REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geradl Alberto Berro Rangel Y Jhoan Horacio Berro Rangel, identificada en la causa penal signada con el número SP21-P-2016-43810, interpusieron acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante el abogado Víctor Manuel Andrade García, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando violación a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, derecho de ser informado y a la integralidad constitucional, previstos en los artículos 26, 49, 51, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 16 de febrero de 2016, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información, con respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 03-11-2016, se libró oficio número 292 al Tribunal de origen.
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió oficio número 7C-202-2017 de fecha 24-02-2017, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Control, informó que había librado oficio número 204 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicitó el estado actual de la investigación MP-454440-16, a los fines de resolver lo conducente, sin que hasta la referida fecha hubiese recibido respuesta, se acordó agregarla y pasarla a la Jueza Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2017, visto el auto de fecha 01-03-2017 se acordó solicitar nuevamente información al Tribunal Séptimo de Control, se libró oficio número 488-A.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió oficio número 7C-0736-2017 procedente del Tribunal a quo, mediante el cual dio contestación al oficio número 488-A, donde se le solicitaba información referente a la solicitud de control judicial, en la causa signada con el número SP21-P-2016-043810, se acordó agregarlo y pasarlo a la Jueza Ponente.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los accionantes, para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento, alegaron lo siguiente:
“(Omissis)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Sea el caso, que en fecha 03 de Noviembre de 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Oficina de Alguacilazgo, de la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción del Estado (sic) Táchira; Escrito (sic) de Solicitud de Control Judicial, con destino al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad de esta circunscripción, en lo referente al Asunto (sic) Judicial (sic) N° SP21-P-2016-43810; cuyo ejemplar anexo en copia simple al presente escrito signado y marcado con la letra “A”, en el cual su original forma parte del legajo de actuaciones del asunto judicial supra referido, y que su contenido se explica por si solo, que en circunstancias generales, consiste en lo siguiente:
(Omissis)
En conclusión, lo que trato de ilustrar a los ustedes insignes miembros (as) de la Corte, es que HAN TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE NOVENTA (90) DÍAS CONSECUTIVOS, desde que se consignó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Legalidad y Constitucionalidad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, la Solicitud de Control Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2016, ante la negativa por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la misma circunscripción, de acceder a las actuaciones del asunto fiscal N° MP-454.440-2016; en el cual, he sido o estoy siendo objeto de actos de investigación, e incluso de intervención policial practicados en mi hogar domestico, mediante procedimiento devenidos de la autoridad encargada de la persecución penal, así como la sustracción de objetos personales que fuere realizado en el segundo allanamiento, y que para la presente fecha desconozco el destino de dichos objetos, y los motivos legales que originaron tales actos.
Es por ello, que en virtud de NOTORIO E INJUSTO RETARDO JUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE ARRIBA MENCIONADO, bajo las circunstancias supra reseñadas, constituyen a todas luces una abstención u omisión jurisdiccional, que trastoca en lo que considero como una ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, y que raya en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en el que se esta incurriendo el Tribunal Agraviante, que lesiona notoria y claramente derechos y garantías Constitucionales que me asisten”.
Solicitando por último, que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar y ordene de manera perentoria e inmediata, el debido pronunciamiento judicial sobre la solicitud de control judicial, a la instancia agraviante de derechos constitucionales anteriormente señalados, con el fin de acceder a las actuaciones, o en su defecto con fines ulteriores pertinentes.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la omisión atribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control número de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2016-043810, respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 03-11-2016, por parte de la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 03-11-2016, por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-438105. Con base en ello, los accionantes denuncian violación a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, derecho de ser informado y a la integralidad constitucional, previstos en los artículos 26, 49, 51, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar tal denuncia, la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio, indican que presentaron ante el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 03 de noviembre de 2016, escrito de solicitud de control judicial, y que han transcurrido aproximadamente noventa (90) días continuos, sin ningún tipo de respuesta siendo notorio e injusto el retardo judicial por parte del Tribunal, lo cual a su criterio constituye una abstención u omisión jurisdiccional que violenta y subvierte el orden público del proceso.
En razón, de lo anterior los accionantes solicitan se ordene de manera perentoria e inmediata, el debido pronunciamiento judicial sobre la solicitud de control judicial, a la instancia agraviante de derechos constitucionales, con el fin de acceder a las actuaciones, o en su defecto con fines ulteriores pertinentes.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, corre agregado oficio número 7C-0736-2017 de fecha 26-04-2017, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa lo siguiente: “Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y a su vez dar respuesta al folio 488-A de fecha 20 de marzo de 2017, en el cual requiere información acerca de la solicitud de control judicial presentado en fecha 03 de noviembre de 2016, en la causa signada con el número SP21-P-2016-43810. Al respecto informo que en fecha 27 de Marzo de 2017, este tribunal publicó decisión en la cual se NIEGA la petición de la ciudadana MARY CASTAÑEDA DE BONILLA, (…) asistida por los abogados GERALD ALBERTO BERRO RANGEL Y JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, mediante la cual solicitó se realice control judicial sobre la investigación número MP-454440, por cuanto la misma no cuenta con la cualidad exigida por la ley”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de de control judicial presentada en fecha 03-11-2016, por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-438105, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, a la defensa, derecho de petición, derecho de ser informado y a la integralidad constitucional, señalados como vulnerados ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”.
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud de control judicial presentada en fecha 03-11-2016, por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geral Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-438105; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geradl Alberto Berro Rangel Y Jhoan Horacio Berro Rangel, identificada en la causa penal signada con el número SP21-P-2016-43810, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mary Castañeda de Bonilla, asistida por los abogados Geradl Alberto Berro Rangel Y Jhoan Horacio Berro Rangel, identificada en la causa penal signada con el número SP21-P-2016-43810, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2017-03/LYRP/chs.