REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.326, plenamente identificado en autos.

FISCAL
Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Wilfredo Ramírez Castro, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de febrero de 2017, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 176 de febrero de 2017, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Elieo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación y de contestación, a tal efecto se observa lo siguiente

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, revisadas cada una de las actuaciones y los elementos de convicción de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público en contra de JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, (…). Se determina, que los mismos no son suficientes para la imputación por presunción de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (…), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (…). En razón que, si bien es cierto que cursa en actas de entrevistas de dos personas quienes fueron víctimas presuntas de robo, y manifiestan identificar al ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, como coautor de los mismos; no es menos cierto que estas personas no formularon denuncia alguna ante las autoridades competentes de la ocurrencia de estos supuestos hechos, y que del acta policial, se desprende que al momento de la aprehensión del referido ciudadano los funcionarios actuantes no le incautaron o hallaron en su poder ningún elemento de interés criminalísticos que lo vincule con la comisión del delito de robo.

Por cuanto, todos los hechos que indican la presunta existencia de este delito están basados en lo dicho por un testigo y dos víctimas que no denunciaron los hechos luego de su ocurrencia, concatenando ello con lo descrito por el experto, en la Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-447-16, y Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-448-16, que en a exposición de la prenombrada experticia manifestó”… (…)… Exposición: El Objeto del presente estudio consistió en las características aportadas por la denunciante, las cuales se transcribe textualmente…(….) es decir, que la existencia de los supuestos objetos de valor que fueron hurtados a las víctimas, con los elementos de convicción presentados carece de fuerza probatoria para la imputación hasta la presente del delito robo indicado por la representación fiscal en su escrito de solicitud de Medida de Privación Preventiva de libertad; y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los elementos de convicción que aporta la representación fiscal en su escrito, no demuestran ni enuncian el cambio de las circunstancias que fueron valoradas al momento de la audiencia de presentación y calificación de la flagrancia en fecha 21 de agosto de 2016.

En consecuencia considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público en contra del (si) JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, (…). Con base, a las consideraciones antes expuestas, al no estar acreditado los supuestos del (sic) artículo (sic) 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se niega la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO; así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: El Juez aquo, desconoció el despliegue investigativo que se genero en el presente caso, conforme a la aplicabilidad del procedimiento ordinario del proceso penal contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, recabo nuevos elementos de convicción, que permitieron establecer la individualización plena del ciudadano: JOSÉ WILFREDO RAMÍREZ CASTRO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (…) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (…). En tal sentido, se evidencia de la audiencia de calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 21 de Agosto del 2016, (…).

Es así como, al adminicular las mismas, con las actuaciones obtenidas durante el desarrollo del procedimiento de aprehensión, conllevan afianzar la participación directa del ciudadano José Wilfredo Ramírez Castro, en los hechos donde funge como víctimas los ciudadanos L.L.L.P y H.J.J., quedando así, establecido y comprobada las siguientes posturas: 01.- ESPECIFICACIÓN PRECISA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS; 02- RECONOCIMIENTO PLENO DE UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO, EN VIRTUD DE LA CONFIRMACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS VICTIMAS EN EL SITIO DE APREHENSIÓN; 03.- IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS OBJETOS QUE LE FUERON DESPOJADOS A LAS VICTIMAS. 04. COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS OBJETOS PERTENECIENTES A LAS VICTIMAS, A TRAVÉS DE LAS FACTURAS DE COMPRA Y CAJAS DE RESGUARDO DE LOS TELÉFONOS CELULARES.

Segundo: El Tribunal a quo, argumento su fallo decisorio con la presunta carencia de elementos de convicción, basándose en que las víctimas no denunciaron previamente ante los órganos de seguridad del estado Venezolano y que el investigado de autos no poseía al momento de su intervención los objetos que le había sustraído a los ciudadanos L.L.L.P. y H.J.J., desacreditando así, los derechos y garantías que asisten a una de las partes intervinientes del proceso penal, como son las VICTIMAS, quienes en el presente caso no solamente comprobaron la existencia de los objetos robados, sino que también fueron contestes en la identificación plena del ciudadano JOSÉ WILFREDO RAMÍREZ CASTRO, como uno de os autores del hecho punible.

