REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.562, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.264.
PARTE DEMANDADA: GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.748.000.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2016, este tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.562, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representado por el abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.264, contra la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.748.000, por DIVORCIO, fundamentándose en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente. (Folio 17).
En fecha 6 de abril de 2016, se expidió la copia certificada del libelo y se remitió al Juzgado comisionado, con oficio No. 0860-211, a los fines de la citación de la demandada de autos. (Folio 21).
En fecha 25 de abril de 2016, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 24).
En fecha 7 de junio de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, con sede en San Juan de Colón, relacionada con la citación de la ciudadana GISELA MAURA ARIAS ARELLANO, la cual fue debidamente cumplida, evidenciándose al folio 29 recibo debidamente firmado por la referida demandada, donde consta su citación personal. (Folios 25 al 31).
En fechas 25 de julio de 2016 y 13 de octubre de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, dejando constancia el tribunal de la comparecencia del demandante RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, asistido de su abogado Antonio María Noguera Araque, dejándose constancia que no comparecieron a dicho acto la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno que la represente, así como tampoco compareció el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.- (Folios 32 y 33).
En fecha 21 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante este tribunal, el ciudadano RAUL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, parte demandante, asistido de su abogado Antonio María Noguera Araque.- (Folio 34).
En fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 y admitidas por auto de fecha 21 de noviembre de 2016. En el referido escrito promovió lo siguiente: 1) El mérito favorable a los autos.- 2°) Las Documentales presentadas.- 3°) Las testimoniales de los ciudadanos: NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA, JHONAR ALEXANDER CANCHICA, FREDDY ANTULIO ARAQUE CONTRERAS y LUIS ANTERO MURILLO DAVILA. (Folios 35 al 38).
En fecha 24 de noviembre de 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA y JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA. (Folios 40 al 43). En fecha 25 de noviembre de 2016, rindió declaración testimonial el ciudadano FREDDY ANTULIO ARAQUE CONTRERAS (Folios 44 y 45), de igual forma en esa misma fecha se dejó constancia que no compareció a rendir testimonio el ciudadano LUIS ANTERO MURILLO. (Folio 46).
En fecha 20 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandante, abogado ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (03) folios útiles., en el que ratifica las pruebas antes promovidas. (Folios 47 al 49).
En fecha 30 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandante, abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, presentó escrito de INFORMES, en el que realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del proceso y solicitó se declarare la CONFESIÓN FICTA contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sentencie EL DIVORCIO y se declare DISUELTA LA UNION MATRIMONIAL.
PARTE MOTIVA.
La parte demandante en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 15 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Seboruco del estado Táchira con la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexó en copia certificada, asentada por la ante la oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira, con el N° 8.
Expresó que en el mes de diciembre de 2015, su mandante y su esposa establecieron provisionalmente el domicilio conyugal en la avenida Los Avillos, Conjunto Residencial Santa Marta, casa N° 26, Municipio Ayacucho del estado Táchira, pero en los primero ocho (8) días, por causas inexplicables aparecieron situaciones que distanciaron la vida en común, dando la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, claras señales de desamor, que lo que parecía una pareja perfecta en poco tiempo se transformó en una pareja imperfecta en donde los reproches y las contradicciones hicieron que su vida de pareja se hiciera insoportable, a tal grado que la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO se negara a acompañarlo a vivir en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde su mandante ha tenido y tiene su relación laboral, situación que la referida ciudadana no quiso aceptar, pues su intención era tenerlo bajo su dominio en la ciudad de Colón, al efecto, su mandante cansado de la insensatez e incomprensión de su compañera, para evitar males mayores, decidió divorciarse por el exceso de palabras soeces y malos tratos que le hicieron imposible la vida en común, causales contempladas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que de conformidad con la referida norma en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demandó por divorcio a la tantas veces ciudadana, por estar incursa en la causal invocada. Expresó que no procrearon hijos.
La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 6 al 9, corre inserta acta de matrimonio N° 8 de fecha 2 de Noviembre de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil hace plena fe que en la referida fecha los ciudadanos RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE Y GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO contrajeron matrimonio civil.
Al folio 10, corre inserta Partida de Nacimiento No. 607, perteneciente al ciudadano RAUL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, documento del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual no lo aprecia ni valora el tribunal por ser impertinente.
