buddy Richard Varela Acevedo, no fue trasladado desde su centro de reclusión.
En fecha 10 de octubre de 2016, se acordó el diferimiento del acto de testimoniales para la cuarta audiencia siguiente, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de los testigos.
En fecha 20 de octubre de 2016, se acordó el diferimiento del acto de testimoniales para la quinta audiencia siguiente, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia del imputado Buddy Richard Varela Acevedo.
En la misma fecha anterior, a los fines de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, se procedió a la acumulación de autos, vale decir 1-Rec-SJ22-X-2016-000011 y 1-Rec-SJ22-X-2016-000013, tomándose como causa principal la primera de las señaladas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En fecha 07 de septiembre de 2016, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, mediante el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
I
LOS HECHOS
En fechas 14 y 15 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego de finalizada la misma los abogados de la defensa nos percatamos de una serie de irregularidades en el acta, entre las cuales estaba que en la dispositiva se encontraba la autorización por parte del Tribunal al Ministerio Público de un vaciado y extracción de transcripción de contenido de teléfonos celulares, la cual había sido solicitada en audiencia por la representante del Ministerio público pero que no había sido decidida en la audiencia, le manifestamos nuestras inconformidades a la secretaria, quien se lo hizo saber a la ciudadana Juez YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO, quien luego de conversar con ella asumió una conducta ani-ética, grosera y despectiva con los abogados de la defensa y especialmente conmigo al igual que en oportunidades anteriores, pues mediante gritos nos dijo que en lo que respecta a la solicitud de vaciado que no importaba que la iba a quitar de la dispositiva,
pero que le iba a decir a la Fiscal del Ministerio Público que se la solicitara de manera urgente mediante escrito para ella autorizarlo, y luego se marchó intempestivamente, episodio este que ocurrió dentro de la sala de juicio número 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y lo presenciaron dentro de la sala de audiencia los abogados NEIL ANTONIO VILLEGAS JAIMES, CARLOS JULIO USECHE CARRERO, HELMISAN BEITUTI ROSALES y el imputado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, quien se encontraba en el pasillo adyacente a la Sala junto con un funcionario del CICPC y consternado y preocupado por lo ocurrido, me dijo que dudaba de la imparcialidad de la Juez YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO luego de demostrar que era manifiestamente mi enemiga y que estaba de parte del Ministerio Público por la opinión que adelanto 8sic) sobre el caso, específicamente sobre la experticia, este acontecimiento fue narrado en la denuncia que se interpuso ante el Juez Rector del estado Táchira en fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por los abogados NEIL ANTONIO VILLEGAS JAIMES, CASRLOS JULIO USECHE CARRERO y HELMISAN BEIRUTI ROSALES.
Posteriormente y cumpliendo con lo dicho a gritos por la Juez YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO luego de culminada la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 17 de agosto de 2016 el Ministerio Público solicito (sic) el vaciado y extracción de transcripción de contenido de teléfonos celulares colectados (folio 133).
En fecha 18 de agosto de 2016, la Juez YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO autorizo (sic) el vaciado y extracción de transcripción de contenido de teléfonos celulares colectados (folios 134 y 135).
En fecha 30 de agosto de 2016, previo traslado de los imputados, fueron notificados del auto motivado de fecha 24 de agosto de 2016 de la audencia de calificación de flagrancia de fechas 14 y 15 de agosto de 2016.
En fecha 31 de agosto de 2016, fui notificado mediante boleta, del auto motivado de fecha 24 de agosto de 2016 de la audiencia de calificación de flagrancia de fechas 14 y 15 de agosto de 2016.
En fecha 31 de agosto de 2016 mediante auto la Juez YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO decide: “Revisada la presente causa en vista que se encuentra vencido el lapso sin que se haya presentado recurso alguno en contra de la decisión dictada por este despacho se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”, razón por la cual en compañía del co-defensor NEIL VILEGAS en el pasillo adyacente a las salas de control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, le manifesté que el lapso de apelación de autos no había vencido y que por tanto el expediente no podía remitirse aun a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a lo que respondió nuevamente de manera grosera, déspota y con un tono de voz elevado que en su tribunal era de esa manera y que yo nunca iba a obtener una decisión favorable en su tribunal.
