REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.242, con domicilio, en el Paseo Comercial Sana Maria, Oficina 56, sector La Catedral, Municipio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando bajo sus propios derechos e intereses como abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.974.

PARTE DEMANDADA: GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.528 con domicilio en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle 1 Casa N° 77, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado bajo el No: 115.985.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE No.: 22.358.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que el día veintiuno (21) de mayo del año 2016, aproximadamente entre la 1:00 pm y 2:00 pm, recibió una llamada a su teléfono celular cuyo número es el 0424-742.3944, del abonado celular N° 0426-778.5962, siendo una voz masculina que se identifica como un Oficial de Politáchira y el cual pregunta que si soy el abogado ALEXANDER BEIRUTI a lo cual le respondió que si, y en que podía servirle, el cual responde un momento que le van hablar y era el ciudadano GONZALO VEGA, el cual manifiesta que el día anterior o sea el viernes veintiuno (21) de mayo del año 2016, en horas del mediodía en una empresa que tiene por nombre LACTEOS LA VAQUITA C.A, de la cual el se identificó como accionista y representante legal la cual se dedica a la compra y venta de productos de consumo masivo, víveres y productos de primera necesidad, a la cual le practicaron un allanamiento unos funcionarios de Politáchira en conjunto con el ciudadano, Coronel Jefe de la Seguridad Ciudadana Ramón Cabezas y la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Que en ese allanamiento el fue privado de libertad junto a tres (03) trabajadores de esa empresa y donde se le incautaron dos (02) camiones de carga de su propiedad y una camioneta Toyota Runer año 2015, donde él para ese momento poseía, así como también le incautaron UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en efectivo que se encontraba dentro del establecimiento, como también TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que se encontraban dentro de la camioneta Runer, el ciudadano le hizo ese planteamiento, a lo que el actor le preguntó si estaba privado de libertad en Politáchira San Cristóbal, el respondió que si y que por lo tanto le urge de sus servicios profesionales como abogado para conocer esa causa, que el actor le contestó que estaba en la mejor disposición de asesorarlo y ejercer todos los recursos que fueran necesarios para la defensa de él y la de sus trabajadores, a lo que el hoy demandado le respondió que si, que de esta manera lo contrataba par la DEFENSA. Que la llamada realizada fue un día sábado 21 de mayo del 2016, y era un día no hábil para realizar la entrevista, entre los privados de libertad y sus abogados, situación la cual respondió el ciudadano GONZALO VEGA, manifestó que no se preocupara que hiciera el acto de presencia esa misma tarde que el se encargaba de canalizar la entrada al recinto Policial. Que bajo estas condiciones aceptó y aproximadamente entre las 4:00 pm y 5:00 pm de ese día sábado 21 se hizo acto de presencia en Politáchira, que se identificó en la puerta general y es allí que lo trasladan a la sala de detenidos y que en ese momento conoció personalmente al ciudadano GONZALO VEGA, aquí demandado. Que en ese momento el oficial de Guardia se identifica y dice que efectivamente que a través de su celular el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, hace el llamado ya que fue recomendado por un privado de libertad al cual le lleve la defensa, aproximadamente por dos horas se escuchó con atención toda la narrativa del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, en ese momento se adquiere el consentimiento entre las partes el cual es el primer requisito indispensable para materializar entre las partes un contrato, que siendo contratado de una vez para ejercer la defensa y para los trabajadores, en ese momento ordenó a los oficial de Guardia que trasladara a los trabajadores detenidos para la entrevista y los trasladaron a la sala donde me encontraba para conversar, con cada uno de ellos y sus nombres son: JOSE GREGORIO MALDONADO GONZALES, LUDDY ROCIO LOPEZ PRADA y ANDREINA CARDENAS ACEVEDO, a los cuales se les escuchó por espacio de media hora a cada uno, luego de ser escuchados, el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, manifiesta que se le indique jurídicamente que va a pasar con el (sic) a lo cual se le respondió por todo