De igual modo, en el Juez aquo (sic), determinó la desvinculación del imputado con los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (CONCURSO REAL); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, basándose en criterios que contravienen la finalidad innata del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad mediante la correcta aplicabilidad de la justicia, y cuestionando así, las actuaciones propias que devienen de las personas que han sido vulneradas en sus derechos y garantías constitucionales y mas aun cuando en el presente caso, quedó refrendado por las propias víctimas las vulnerabilidad que presenta el sistema de administración de justicia, como el es, la no confianza en las instituciones y la ineficiencia funcional de los entes receptores de denuncias.

De allí que, desconoció tanto la existencia del hecho punible como la individualización de uno sus autores, mediante postulados totalmente contradictorios con lo alegado y probado en autos, poniendo en tela de juicio el testimonio de las víctimas y la existencia de su pertenencias, obviando así, el aporte dado por las víctimas, como lo refrendado la consignación de las facturas de compra y las cajas asignadas a cada uno de sus teléfonos celulares, siendo la etapa del juicio oral y público, que permitirá establecer el valor probatorio que aporte cada uno de estos medios de prueba, ya que de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Tercero: De igual manera, en el presente caso, quedó comprobado que surgieron nuevas circunstancias, que permiten demostrar la concurrencia de todas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron desconocidas por el Juzgador.

(Omissis)

En consecuencia, se desprende el cumplimiento cabal y concurrente en el caso in comento de tales exigencias legales, las cuales fueron desconocidas por el Juzgador, mediante una postura que invade la funcionalidad propia del debate oral y público.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto recurrido, y en consecuencia se decrete medida preventiva judicial privativa de libertad al imputado José Wilfredo Ramírez Castro, debido a la inobservancia de la normativa legal que consagra la institucionalidad de la medida de coerción personal.

En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del imputado de autos, al dar contestación al recurso interpuesto señalo que:

“(Omissis)
Las victimas que refiere el Ministerio Público, como lo son la ciudadana L.L.L.P, quien señala que el día anterior al hecho mi defendido le había robado un teléfono celular. Este no resulta ser un delito flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta norma es clara en señalar:
(Omissis)

Así mismo sucede con la señalada víctima por el Ministerio Público, el ciudadano Jarbouh Jammad, quien JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, lo había robado a él hace aproximadamente un mes. Se insiste, éste tampoco es un delito flagrante.

En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1. 49.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura de los alegatos consignados por el apelante en su escrito, esta Superior Instancia aprecia que dicha impugnación, intentada contra la decisión del Tribunal a quo, se centra en denunciar la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 mediante la cual el Juez de Instancia negó la solicitud de medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, realizada por la representación del Ministerio Público.

De igual forma, señala el recurrente que: “el juez a quo, desconoció el despliegue investigativo que se genero en el presente caso, conforme a la aplicabilidad del procedimiento ordinario del proceso penal contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico, recabo nuevos elementos de convicción, que permitieron establecer la individualización plena del ciudadano: JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20518326, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (CONCUROS REAL), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales, los resultados de las diligencias practicadas luego de la celebración de la audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 21 de agosto de 2016, (….)”

2.- Al respecto, debe indicarse que esta Alzada, en anteriores oportunidades, ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (Vid. sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

De tal manera, el decreto de la medida de coerción personal extrema, si bien afecta directamente el derecho a la libertad de la persona sobre la cual recae, no constituye una vulneración al mismo, pues cumplidos los extremos señalados ut supra, satisfechos los requisitos que permiten su decreto, la tal afectación es legítima y autorizada por la Ley, siendo que el derecho a ser juzgado en libertad no es absoluto.

4.- Ahora bien, a efecto de fundamentar la decisión objeto del recurso, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Acta policial N° 033-2016, de fecha 19 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira del centro de Coordinación Policial la fría, donde dejan constancia entre otras cosas que estando en labores de vigilancia y patrullaje, a la altura de la vía Panamericana específicamente en el local comercial Frenos Márquez, cuando se acerco un ciudadano a bordo de una motocicleta quien sin identificarse les manifestó que a la altura de la Rectificadora Retoinca, habían herido a un ciudadano con arma de fuego y se encontraba tirado en la vía pública, donde al trasladarse los funcionarios actuantes hasta el sitio confirmaron que la información era real, donde el ciudadano se encontraba con signo vitales siendo abordados los funcionarios por el ciudadano William Roa presidente de la cámara de comercio de la fría estado Táchira, y testigo de los hechos ocurridos, quien les indico que el ciudadano herido, bajo amenaza de muerte con arma de fuego le robo una cadena a un transeúnte pero el ciudadano se defendió, forcejeando con el sujeto logrando despojarlo del arma de fuego para seguidamente dispararle, para recuperar nuevamente la cadena e irse, indicando así mismo que el acompañante de la persona herida, quien manejaba la moto de color rojo en la que este (el herido) se movilizaba al ver la situación suscitada huyo del lugar, en ese mismo orden, el testigo les informo donde se encontraba el arma de fuego y presto la colaboración para trasladar en su camioneta de uso particular marca Ford, color negro, al ciudadano herido hacia al Ambulatorio Rural tipo I la fría, donde al ser atendido le diagnosticaron heridas con arma de fuego en el cráneo específicamente en el parietal izquierdo sin salida, en la mano izquierda y pierna izquierda con salida siendo remitido para el Hospital central de la ciudad de san Cristóbal.
Así mismo, dejan constancia los funcionarios que se les acerco una ciudadana de nombre Linda Lizarazo indicándoles que el sujeto herido la había despojado de un celular y un anillo de oro el día anterior, igualmente se hizo presenta el ciudadano Jarbouh jammad quien indico que a él también esa misma persona lo había robado hace aproximadamente un mes, por lo que le indicaron al ciudadano herido del motivo de su detención quedando este plenamente identificado como: JOSÉ WILFREDO RAMIREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.518.326, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 17-11-1990, natural de San Fernando Estado Apure, soltero de profesión obrero, residenciado en el sector la Biruca, calle principal casa S/N, San Fernando del estado Apure, a quien le incautaron al ser colectada un arma de fuego tipo REVOLVER, cañón corto, calibre 38, marca RUGER SPEED-SIX INDUMIL-COLOMBIA, en un extremo del cañón posee unas siglas que se leen STURM. Ruger & CO., INC. SOUTHPORT, CONNECTICUT, cacha elaborada en madera, serial de tambor desbastados, serial de cacha 03800, de color plateado, con seis (06) municiones con la siguiente descripción: dos 8029 marca INDUMIL 38SP sin percutir, uno (01) marca CAVIM 38SPL sin percutir, tres (03) marca CAVIM 38SPL percutadas. (Riela en folio 03 y 04 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

2.- Entrevista N° 16, de fecha 19 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial la fría. En la cual expuso “… (…)… llegue en mi vehiculo particular la local rectificadora Retroinca, ubicada en la carrera Panamericana al lado de Materiales Mario, cuando observe que un par de motorizados a bordo de una motocicleta Yamaha color rojo pasaron y atracaron a un transeúntes en la vía, despojándole de una cadena que reacciono, forcejeando con uno de los antisociales y en la lucha le quito el arma y con la misma hirió al atracador, quitándole nuevamente la cadena, lanzo la cadena aun costado de la acera y se fue del lugar, en seguida baje de mi camioneta y resguarde el arma, el ciudadano que andaba con el atracador también se dio a la fuga, al momento que llego la comisión policial y le informe de lo sucedido…(…)….
(Riela en folio 05 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

3.- Entrevista N° 17, de fecha 19 de Agosto de 2016, rendida por la ciudadana L.L.L.P., ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual expuso, “… (…)…me fui a mirar cuando llegue donde esta el herido me doy cuenta que es el mismo que me robo el día de ayer mi celular GALAXIS SAMSUNG J5 y un anillo de oro de graduación de Bachiller posee la iniciales LLLP año 2006, piedra de color rosado, eso fue ayer 18 de agosto de 2016… (…)….”
(Riela en folio 06 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