(Omissis)
Se subsume en la causal del numeral 4 al quedar en evidencia la enemistad manifiesta que tiene con este defensor, la cual no ha podido evitar disimular frente a colegas defensores e imputados de la causa, específicamente en dos episodios, el primero el día 15 de agosto de 2016 en la sala de juicio 5, “ella asumió una conducta anti ética, grosera y despectiva con los abogados de la defensa y especialmente conmigo al igual que en oportunidades anteriores, pues mediante gritos nos dijo que en lo que respecta a la solicitud de vaciado que no importaba que la iba a quitar de la dispositiva, pero que le iba a decir a la fiscal del Ministerio Público que se la solicitara de manera urgente mediante escrito para ella autorizarlo, y luego se marchó intempestivamente”, y el segundo el día 01 de septiembre en el pasillo adyacente a las salas de control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, “le manifesté que el lapso de apelación de autos no había vencido y que por tanto el expediente no podía remitirse aun a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a lo que respondió nuevamente de manera grosera, déspota y con un tono de voz elevado que en su tribunal era de esa manera y que yo nunca iba a obtener una decisión favorable en su Tribunal.”
Al folio 8 del cuaderno contentivo de recusación signado con el número 1-Rec-SJ22-X-2016-000011, la Jueza recusada, abogada Yesika Patricia Moros Delgado, emitió informe de recusación en los siguientes términos:
“(Omissis)
Sobre los alegatos ejercidos por la parte, esta Juzgadora considera que en la audiencia se realizó estando todas las partes presentes, así mismo se expresó oralmente los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, respetuosamente quien suscribe considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto este Tribunal resolvió de conformidad con los artículos 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que en ningún momento se ha tenido como amistad o enemistad con ninguna de las partes…”
Posteriormente, a los folios 37 al 42 del cuaderno de recusación signado con el número 1-Rec-SJ22-X-2016-000013, corre inserto escrito de recusación consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de recusación en contra de la Jueza Primera de Control, por el abogado Neil Antonio Villegas Jaimes, quien señala lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, me encontraba en compañía del también abogado defensor DANIEL PEREZ, en las adyacencias del pasillo en frente de las salas de los tribunales de control de esta Circunscripción Judicial Penal de San Cristóbal, cuando por nuestro lado pasa caminando la ciudadana Jueza del tribunal de Control número 1 de San Cristóbal (abogada Yesika Patricia Moros Delgado) y decidimos abordarla para consultarle acerca de la decisión de remitir el expediente SP21-P-2016-024462, a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir el procedimiento, violando así el debido proceso en la referida causa penal. De manera extraña, sorpredente y grosera, la ciudadana Jueza en funciones de Control número 1 de San Cristóbal estado Táchira; abogada Yesika Patricia Moros Delgado, se dirigió hacia nosotros (abogados Daniel Pérez y Neil Villegas) en un tono de alto, por demás sobresaltado, imponente, irrespetuoso e insultante, manifestando que ella era la Juez y que en su tribunal se trabajaba de esa manera y que además nosotros (Daniel Pérez y Neil Villegas) nunca íbamos a obtener decisiones favorables en las causas que interviniéramos en su tribunal, retirándose de seguidas hacia la sala de audiencia del tribunal primero de control.