el procedimiento jurídico penal de él y de sus trabajadores no iban a obtener una libertad de forma inmediata que debía esperar culminar la fase de investigación por parte del Ministerio Público, el señor GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, pregunta el costo de la defensa y le respondió que la entrevista que estaba realizando el día de hoy tiene un costo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y que la audiencia de Precalificación de flagrancia tendrá un costo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00) para él nada mas, ya que los trabajadores manifestaron en su entrevista que los familiares buscarían abogados particulares, indicando que a partir de ese momento estuviera a disposición de él y de su esposa por ser ella la que iba a suministrar todo lo que en su defensa necesitaría incluyendo el pago de los honorarios, la cual se comunicaría posterior a esa entrevista. Regresando a la casa ese día aproximadamente a las 8:00 pm recibí una llamada del numero abonado siguiente 0414-700.6520 era la señora Celia esposa del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, a la cual la escuche con atención, la señora desesperada comienza hacer preguntas y planteamientos en relación al caso de su esposo, se le manifestó que el día domingo 22 de mayo se presente en el Edificio Nacional, donde se encuentra ubicado los Tribunales de Justicia y así se quedó, que a las 11:00 pm recibí otra llamada de la Sra. Celia esposa del detenido quien desesperada continua con un cúmulo de preguntas se hablo con ella como una hora aproximadamente reiterándole que el domingo la veía personalmente. Que el día domingo 22 de mayo a las 8:00 a.m. hizo acto de presencia en el Edificio Nacional, para anunciarse para conocer la causa del precitado ciudadano, que el secretario del Tribunal que estaba de guardia para ese momento que fue el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Séptimo, manifestó que tenía que esperar por cuanto la audiencia de presentación comenzaría a la 9: 00 a.m., que luego recibió otras llamadas de los familiares de los detenidos del ciudadano GREGORIO, la ciudadana LUDDY y la ciudadana ANDREINA, quienes se enteraron que iba hacer la defensa al señor GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, que ese día domingo 22 estuve hasta las 4:05 pm, hora en que se celebró la audiencia tal como se evidencia en copia certificada marcada con la letra “A”, que ese día la señora Celia esposa del detenido llamo a las 11:00 p.m. (sic) quien manifestó que ella y su hija se encontraban afuera del Edificio Nacional en una camioneta Explorer de color negro para que me dirigiera hacia donde estaban ellas en vista que no querían bajarse porque estaban los familiares de los trabajadores detenidos, ahí fue cuando conocí personalmente a la ciudadana Celia, quien manifestó que hiciera todo lo posible para sacar a su esposo y a las demás personas, le explique que su esposo no iba a quedar en libertad en esa audiencia, en vista que el caso no era de menor relevancia y que tenia que entender que era un caso de connotación Estadal, quedando claro con ella, en ese momento le digo a la señora Celia que su esposo le dijo que le iba a dar la orden para que materializara el pago de Honorarios profesionales, dando por respuesta que lo haría el día siguiente es decir el lunes 23 de mayo del año 2016, la cual iba hacer una transferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 470.000,00) por la defensa del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, mas no de los trabajadores. Que realizada la audiencia en el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, el cual notificó que no tenía competencia para conocer los hechos de contrabando, que por ende declinaría la competencia al Tribunal que le corresponda por distribución, que en ese momento se conversa con el detenido y se le notifica que se hará otra audiencia para el día siguiente, o sea para el día lunes 23 de mayo del año 2016 y le recordé el pago de los honorarios profesionales el cual el respondió doctor tranquilo su dinero conmigo esta seguro (sic). Que el domingo 22 de mayo en horas de la noche la señora Celia nuevamente hace llamadas manifestando que como (sic) era posible se iba a realizar otra audiencia y que ella no entendía, lo que tuve que explicarle en detalle lo ocurrido, que el día lunes 23 de mayo del año 2016, en horas de la mañana se trasladó para la oficina de información en la sede del edificio Nacional y le fue informado que la causa fue asignada al Tribunal Octavo en Función de