A los folios 11 al 13, corre inserta Partida de Nacimiento No. 107, perteneciente a la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, documento del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual no lo aprecia ni valora el tribunal por ser impertinente.
Al folio 14, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-9.338.562, así como que aparece como de estado civil soltero.
Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad, de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-10.748.000, así como que aparece como de estado civil soltera.
En fecha 24 de noviembre de 2016, rindió declaración testimonial, la ciudadana NINA MARBELLA RUGELES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.981, domiciliada en La Castra, Bloque 19 03-04, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE Y GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO.- Que le consta que ellos se casaron en la población de Seboruco el día 15 de diciembre de 2015.- Que desde esa fecha ellos establecieron provisionalmente el domicilio conyugal en la avenida Los Avillos, conjunto Residencial Santa Marta, casa No. 26, Municipio Ayacucho del estado Táchira.- Que le consta que desde los primeros (8) días observó entre los ciudadanos RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE Y GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, incompatibilidad de caracteres, muy rápido; que igualmente, sabe y le consta que a raíz de esos contradicciones entre ellos, el ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, decidió divorciarse de ipso facto de la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO; que por el conocimiento que ella tiene, le consta que dichos ciudadanos no adquirieron bienes ni engendraron hijo alguno .-
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal, el ciudadano JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.239, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 6, No. 9, de La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE Y GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO.- Que le consta que ellos se casaron en Seboruco el día 15 de diciembre de 2015.- Que si le consta que a partir de esa fecha ellos establecieron provisionalmente el domicilio conyugal en la avenida Los Avillos, conjunto Residencial Santa Marta, casa No. 26, Municipio Ayacucho del estado Táchira.- Que le consta que desde los primeros (8) días aparecieron situaciones entre ellos que los distanciaron, transformándose en una pareja imperfecta; que por el conocimiento que de ellos tiene, le consta que a raíz de esa situación, el ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, decidió divorciarse de la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO; que por lo que ella conoce, le consta que dichos ciudadanos no adquirieron bienes ni engendraron hijos.-
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal, el ciudadano FREDDY ANTULIO ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.202, domiciliado en la calle 16, No. Y-39 de Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE Y GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO.- Que le consta que ellos contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 2015, en Seboruco.- Que sabe y le consta que a partir de esa fecha ellos establecieron provisionalmente su domicilio conyugal en la avenida Los Avillos, conjunto Residencial Santa Marta, casa No. 26, Municipio Ayacucho del estado Táchira.- Que igualmente le consta que desde los primeros (8) días aparecieron situaciones entre ellos que los distanciaron, transformándose de una pareja perfecta en una pareja imperfecta; que por el conocimiento que de ellos tiene, le consta que si se complicó la relación entre ellos y, cansado de esa situación, el ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, decidió divorciarse de la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO; que si sabe y le consta que ellos no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ni engendraron hijos.
Las declaraciones rendidas por los referidos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO al poco tiempo de casada, tuvo problemas con el ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, razón por la cual éste último decidió divorciarse.
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones :
El ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, representado por el abogado ANTONIO MARÍA NOGUERA ARAQUE, demandó por DIVORCIO a la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, manifestando que a los pocos días de haber contraído matrimonio la demandada presentó señales claras de desamor, lo llenaba de constantes reproches lo que hacía insoportable la vida en pareja. Fundamentó la pretensión en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, exceso, sevicia e injurias graves. Agregó con el libelo acta de matrimonio N° 8 de fecha 4 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira, documento que ya fue valorado en esta sentencia.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:
Ordinal 3° “Los excesos, sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”
Por lo que la presente demanda de divorcio por exceso, sevicia e injuria grave debe declararse con lugar. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el referido fallo respecto al artículo 185 del Código Civil, en el que se estableció que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impidiera la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado del tribunal). En tal virtud, este juzgado dado que quedó demostrada la existencia de situaciones que impiden la continuación de la vida en común de las partes en la presente causa, debe declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.
Por los motivos expuestos, este juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano RAÚL LEONIDAS NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-9.338.562, contra la ciudadana GISELA MARÍA ARIAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.748.000, por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 4 de diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 08.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionado y por el Registro Principal del estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecisiete. AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
nancy
Exp. Civil No. 35.375
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