(Omissis)
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
En virtud de lo acá antes mencionado, por ser seria y cierta su ocurrencia, (la conducta desplegada por la ciudadana abogada Yesika Patricia Moros Delgado) en su condición de Juez de Control N° 1 de San Cristóbal, Circunscripción Judicial , es que, con fundamento en los numerales 4to, 6to y 7mo, todos del artículo 89 del texto penal adjetivo; ejerzo la acción de recusación en contra de la ciudadana abogada Yesika Patricia Moros Delgado en su Función de Juez de Controlo N° 1 de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, ya que con su actuar, enmarca perfectamente en la causal que al efecto invoco como enemiga manifiesta. Actitud, conducta esa ya mencionada y que como ya lo indique, es un hecho cierto la ocurrencia, que repudio y no acepto. Aunado al hecho de que se adelanta al indicar de que en ninguna causa penal que llegare a representar y que corresponda conocer de ella, sus decisiones siempre serán contrarias a las pretensiones que pudiera ejercer en mi condición de defensor privado. Razón por la cual muy respetuosamente y reiterando el pedimento de que se tomen los correctivos a que dé lugar para en consecuencia evitar nuevas, futuras ocurrencias, se decida de conformidad con lo ordenado en los artículos segundo aparte del 96 y 97 del Texto Penal Adjetivo y consecuencialmente con lo previsto en el artículo 104 ejusdem (sic).
CAPITIULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES
Se evidencia de manera libre, clara, inequívoca y por demás irrefutable, que con la conducta desplegada (por acción), por la ciudadana abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza de Control N° 1 de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, en dicho despliegue de conducta, se adecua perfectamente en las figuras enmarcadas, previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del ya tantas veces mencionado texto adjetivo penal, vale decir, en las palabras, la manera y con el tono de voz usado por la ciudadana abogada Yesika Patricia Moros Delgado en su condición de Jueza de Control N° 1, al momento de dirigirse hacia nosotros (abogados Daniel Pérez y Neil Villegas) en nuestra condición de defensores privados en el asunto SP21-P-2016-024462, se declara manifiestamente como nuestra enemiga, faltando el respeto como personas y como profesionales. De igual manera, al pronunciar las palabras de que nosotros (abogados Daniel Pérez y Neil Villegas, nunca vamos a obtener decisiones favorables hacia nuestros defendidos en las causas penales que sean sometidas al conocimiento del tribunal a cargo de la tantas veces mencionada abogada Yesika Patricia Moros Delgado en el Tribunal Primero de Control de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como también el hecho de mantener comunicación con los abogados defensores, sin estar presentes todas las partes, vale decir, sin la presencia de la representación fiscal del Ministerio Público…”
En fecha 05 de octubre de 2016, la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó informe de recusación en la causa penal signada con el número 1-Rec-SJ22-X-2016-000013, en el cual aduce lo siguiente:
“(Omissis)
Sobre los alegatos ejercidos por la parte, esta Juzgadora considera que en la audiencia se realizó estando todas las partes presentes, así mismo se expresó oralmente los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, respetuosamente quien suscribe considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto este Tribunal resolvió de conformidad con los artículos 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que en ningún momento se ha tenido como amistad o enemistad con ninguna de las partes…”
En fecha 27 de octubre de 2016, fueron recibidas las testimoniales promovidas por los recusantes, en el siguiente orden:
1) Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso:
“(Omissis)