Control y la hora de la audiencia era para las tres (03) de la tarde, que ante esta información llamó a la Señora Celia esposa del demandado para notificarle que fuera a la oficina para conversar a las 12:00 pm, hace acto de presencia a la oficina donde aprovechó y le pidió una series de recaudos para la defensa de su esposo, y le recordó sobre el pago de los honorarios profesionales. Que a las dos de la tarde del día 23 de mayo hizo acto de presencia en el Edificio Nacional para estar pendiente de la Audiencia que se iba a celebrar y esperar el llamado del alguacil ya para ese momento los detenidos se encontraban en el calabozo de los tribunales, de tal manera que eran las cinco (05) de la tarde y la audiencia no se había realizado, cerca de la seis (06) de la Tarde el Tribunal Octavo de Control informa que no iba a realizar audiencia porque ese día estaba de guardia, y le daría prioridad, a las flagrancia que presentaran los cuerpos Policiales, quedando pautado para el día 24 de mayo de 2016, en ese momento solicitó hablar con el detenido GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, el Policía lo traslada hacia el pasillo del Tribunal y en ese momento le señaló lo ocurrido con la audiencia y que eso ya escapaba de sus manos, que es entonces que éste señor manifiesta que como era posible que tenía que hacer algo por él, donde él estaba preso desde el 20 de mayo del 2016, que él necesitaba un abogado que le resolviera, que como fuese posible, que así no le servía el trabajo, que él con dinero resolvía las cosas, en fin el detenido se molestó como si fuera culpa del diferimiento con intención, que ese día 23 de mayo del 2016, estuvo en las puertas del Tribunal Octavo de Control esperando la audiencia que fue diferida; de tal manera estima los honorarios Profesionales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00). Se le manifestó al detenido que se quedara tranquilo en vista que eso se escapaba de sus manos, que era una decisión del Tribunal de la causa y por ende había que acatarlas, que luego le recordó el pago de los honorarios profesionales, que la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 470.000,00) y aun así estaba cumpliendo con el compromiso de defenderlo y en ese momento le informó que los honorarios del día 23 de mayo eran de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) y que le recordara a la señora Celia que transfiriera que ella tenia los datos de la cuenta Bancaria, que ya siendo casi las seis (06) de la tarde regresó a la oficina y se comunicó con la señora Celia esposa de detenido quien le manifestó que se encontraba cerca de la oficina dentro de su vehículo, que es entonces que pidió que acuda a la oficina y luego de diez (10) minutos cuando llega, le explicó lo ocurrido y ella le contestó que ya tenia conocimiento de lo ocurrido porque su esposo la había llamado del celular del policía que lo custodiaba, manifestando que usted no había hecho nada para que hiciera la audiencia, que luego le preguntó a la señora Celia que si había echo la transferencia del pago de los Honorarios Profesionales, a lo que ella le respondió que no había hecho la transferencia porque el esposo era el que se sabia las claves y que no las recordaba pero que tranquilo que el día siguiente martes 24 de mayo a las 11:00 am tenia el dinero en la cuenta Bancaria, así quedamos y confié en su palabra nuevamente. Que el día 24 de mayo de 2016, fue al circuito penal a las 9:00 a.m. para imponerse de la hora de la audiencia de precalificación de flagrancia, recibiendo como respuesta que se efectuaría en el transcurso de la mañana que estuviera pendiente como efecto se hizo en esa hora de espera, luego me dirijo a la parte externa del Calabozo del Tribunal, para preguntar si había llegado el traslado del detenido GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, que eso era positivo, pidió que lo subieran para informarle que en unas horas se iba a celebrar la audiencia, obteniendo como respuesta que el no quería hablar conmigo (sic), sospechando de que algo no estaba bien y que aún así continuó esperando el llamado por parte del Alguacil del Tribunal, que siendo las 12:00 p.m., llamó a la señora Celia, esposa del detenido para preguntarle si ya había transferido el pago de los Honorarios Profesionales a la cuenta. De tal manera que fue imposible de que la señora Cecilia respondiera la llamada, en ese momento informa el Alguacil que la audiencia quedó pautada para las 3:00 p.m., de ese día ante esa información se trasladó a la oficina e insistir en llamar a la señora Cecilia, situación que no fue posible, que revisó la cuenta Bancaria y no había ninguna transferencia, depósito ni en cheque menos aun en efectivo, que siendo las 2:00 pm, regresó al Circuito Penal, para la espera de la audiencia, consiguiéndome gran sorpresa que estaba un abogado hablando en la sede del Tribunal sobre esa causa, en el momento de materializar la audiencia y después de noventa y seis (96) horas que equivalen a cuatro (04) días de servicio profesional, el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, revocó el nombramiento como su abogado defensor realizado el día 22 de mayo del 2016, y nombra como su abogados Defensores a los Ciudadanos FRANKLIN CLARET ORTEGA y GIOVANNY CORZO, tal como se evidencia en copia certificada que se marca con la letra “C” folio 132. Fundamentó su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En su petitorio pidió que estime la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 870.000,00) por concepto de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, equivalentes a 4.915,2542 Unidades Tributarias, que sea condenado a pagar los Honorarios Profesionales del Abogado, calculado prudencialmente por este Tribunal, protesta las costas y costos del presente juicio.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 26), se admitió la demanda, se ordenó la citación al demandado para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 27) el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación al ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ del Juicio seguido por ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, en su contra, por motivo de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 (fls. 30 al 33), el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda incoada en su contra en base a los siguientes términos: 1) que es cierto que le hicieron la llamada al abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, para que asistiera al cliente GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, hecho que ocurrió el 21 de mayo del 2016, originándose una entrevista preliminar en la sede de Politáchira, para conocerse y acordar los honorarios profesionales, para realizar la defensa, transcurriendo tan solo TREINTA (30) MINUTOS de entrevista en el recinto carcelario y se entrevisto a su vez con los trabajadores JOSÉ GREGORIO MALDONADO GONZALEZ, LUDDY ROCIO LOPEZ PRADA y ANDREINA CARDENAS ACEVEDO, quien el demandante manifiesta en el escrito de la demanda que los trabajadores buscarían otro abogado y por tal motivo, solo se contrató para la defensa del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, concertando los Honorarios Profesionales en CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) para la presentación a la audiencia de Precalificación de Flagrancia; 2) que para el pago de los honorarios Profesionales del abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, la señora Cecilia Bautista esposa del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, quedó en contactar con el demandante, para realizar el pago, y a tal efecto se comunicó por vía telefónica, para que le diera el número de cuenta Bancaria, para hacerle la Transferencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), repicándole al demandante que los honorarios eran CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) verificando la señora Cecilia, si el monto era el que habían acordado manifestándole el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, que en ningún momento habían acordado dicho monto, sin embargo el demandante manifestó que ese no era el monto pero que todas manera que si le interesaba que lo asistiera que le pagara los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) , de tal manera que el abogado demandante quedó en enviar la Cuenta Bancaria y no lo hizo, de tal manera que en ningún momento envió el número de cuenta Bancaria para realizar la transferencia, obligándola y exigiéndole a que acudiera a su oficina, a llevarle en efectivo los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), quien acudió en presencia de su hija, para hacerle entrega del efectivo exigido por el demandante, quien se vio coaccionada ante la amenaza de no asistir a su esposo a la hora de la audiencia el día domingo 22 de mayo de 2016; 3) que es cierto que la señora Cecilia Bautista, se encontró en la parte de afuera de los Tribunales, con el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUT CASTILLO, para hacerle entrega de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), en una caja de cartón, en billetes de