4.- Entrevista N° 18, de fecha 19 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano J.J.H., ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual expuso, “cuando escucho un alboroto cerca de allí, al salir observo que hay una conglomeración de personas, al acercarme a ver lo que estaba pasando me doy cuenta que es uno de los sujetos que me robo hace aproximadamente un mes, en mi negocio en la calle 05 con carrera 08 de nombre Muebles Hogar HJ, iba saliendo hablando con mi teléfono celular SAMSUN S3, cuando llego un sujeto de contextura gruesa de piel morena y cara redonda me apunto con un revolver cromado, despojándome de mi teléfono y dándose a la fuga …(…)…”
Adminiculada, con el acta de entrevista, de fecha 15 de Septiembre de 2016, rendida por ante la fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual expuso:
“…(…)… posteriormente un mes después, me encontraba haciendo diligencias en la panamericana, cerca de materiales Mario, cuando veo en el local RETOINCA, observo un conglomerado de personas, y me acerco a ver que era lo que estaba pasando y cuando veo un sujeto tirado en el suelo y cuando lo veo, era el mismo sujeto que había participado en el robo de mi teléfono, identificando al sujeto, que andaba en la moto, él que manejaba y él espero al otro sujeto mientras me robaba…(…)…”
(Riela en folio 07 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

5.- Inspección técnica N° 1291-16, con registro fotográfico, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística subdelegación la Fría practicada en la vía PANAMERICANA, SECTOR LA “Y” FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RETOINCA, LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, donde deja constancia de forma detallada las características del sito donde el victimario fue aprehendido por la comisión policial, …(…)…
(Riela en folio16 y 17 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

6.- Inspección técnica N° 1451-16, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística subdelegación la Fría practicada en la calle 05, con carrera 08, frente al local comercial Herazo, casco central de la Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, donde deja constancia de forma detallada las características del sitio donde el ciudadano J.J.H. fue despojado de su pertenencia.
(Riela en folio 62 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

7.- Inspección técnica N° 1450-16, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística subdelegación la Fría practicada en la calle 01, al lado de Auto lavado Mata de Mango, casa /SN, casca central de la Fría municipio García de Hevia, estado Táchira, donde dejan constancia de forma detallada las características del sitio donde la ciudadana L.L.L.P., fue despojada de sus pertenencias.
(Riela en folio 60 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

8.- Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-447-16, de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística subdelegación la Fría, practicado conforme a las características descriptivas el siguiente objeto: Un (01) teléfono Celular marca SANSUNG, modelo Galaxy JS, color dorado, serial IMEI 356521070831206, en la cual concluye: “… (…)… las cuales justiprecio en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares…”
(Riela en folio 52 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

9.- Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-448-16, de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística subdelegación la Fría, practicado conforme a las características descriptivas el siguiente objeto: marca AMSUNG, SIII IMEI 35737805-998230-5, color azul, en la cual concluye: “… (…)… las cuales justiprecio en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares…”
(Riela en folio 50 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

10.- Oficio N° 20-F09-2402-2016, de fecha 19 de agosto de 2016, emitido por la fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en el cual solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística subdelegación la Fría, la p0ractica de reconocimiento técnico, a las siguientes evidencias: 01) una caja de embalaje elaborada en cartón de forma rectangular, color negro correspondiente al teléfono celular marca SAMSUNG Galaxy III, modelo GT I9300, serial IMEI: 357378/05/998230/5 y 02) Una caja de embalaje elaborada en cartón de forma rectangular, color naranjado correspondiente al teléfono celular marca SAMSUNG, Galaxy, modelo J5, serial IMEI 356521/07083/120/6.
(Riela en folio 57 con su respectivo dorso en la presente causa penal)

11.- Experticia de reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-4904-2016, de fecha 20-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalística, delegación Táchira, practicada aun arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca RUGER SPEED SIX INDUMIL- COLOMBIA, SERIAL DE ORDEN 03800, el cual concluye: “…(…)… el arma de fuego descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de impactos de proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”
(Riela en folio20 y 21 con su respectivo dorso en la presente causa penal)


De igual modo, se observa que en fecha 21 de agosto de 2016, este tribunal decidió sobre los hechos: 1.- Desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17/11/1990, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.326, residenciado en el Sector La Biruca, Calle Principal, casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por no estar dados los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.; 3.- Negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO. Ya que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además que no existen elementos de convicción para decretar privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, revisadas cada una de las actuaciones y los elementos de convicción de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público en contra del JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.326. Se determina, que los mismo no son suficiente para la imputación por presunción de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. En razón que, si bien es cierto que cursa en actas entrevistas de dos personas quienes fueron victimas presuntas de robo, y manifiestan identificar al ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO; como coautor de los mismos; no es menos cierto que estas personas no formularon denuncia alguna ante las autoridades competentes de la ocurrencia de estos supuestos hechos, y que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión del referido ciudadano los funcionarios actuantes no le incautaron o hallaron en su poder ningún elemento de interés criminalísticos que lo vincule con la comisión del delito de robo.