Ciertamente doctora, estoy en el grupo de la defensa de una causa, por la cual el sistema de distribución lo asigno a control uno, relativa a la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia. Se empezó el día domingo 14 donde la ciudadana Jueza, palabras textuales, eran aproximadamente cercano a las cuatro de la tarde, por cuanto yo vivo lejos no tengo carro y se dificulta para llegar hasta la casa, interrumpo y continuamos mañana a las 8:30, el día de la virgen de la consolación, lunes. Llegado día, más no la hora, mas avanzada, continuamos la audiencia, en una de las salas de juicio que queda en la zona de los cubículos de los jueces de control, se continuó con la audiencia, la ciudadana Jueza ese día escuchó digo yo escuchó, el alegato del último co-defensor que fue la del Dr. Daniel Pérez. Audiencia esta que de por si se llevó a cabo en un dibunal o en Tribunal, los veintiséis que yo llevo de graduado he conocido y conozco es el Tribunal, Juez, Secretario, Alguacil, este ultimo carente, por eso digno dibunal. La ciudadana Jueza dice voy a entrar a decidir y efectivamente decide la causa como un todo y no de imputado por imputado, ni lo alegado por cada defensor de cada imputado, ante este asombro, recuerdo bien, a la izquierda estaba el dr. Neil Villegas, mi persona, el Dr. Daniel y a atrás a mi derecha el Dr. Beituri, junto con los tres imputados y dijo entre otras palabras esto es automático, para todos es igual, esa es mi decisión a lo cual yo le solicite el derecho de palabra, esa la decisión no la voy a cambiar. He tenido, tengo y tendré respeto personal, profesional e institucional, no viene al caso, porque soy jubilado del ministerio publico y donde honrosamente se me dio el certificado de ética en toda la extensión de la palabra, un joven de cincuenta nueva años, de respeto y a la vez un gran hombre de respeto. La ciudadana Jueza, desconozco si ese día se encontraba o tenia algún problema, lo desconozco, salió de forma rápida por no decir violenta, desde el lugar de la sala donde se encontraba, y se dirigió hacia los cubículos de cada juez de control. La persona que para ese día que se desempeñó como secretaria no es la misma del día antes sino otra dama, la vi de manera muy extraña y le dije me va a disculpar usted sufre de la tensión porque veo que se pone roja blanca, no doctor, ella dijo por favor espérense que voy a traer la hoja para la firma del acta, le dije no, traiga toda el acta yo la leo y la firmo, pero tiene que esperar a que la corrija le dije no importa yo espero. La dama secretaria, efectivamente fue ella misma, no se que parte adentro del área de los cubículos de los jueces de control, a retirar el total de folios del acta y las lleva a sala. Tomo los lentes, me los coloco y doy cuenta de que una había sido la decisión verbal y otra la decisión plasmada en el acta y le dije yo, joven disculpe el acta no se la voy a firmar, porque una cosa fue lo que dijo ella, la jueza, y otra la que dice el acta, yo no se la firmo, casi al mismo tenor lo dijo el Dr. Neil que estaba a mi izquierda y el Dr. Daniel que estaba a mi derecha. Acá quiero hacer un acotamiento, la Doctora representante del Ministerio Público en ese momento, el nombre Mileidy no recuerdo el resto del nombre, ante la extrañes de los decidido no se si fue o a propósito por el asombro, hubo un impacto duro, parte de su cabeza con la parte del escritorio, no se que quiso decir con eso. La ciudadana secretaria, ante las palabras de la defensa dijo doctor aquí no se que hacer, le dije no le voy a firmar, porque hay una cosa que se decide por escrito y otra verbal, pero ella me lo debe rechazar de que es blanco porque aquí tengo la prueba que es blanco, pero eso de ser automático no, no voy aceptar el acta porque ordena es el vaciado. En lo personal, ciudadana Magistrada, una persona de cincuenta y nueve años, profesional, amante del respeto, que inspira respeto, lo mínimo que se le puede mirar es respeto, por norte es el no dirigirme a personas tratándolas mal, no va conmigo, ni personal ni profesionalmente, mucho menos institucional, pero brindando respeto. Ese acto, es vejatorio, personal, profesional e institucional. Nosotros podremos ser feos, buenos o malos del ejercicio del derecho, cobrar lo que cobremos, no cobrar nada, defender a los criminales mas altos, a los que cometen faltas, eso es de nosotros, pero exigimos respectivo, la esclavitud fue hasta 1854 hasta el gobierno de José Gregorio Monagas, nuestra carta magna se refiere a ello, sin embargo ella no recibió un mal trato verbal de parte, mía ni del Fiscal del Ministerio Público, ni de de la defensa, en total ni de los tres imputados, cuando la ciudadana jueza retorna a la sala, cuando la joven secretaria le dijo que no íbamos a firmar, en un tono me disculpa que no quiero decir que la estoy arremedando. En un tono agresivo vejatorio, neurolinguisticamente ofensivo totalmente, esa es la decisión del Tribunal y aquí lo que decide soy y no se va a modificar. Sin mal no recuerdo, el doctor que estaba mi derecha eso es ofensivo, puede causar enemistad. En el asombro me quede gringo. Recuerdo que a raíz de eso verbalmente se les expuso al juez rector y al a presidenta del circuito, al dia siguiente se le presentó por escritos para presentar ante el Juez Rector y presidencia del circuito lo mismo, lo único que cambia es a quien va dirigido, pero sin embargo guarda una relación. A ese acto entramos tres, el Dr. Helmisan, Luis Villegas y mi persona, las palabras que me dijo muy responsablemente ella no es corrupta, y estuve a esto no, me lo dijo la ciudadana Jueza Presidenta. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien formuló las siguientes preguntas: Primera pregunta: la decisión con respecto a la experticia de baseado del teléfono solicitada por el Ministerio Publico? La ciudadana Jueza verbalmente no la dijo si la plasmo en acta. Segunda Pregunta: Cual fue la reacción que tomo la juez y de que manera se dirigió a mi persona en el momento que se le hizo el reclamo? Tercera Pregunta: Dra. Con todo respeto yo soy educado y lo mas sutil que puedo llegar a recabar no es el adecuado y no quiero que de mi boca salga una palabra, pero no es el personal profesional e institucional, horriblemente el gesto y la expresión y sobre todo corporal y el tono en que manifestó las palabras, doctora disculpe no lo quiero calificar. Cuarta Pregunta: Cuales fueron las palabras de la ciudadana Juez Primer de Control con respecto a esa decisión y con respecto al Ministerio Público? En tono alto de voz, dijo saque eso de ahí qe la fiscal me lo pida y yo se lo acuerdo, pero doctora ojala hubiese sido en un tono de voz aceptable, esa decisión fue el día de la virgen, lunes 15 de agosto 2016, horas de la tarde. Quinta Pregunta: Considera usted que el hecho de haber manifestado haberle hecho una solicitud fuera de la audiencia al Ministerio Público, es parcial o imparcial con respecto a la causa? Personalmente no me quiero pronunciar, pero seria inclinar hacia un lado que dijo que lo va a otorgar. Sexta Pregunta: El ministerio Público al principio manifestó su voluntad? No firmo, es mas la doctora como ya le dije Mileydy Elizabeth si no falla la memoria, parece ser que llamo a la jefe de fiscales de flagrancia, Dra Herly y se que se comunicó vía telefónica con el Dr. Jean Carlos Giron, a los cuales le indicó estaba de muy mal gusto y que ella estaba conversando eso con la Presidencia del Circuito, y a partir de ese momento donde la fiscal decisión firmar el acta. Séptima Pregunta: Usted tiene conocimiento si la fiscalía luego de esa audiencia solicitó por escrito y si la juez decidió sobre esa solicitud? Días mas tarde fue presentado y fue decidió fuera de la flagrancia de la audiencia, creo que dos días mas tarde por auto separado, es todo…”
2) BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, quien expuso:
“(Omissis)
El lunes 15 de agosto, fue la presentación abajo en control, ese día había finalizado todo el proceso, saliendo de la sala escuche un grito de parte de una mujer, cuando me asomo es el grito de la jueza de control hacia el Doctor Daniel, quien es mi abogado, cuando fue hablarle le dejo solo hablando en la sala, luego de quince minutos le dio a entender que lo solicitara la Fiscalía lo haría, se fue otra vez, yo estaba en la sala, pasado un tiempo ella vuelve trae la boletas y somos trasladados. Luego llego al CICPC me dio una incógnita y luego de ese altercado no se si iba a tener decisiones justas e imparciales, esa fue mi preocupación, es todo”. . Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien formuló las siguientes preguntas: Primera pregunta: Recuerda usted específicamente cuales fueron las palabras de la Juez Primero de Control con respecto a lo de la Fiscalía? Si, se que ella hablo sobre el baseado si lo pedía iba a ser aprobado. Segunda Pregunta: En que lugar dijo ella eso, donde estaba ella y el resto de las personas? Dentro de la Sala, todo sucedió dentro de la sala. Terminó, se leyó y conformes firman…”
3) NEIL ANTONIO VILLEGAS JAIMES, quien expuso:
“(Omissis)