circulación Nacional, para que asistiera su esposo el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, en la audiencia, de precalificación de flagrancia, como en efecto lo asistió ante el Tribunal penal, que declaró no tener competencia para la materia, declinando el expediente al Tribunal Octavo de Control Penal, en la causa SP21-P-2016-011651; 4) que ante la angustia que tenían los familiares del detenido el ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, que lo querían ver en libertad inmediata y al ver que se cristalizo fácilmente su exigencia de que le pagaran los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), se le hizo fácil seguir coaccionándola y amenazándola, de que debía traerle a la oficina la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000.00) en dinero efectivo y billetes de CIEN DOLARES ($100.00), para repartir y lograr la libertad inmediata, la cual la esposa del detenido le respondió que era imposible conseguir esa cantidad, que ellos eran comerciantes pero no tenían esa cantidad, ejecutando la amenaza de que si no le llevaba el dinero no lo iba asistir en la audiencia, en vista de extorsión y la amenaza manifestada el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, la señora Cecilia Bautista se comunicó con su esposo para manifestarle la exigencia del abogado demandante a la cual respondió que ese tipo estaba loco, que eso era una locura, que iba a proceder a revocarlo como en efecto se hizo, el día 22 de mayo del 2016, y el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, lo manifiesta en su escrito de demanda en el folio nueve (09) línea tres y cuatro y nombra como defensores a loa Abogados FRANKLIN CLARET ORTEGA y GIOVANNY CORZO, tal como se evidencia en copia certificada que el mismo demandante anexo en el libelo de la demanda marcada con la letra “C” folio 132; 5) que en cuanto a la revocatoria del poder del abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, negó rechazó y contradijo, de sus actuaciones narradas el día lunes 23 de mayo del 2016, donde manifestó que estuvo pendiente de la audiencia, que se iba a celebrar. La cual no se celebró y además ante la exigencia de los dólares mencionados, luego se le informó que había sido revocado, por lo tanto sus honorarios ya se habían cancelado, por encima de lo exigido inicialmente, pagando en exceso la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00); 6) que si el abogado estaba en conocimiento que su mandato había sido revocado el 22 de mayo de 2016, tal como el mismo lo reconoce en el escrito libelar, es el motivo suficiente por parte del abogado demandante por lo tanto negó, rechazó y contradijo, lo narrado de sus supuesta actuaciones los días 23 y 24 de mayo del 2016, de tal manera que es totalmente falso lo narrado por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, en su decir de las actuaciones del 23 y 24 de mayo del 2016, que en realidad no vale la pena repetir tantas mentiras y falsedades por el demandante, es totalmente falso que trabajó 96 horas; 7) NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO que el demandante se le debe honorarios profesionales por ningún concepto, de tal manera que no se debe ninguna cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 870.000,00) como lo manifiesta el demandante, ya que es un mentiroso cuando manifiesta que duro UNA HORA Y MEDIA, para cada trabajador, cuando en realidad jamás y nunca a ningún preso o detenido le facilitan tanto tiempo para la entrevista que falta de ética de un profesional se hace llamar Abogado; 8) que en vista de lo expuesto en la presente contestación de la demanda que en base a los hechos narrados ajustado a la verdad y a la justicia lo pagado al Abogado demandante, excede en creses el monto de lo convenido, es decir se pago de más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) por lo tanto el pago total en efectivo que se hizo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) de tal manera que están suficientemente pagados los honorarios profesionales del abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y en consecuencia impugno la estimación de honorarios que hace la parte por considerarla exagerada y sin embargo ya pagada por las siguientes razones: 1) considerando que el abogado no obtuvo éxito, 2) El abogado no tuvo dificultad en ejercer el derecho porque la audiencia no se celebró en su esencia, solo la audiencia le sirvió para declinar la competencia; 3) El tiempo de actuación fue breve; 4) El abogado no participó de su estudio, planteamiento y desarrollo del asunto a sus