Por cuanto, todos los hechos que indican la presunta existencia de este delito están basados en lo dicho por un testigo y dos victimas que no denunciaron los hechos luego de su ocurrencia, concatenando ello con lo descrito por el experto, en la Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-447-16, y Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-448-16, que en la exposición de la prenombrada experticia manifestó “… (…)… Exposición: El Objeto del presente estudio consistió en las características aportadas por la denunciante, las cuales se transcribe textualmente… (…) es decir, que la existencia de los supuestos objetos de valor que fueron hurtados a las victimas, con los elementos de convicción presentados carece de fuerza probatoria para la imputación hasta la presente del delito de robo indicado por la representación fiscal en su escrito de solicitud de Medida de Privación Preventiva de libertad; y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los elementos de convicción que aporta la representación fiscal en su escrito, no demuestran ni enuncian el cambio de las circunstancia que fueron valoradas al momento de la audiencia de presentación y calificación de la flagrancia en fecha 21 de agosto de 2016.

En consecuencia considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público en contra del JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.326; Con base, a las consideraciones antes expuestas, al no estar acreditado los supuestos del artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se niega la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se niega la solicitud privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17/11/1990, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.326, residenciado en el Sector La Biruca, Calle Principal, casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure; como presunto AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; todo de conformidad con los artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público.

(Omissis)”

De lo anterior, se extrae que una vez solicitada la medida de Coerción Personal en contra del ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, el Juez e Instancia paso a examinar cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, de fecah 19 de agosto de 2016 tales como Acta policial N° 033-2016, Entrevista N° 16, Entrevista N° 17, Entrevista N° 18, Inspección técnica N° 1291-16, con registro fotográfico, Inspección técnica N° 1451-16, Inspección técnica N° 1450-16, Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-447-16, Regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-448-16, Oficio N° 20-F09-2402-2016, y Experticia de reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-4904-2016, de fecha 20-08-2016, para luego pronunciarse sobre tal petición.

En este sentido, apreciamos quienes aquí deciden que el A quo para proceder a negar la medida coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público, realizo un estudio detallado de los elementos que considero para otorgar la misma, esgrimiendo como principal que las presuntas víctimas no formularon denuncia alguna ante las autoridades competentes de la ocurrencia del hecho.

Así mismo se evidencia, otro elemento tomado por el Juez de Instancia para proceder a negar la medida siendo este el acta policial, señalando este que: “al momento de la aprehensión del referido ciudadano los funcionarios actuantes no le incautaron o hallaron en su poder ningún elemento de interés criminalístico, que lo vincule con la comisión del delito de robo”.

Con base en lo anterior, se extrae que el Tribunal estimó, como fundamento en el contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, así como todos y cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, como lo son acta policial N° 033-2016, entrevista N° 16, entrevista N° 17, entrevista N° 18, inspección técnica N° 1291-16, con registro fotográfico, inspección técnica N° 1451-16, inspección técnica N° 1450-16, regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-447-16, regulación prudencial N° 9700-078-SDLF-448-16, oficio N° 20-F09-2402-2016, y experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-4904-2016, de fecha 20-08-20169, para no acordar la medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ CASTRO, salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Tales elementos, es decir, lo indicado por el Ministerio Público y las entrevistas a testigos, lo cual fue reforzado por algún otro elemento (acta policial donde se plasma plenamente los hechos), fueron apreciados por el Juez de Instancia como suficientes para aseverar, que no se estaba en presencia del delito endilgado y la posible participación del imputado en el mismo. En virtud de ello, no se aprecian satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código adjetivo para la procedencia de la imposición de la medida de coerción personal.
En virtud de lo anterior, consideramos quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, pues el A quo dejo plenamente establecido los elementos que tomo para no acordar la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano José Wilfredo Ramírez Castro, emitiendo con esto una decisión conforme a derecho en garantía de los principios constitucionales, por tal motivo lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Wilfredo Ramírez Castro, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Wilfredo Ramírez Castro, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez (s) de la Corte Jueza Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


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