El 14 y 15 de agosto del presente año, tuvimos una audiencia de flagrancia con la Juez de Control N° 01, la Doctora Jesica Moros, en la cual sucedieron muchos imprevistos fuera de ley, donde la defensa hizo sus solicitudes y la ciudadana Juez nunca se pronunció. Días después, eso fue el 30, 31 de agosto, en el pasillo me encontraba con el Dr. Daniel Pérez, nos anunciamos y la Dra. Jessica Moros, nos dijo que en ningún momento y con ninguna causa iba a tener ningún resultado favorable en el Tribunal de ella, es todo”. . Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien formuló las siguientes preguntas: Primera pregunta: Con respecto con el episodio que usted esta narrando donde se encontraba usted? En El pasillo. Segunda Pregunta: En que lugar dijo ella eso, donde estaba ella y el resto de las personas? Estaba en el pasillo, fue grosera, muy brusca, nos decía que en ningún momento ibamos a tener ningún resultado favorable, fue antijurídico, y manoteaba, de por si yo la recusé también. Tercera Pregunta: Con respecto al día 15 de agosto el día que culminó la audiencia de calificación de audiencia de flagrancia, cual fue la actitud de la Juez primero de Control, luego de realizados los reclamos con respecto a las decisiones? Que lo que se había quedado plasmado en el acta era, pego manotazos y fue para el despacho, si quieren firmar firman, si no no, que no firmen. Cuarta Pregunta: Recuerda usted si la juez primero de control, luego de lo que esta narrando se pronuncio de alguna manera de quitar sobre el baseado del contenido. Admita lo del baseaodo y deje todo así, yo lo voy a decir a la fiscalía que lo solicite y se lo decido con lugar. Terminó, se leyó y conformes firman…”
4) HELMISAN BEIRUTI ROSALES, quien expuso:
“(Omissis)
El días lunes 15 de agosto de 2016, en la sede donde funciona el Tribunal de Juicio Dos, se instaló el Juzgado de Control N° 1, a cargo de la Dra. Jessica Moros, se encontraban presentes los abogados Daniel Pérez, Carlos Useche, Neil Villegas, la secretaria del Tribunal, en ausencia del Alguacil, Wilmer Hormiga, Wilmer Gualdron y Buddy Varela. En el desarrollo de la audiencia, jamás solicito la fiscalía experticia de baseado de contenido, pero sorprendentemente después de finalizada la audiencia, al momento de revisar el acta, los abogados nos percatamos que la Juez acordó de oficio el baseado de contenido de equipos móviles, a sabiendas que tal decisión no fue la que ella expuso verbalmente al finalizar la audiencia, y que tal solicitud no le fue requerida por la fiscalía el día de los hechos. Los abogados intercambiamos palabras de manera respetuosa con la ciudadana Juez, quien se molestó enérgicamente demorando entrar a la sala y cuando se hizo presente en la misma empezó a levantar el tono de voz negándose a modificar el acta, conforme a lo realmente ocurrido. Quien expone, me salí a la puerta de la sala para no entrar en discusiones con la ciudadana Juez, quien mantenía una discusión con el Dr. Daniel Pérez, le dio la espala, pasó por mi lado, y le manifestó a todos los presentes cambien lo que quieran, yo le digo a la fiscal que me lo pida por escrito y yo se lo acuerdo. Y sus ultimas palabras fueron lo que me pida yo se lo acuerdo, vehementemente aseguro lo que manifiesto pues yo era la persona mas cercana a la mencionada juez, al momento que profirió esas palabras. Luego se retiró del lugar, imputados, abogados y fiscalía, en general se negaron a firmar el acta. Reflexioné y le manifesté a los imputados que ellos si debían firmar para no colocar en riesgo su estatus procesal y su libertad, y los tres accedieron a firmar. La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó claramente que no firmaría el acta, sin embargo posteriormente habló con alguien de la Corte de la Apelaciones y decidió firmar el acta cuando los abogados nos habíamos retirado de la sede del Tribunal. Me devolví a la sala y pensé difícilmente podemos anular un acto donde no está firmado por nadie, y decidí firmar el acta, es todo lo que tengo que exponer”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
5) DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, quien expuso:
“(Omissis)
El 15 de agosto del presente año, finalizó la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido en la causa 24462 del Tribunal Primero de Control, la cual estuvo repleta de anomalías, entre otras mi defendido se le había imputados dos delitos del cual la Juez de Control, solo se pronunció sobre uno en la flagrancia y obvio pronunciarse sobre otro. Ante solicitudes varias de abogados defensores, no hubo respuesta ni decisión alguna y lo mas grave, que luego de finalizada la audiencia en la cual verbalmente no se había pronunciado sobre una solicitud de baseado de contenido de los celulares incautados durante el procedimiento de la aprehensión de los detenidos, los abogados defensores nos percatamos que en