familiares, ante la angustia que presentaban, solo se dedico a pedir dinero para que le entregaran los CINCO MIL DOLARES ($ 5.000) en efectivo y en billetes CIEN ($100) que según el abogado era para repartir 5) que finalmente en estimar los honorarios debe estar enmarcado en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, según la cual: Al estimar los honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio a la Justicia, y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella, 9) En vista de lo expuesto, solicita formalmente que se declare con lugar la exigencia de enviar nuevamente la ejecución de la medida cautelar al Juez de distribución, por cuanto ya se hizo el debido proceso y retraer el proceso a exigencias del demandante, se estaría violando el debido proceso, enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10) Solicitó que se levante la medida cautelar, porque los honorarios profesionales ya fueron pagados en exceso y la misma no amerita ningún riesgo porque ya fueron pagados y se cumplió, de manera que no hay ningún FUMUS BONI IURIS NI el PERICULUM IN MORA, para decretar medida preventivas de los bienes muebles del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, 11) Solicitó que se deje sin lugar la demanda incoada por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, por considerar que las misma fueron pagado en exceso y si es necesario se determine por el procedimiento de retasa que los honorarios fueron pagados en exceso por lo poco actuado en la causa penal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 (fls. 34 al 37), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Pruebas Documentales; a) El mérito favorable la totalidad del escrito libelar que se encuentra en el expediente Nº 22.358 fls 1 al 12, b) El mérito favorable la copia certificada del expediente penal que corre en autos e los fls 13 al 26, 2) Pruebas Testimoniales; a) LUDDY ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.000.162, quien fue testigo presencial de los hechos narrados en el escrito libelar, b) RAFAEL EDECIO MARTINEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.241.008, quien fue testigo con conocimiento de causa de fondo, 3) Pruebas de Informes; a) Oficie al colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de dejar constancia si el actor se encuentra de manera legal y hasta la fecha no se le ha sido amonestado o denunciado por algún hecho, b) Oficie al Tribunal Disciplinario de Abogados, a fin de dejar constancia si ha sido sometido a algún acto administrativo o sanción en su contra por persona natural o jurídica.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.358, el Tribunal no logró verificar escrito de promoción de Pruebas promovidas por la parte demandada, no por si ni por medio de apoderado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 38), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el ciudadano abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO en contra del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ. Alega el demandante haber realizado varias actuaciones en calidad de abogado, en nombre y representación del demandado de autos para ejercer la presentación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, para la respectiva audiencia de precalificación de flagrancia, la misma fue diferida en vista que el Tribunal no era competente para conocer los hechos de contrabando y fue trasladado al Tribunal Octavo de Control por declinatoria de competencia y que luego de 96 horas de trabajo le fue revocado el mandato, por lo que instaura la presente acción.

Por su parte el demandado se opuso a la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, alegando que era mentira lo narrado por el demandante de las supuestas actuaciones que se realizaron en los días 23 y 24 de mayo del 2016 y que se le entregó al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) en una caja de cartón y en billetes de moneda Nacional, de tal manera que al demandante no se le adeude honorarios profesionales por ningún concepto, por lo tanto no se adeuda ninguna cantidad como lo manifiesta el actor.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta de los folios 13 hasta el folio 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Actas de Presentación del Imputado, Gonzalo Armando Vega Gómez suscitadas en el expediente SP21-P-2016-011658, del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control en fecha 22 de mayo de 2016, donde es nombrado como su defensor privado el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO.

