JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

206º y 158º

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 14 de la primera pieza, corre inserta demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.403.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA DEL ALBA SÁNCHEZ MARÍN, venezolana, mayor de edadm titular de la cédula de identidad N° V-14.099.252, domiciliada en la carrera 2, N° 1-56, Barrio El Lobo, municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.251, domiciliada en la avenida Oriental, carrera 4 y 5, casa N° 4-16, urbanización Mérida..
- Por auto de fecha 08 de julio de 2015 en el este tribunal admitió la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL ALBA SÁNCHEZ MARÍN, contra la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, se acordó librar el edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito suficientemente en el referido auto. (Folios 102 y 103 de la primera pieza)
- En fecha 4 de marzo de 2015, la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, otorgó poder apud acta al abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917. (Folio 119 de la primera pieza).
- En fecha 4 de marzo de 2015, la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, dio contestación a la demanda. (Folios 120 al 155 de la primera pieza.
- Auto de fecha 26 de abril de 2016 (fl. 103 de la tercera pieza) en el que la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de 3 días de despacho, a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto:

La presente causa versa sobre demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA DEL ALBA SÁNCHEZ MARÍN, contra la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, RUIZ.
Ahora bien, la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, estando en la oportunidad para contestar la demanda, manifestó que fue interpuesta la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INMOBILIARIA, en su contra como compradora y propietaria legítima del inmueble, que es de estado civil CASADA, en tal virtud, el propiedad legítima de la comunidad conyugal MILLÁN PARRA, según lo establecido en los artículos 156 ordinal 1°, 164, 168 del Código Civil, por lo que es procedente la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, conforme a lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que el resultado de la sentencia que se dicte en la presente causa puede afectar los derechos de propiedad y posesión legítima de su cónyuge, el ciudadano FREDDY MILLÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.338, quien no fue demandado en la presente causa, aún cuando es el cónyuge de la demandada, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 2014, acta de matrimonio N° 327, de fecha 22 de diciembre de 1979, inscrita en la Prefectura del Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal, que acompañó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés para intentar la presente acción.
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta a los folios 192 al 194, copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 327, correspondiente a los ciudadanos FREDDY MILLÁN SALAZAR y ROSMARY ELENA PARRA ARELLANDO, por lo que se evidencia que existe una unión conyugal entre los mencionados ciudadanos, y, por cuanto la ciudadana ROSMARY ELENA PARRA DE MILLÁN, fue demandada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y, en caso de que la sentencia de fondo no sea favorable, se estaría afectando los derechos de su cónyuge FREDDY MILLÁN SALAZAR. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar al ciudadano FREDDY MILLÁN SALAZAR, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su notificación, manifieste si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Líbrese boleta.
LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 35128
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN