JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
207º y 158°
Visto los escritos presentados en fechas 29 de marzo y 20 de abril de 2017, por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 5.664.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en las que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria del fallo profesito por este tribunal en fecha 6 de marzo de 2017, corriente a los folios 43 al 56 de la V pieza del expediente, específicamente en cuanto a lo siguiente: 1) La fecha en que fue dictada la decisión, ya que en el íntegro de la misma se indica 6 de enero de 2017 y en la inscripción del sello del libro diario 6 de marzo de 2017 y 2) por cuanto se omitió pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de alegatos que riela a los folios 11 al 27 de la pieza V, en el capítulo V del petitorio, que consta en el numeral tercero, referido a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, por interposición de la pretensión.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma trascrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reformar el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 6 de marzo de 2017, es decir, fuera del lapso, por lo que este juzgado ordenó la notificación de las partes, dándose el último por notificado el día 18 de abril de 2017, por lo que la aclaratoria solicitada por la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2017, aún cuando fue realizada antes de efectuar la notificación de la parte demandada, por lo que conforme a la doctrina reiterada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse como válida la solicitud de aclaratoria.
En la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, este tribunal profirió fallo en el que en su parte dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de enero del 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación”.
Siendo evidente que existe un error material de transcripción al haberse indicado en la fecha que fue publicada el 6 de enero de 2017, cuando la fecha correcta es 6 de marzo de 2017, tal como fue reseñado en el sello húmedo de la nota del libro diario llevado a tal efecto por este tribunal, específicamente en el asiento N° 32.
Por lo que, ante el pedimento efectuado por la parte demandada de que se aclare el error material de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a hacer la aclaratoria en los siguientes términos:
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de marzo del 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Ahora bien, respecto a que sea aclarada la omisión de pronunciamiento realizada en el escrito de alegatos que riela a los folios 11 al 27 de la pieza V del expediente, en el capítulo V del petitorio, que consta en el numeral tercero, referido a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, por la interposición de la acción, es importante destacar que conforme al criterio contenido en sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SJ. Mijova en Amparo, expediente N° 02-0217, por vía de excepción, señaló estableció que se le permite al mismo juez que profirió la decisión, revocarla o modificarla, cuando en la misma se haya incurrido en violación de derechos constitucionales, de la siguiente manera:

“Omissis
‘La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución’. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra….. “
Omissis
“En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues, no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…’
Omissis”

En consecuencia, conforme lo ha señalado la sentencia en comento, en virtud de que la parte demandada efectivamente realizó la solicitud de fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, por la interposición de la acción, en la oportunidad en que presentó los alegatos dentro del lapso establecido a tal fin, razón por la cual a fin de evitar un posible agravio constitucional y dado que con la modificación de la referida decisión no se le causaría un perjuicio a las partes, se ordena modificar el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2017, de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, contra los MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ Y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria de fallo, a los fines de que sean fijados los daños y perjuicios por la interposición de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por tres (3) expertos designados uno por cada parte y el otro por el tribunal, la cual se efectuará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa al ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y practicada en el presente proceso, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Téngase la presente aclaratoria y modificación, como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2017.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria

Exp. N° 34539