la dispositiva en el acta que contiene lo sucedido en la audiencia, estaba acordada dicha solicitud, sin que se hubiera acordado en la decisión verbalmente, razón por la cual se lo hicimos saber a la Juez Primera de Control, al igual que el resto de omisiones del acta, a lo que nos respondió y específicamente a mi con una actitud grosera y déspota, actitud ésta que no era la primera que sucedía pues en casos anteriores y en fechas anteriores ya había demostrado o dado visos de la enemistad que hoy estoy ciento por ciento seguro de que existe entre la Juez Primero de Control y mi persona. De manera grosera me gritó, me manoteó, para luego culminar diciendo que con respecto a la solicitud de baseado que no importa que la sacaran de la dispositiva porque ella inmediatamente le iba a decir a la Fiscal del ministerio Público, que se la solicitara por escrito, y que ella se la iba a declarar con lugar, lo que efectivamente sucedió y fue promovido también en mi escrito de recusación, ya que el 17 dos días después, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó mediante escrito la solicitud de baseado y fue acordada el día 18 y por si hay alguna duda de que esto sea una estrategia de defensa, en escrito de denuncia que realizamos todos los abogados de la causa ante el Juez rector y presidencia del circuito, ya habíamos denunciado este episodio, sin que hubiese ocurrido la solicitud por escrito de la fiscalía y la decisión por auto de la Juez. Luego en fecha 31 de agosto, estando en compañía del Dr. Neil Villegas, me acerqué en el pasillo que está frente a las salas de control, a manifestarle mi inquietud a la ciudadana Juez Primera de Control, con respecto a que ella había realizado un auto de esa misma fecha, donde remitía el expediente a la fiscalía debido a que no habían apelaciones y se había cumplido el lapso de cinco días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era falso pues el día anterior, o dos días anteriores no recuerdo, acaban de ser trasladado loa imputados para notificarlos de la decisión por extemporánea, y los abogados defensores necesitábamos tener acceso al mismo para poder realizar dicha apelación. La Juez me manifestó, que en su Tribunal el lapso ya había vencido y que ahí se hacían las cosas como ella decía y refiriéndose al Dr. Neil Villegas y a mi persona, expresó que cualquier solicitud que realizáramos ante este Tribunal iba a ser declarada sin lugar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa esta Alzada, que de lo expuesto por los abogados recusantes Daniel Gerardo Pérez Avendaño y Neil Antonio Villegas Jaimes, se desprende que los hechos que se subsumen como generadores de las causales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
Que, la Jueza recusada, asumió una conducta anti ética, grosera y despectiva con los abogados que integran la defensa.
Que, al ser abordada a los fines de solicitarle que no enviara las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el lapso de apelación no había vencido, asumió una actitud grosera, y mediante gritos les comentó que esa era la manera en que el tribunal trabajaba.
Que, en cuanto al vaciado de teléfonos celulares que le fuera solicitado, de igual forma les indicó que lo iba a quitar del dispositivo, y que sin embargo, le iba a decir a la representación fiscal que se lo solicitara de manera urgente, para entonces autorizarlo.
Que, nunca iban a obtener una decisión favorable en su tribunal.
Segunda: Por otra parte, observa esta Alzada, que los informes consignados por la funcionaria recusada, señala en primer término que en la audiencia expresó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, estando todas las partes presentes.
En segundo lugar, indica la Jueza recusada, que respetuosamente considera que la recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto resolvió de conformidad con los artículos 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la figura de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709, Expediente 05-1604, de fecha 06-12-2005, señaló:
“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no la dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en la actuación de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Según el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Couture, señala, que la recusación es la facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de incumplimiento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante.
Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.
Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario a lo anterior, se hace preciso señalar que, un uso desmedido del mecanismo de recusación, puede acarrear una dilación del proceso, razón por la cual las partes deben litigar de buena fe.
Tercera: Ahora bien, esta Alzada una vez examinadas las actuaciones a los fines de resolver la presente incidencia, observó en el folio 267 al 273 de la pieza II, decisión de fecha 09 de Septiembre de 2016, suscrita por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual condena al acusado Wilmer Roa Álvarez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, a través del procedimiento por admisión de los hechos, así como ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico para el acusado Buddy Richard Varela Acevedo como a continuación se aprecia
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ, admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. JOSE LOPEZ; sustento las acusaciones en forma oral la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; aunado a que el propio imputado WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de sus defensoras; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
En este estado este Juzgador procede a imponer la pena a WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente:
Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION:
Denotándose que el delito cometido es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado de la suma de los dos limites y promediados de la pena a aplicar, es decir CUATRO (04) AÑOS, por ser primario en la comisión de hechos punibles, según las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de UN AÑO CUATRO MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
De igual manera SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede una vez admitida parcialmente la acusasion de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 165 al 169, los cuales se dan aquí por reproducidos. En virtud de que este Tribunal, ha parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra del imputado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por el Abg. HELMISAN BEIRUTI ROSALES, defensor del imputado WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA en su escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por Abg. DANIEL GERARDO PÉREZ, defensor del imputado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, en su escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ, a quien el Ministerio Publico atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitir los medios de prueba ofrecidos, DESESTIMANDO, la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad cumplir con lo establecido en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS CONDENA a los acusados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08 ) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitir los medios de prueba ofrecidos. CUARTO: Se exonera a los acusados WILMER ALEXIS GUALDRON HORMIGA y WILMER ROA ÁLVAREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones (…)
(Omissis)”
Del extracto de la decisión transcrita, esta Corte de Apelaciones observa para entrar a resolver el fondo de las recusaciones interpuestas la primera: en fecha 07 de Septiembre del 2016, por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor privado del imputado Buddy Richard Varela Acevedo y la segunda: en fecha 29 de Septiembre del 2016, por el Abogado Neil Antonio Villegas Jaimes, defensor privado del imputado Wilmer Roa Álvarez, ambas presentadas de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fecha 09 de Noviembre del mismo año, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó auto motivado, mediante el cual, entre otras consideraciones, condena al ciudadano Wilmer Roa Álvarez a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, a través del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observan quienes aquí deciden, que el fallo suscrito por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fecha mencionada ut supra, puso fin al proceso en relación a la causa seguida al ciudadano Wilmer Roa Álvarez, resultando firme, por cuanto en su oportunidad legal no fue impugnado por la Vindicta Publica, ni por la defensa de autos, de tal manera que en criterio de esta Corte, existe cosa juzgada material resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica planteada.
Por otro lado, con respecto a el acusado Buddy Richard Varela Acevedo observó esta Alzada, que el A quo en la decisión in comento, decretó para el mismo la apertura a Juicio Oral y Publico, evidenciándose que nos encontramos frente a un proceso que recorrió la fase preparatoria e intermedia, desencadenando para el acusado en la fase de juicio. Desprendiéndose de esta manera el Juzgado Primero de control de la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2016-024462, en la que presuntamente sucedieron los hechos objetos de la recusación interpuesta por parte de los defensores de autos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo la luz de los anteriores argumentos, considera que es inoficioso entrar a resolver sobre las incidencias aquí planteadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INOFICIOSA las recusaciones interpuestas por los abogados Daniel Gerardo Pérez Avendaño y Neil Antonio Villegas, con el carácter de defensores de los imputados Buddy Richard Varela y Wilmer Roa Álvarez, en contra de la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza (S) Ponente
Abogada Yenny Zoraida González Niño
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Rec-SJ22-X-2016-000011/000013/NIMC/Paola*