A la testimonial inserta en los folios 41, de la testigo LUDDY ROCIO LOPEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.162, soltera de 29 años, de profesión u ocupación asistente administrativo, domiciliada en la Concordia, calle 6, con carrera 6 Bis N° 6-56 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, quien manifestó que le constaba todas las preguntas que le formularon al responder afirmativamente en ellas. Sobre éste particular se evidencia que dicho testigo no manifestó nada, pues solo se limitó a contestar afirmativamente en todas y cada una de las preguntas, es decir, que la mecánica de las preguntas conducían al testigo a contestar afirmativamente, es decir, que el abogado conducía a una respuesta afirmativa con solo el planteamiento de la pregunta, con lo cual no existe una declaración veraz o eficaz del testigo que demuestre los hechos narrados en el escrito libelar, en razón de lo cual éste Tribunal no las considera como una manifestación de hechos sino una limitación a afirmación en las preguntas formuladas, con lo cual no considera prudente quien aquí decide ofrecerles algún tipo de valor probatorio por lo que la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta en el folios 46, del testigo RAFAEL EDECIO MARTINEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.008 de 47 años, de profesión u ocupación de seguridad Interna , Municipio San Cristóbal del Estado Mérida y hábil, quien manifestó que le constaba todas las preguntas que le formularon al responder afirmativamente en ellas. Sobre éste particular se evidencia que dicho testigo no manifestó nada, pues solo se limitó a contestar afirmativamente en todas y cada una de las preguntas, es decir, que la mecánica de las preguntas conducían al testigo a contestar afirmativamente, es decir, que el abogado conducía a una respuesta afirmativa con solo el planteamiento de la pregunta, con lo cual no existe una declaración veraz o eficaz del testigo que demuestre los hechos narrados en el escrito libelar, en razón de lo cual éste Tribunal no las considera como una manifestación de hechos sino una limitación a afirmación en las preguntas formuladas, con lo cual no considera prudente quien aquí decide ofrecerles algún tipo de valor probatorio por lo que la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la original inserta en el folio 49, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Repuesta prueba de Informes, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Estado Táchira, en fecha 03 de febrero del 2017, donde manifiesta que el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, no ha sido sancionado y que ha sido inscrito en la sede del Colegio de Abogados desde el 06 de febrero del año 2015.

A la original inserta en el folio 50, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Repuesta prueba de Informes emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Estado Táchira, en fecha 16 de enero del año 2017, donde manifiesta y hace constar que el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, que a la presente fecha no cursa ni ha cursado procedimientos disciplinarios en relación a las actividades profesionales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.358, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó impugnar la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte accionada durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, tampoco consta que en ningún momento, la parte demandada por si o por medio de apoderado haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”.

De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los Artículos 3 y 4 de La ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

En el análisis de los artículos anteriores se desprende que para comparecer en juicio se requiere tener el título de abogado para realizar las gestiones correspondientes, así como también toda persona tiene el derecho de recurrir a los órganos de la administración pública para la defensa de sus derechos e intereses, paro para ello deberá nombrar abogado para que lo asista o represente en el proceso.

Por su parte, el artículo 22 ejusdem, reza:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El artículo que antecede, específicamente sobre el cobro de honorarios profesionales de abogado, se establece que todo abogado, tiene derecho a percibir honorarios por su labor y que los honorarios que puede intimar un abogado pueden ser los extrajudiciales que realice, cuyo procedimiento es el breve, según voluntad del legislador y los honorarios profesionales judiciales, que según la Ley, deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

La decisión anterior de la Sala de Casación Civil, fue citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, que la señaló con carácter vinculante, de ella se desprende que en el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado que pautó el legislador en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, el abogado intimante pretende estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por una serie de diligencias y/o actuaciones que fueron realizados por él, previos a la audiencia de precalificación de Flagrancia de su defendido, que le correspondió un total de 96 horas de labor; tales como:

Primero: Que por el transcurso de dos horas que escuchó con atención toda la narrativa del ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ y se escuchó también a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO GONZALES, LUDDY ROCIO LOPEZ PRADA y ANDREINA CARDENAS ACEVEDO, a los cuales se les escuchó por espacio de media hora a cada uno todo en la sede de Politáchira, a lo que dicha entrevista la estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Segundo: que el día 23 de mayo del 2016, estuvo en las puertas del Tribunal Octavo de Control esperando la audiencia que fue diferida; de tal manera estima los honorarios Profesionales en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00).

Tercero: Que por todas las diligencias, llamadas, entrevistas y demás actuaciones extrajudiciales que se constituyó en noventa y seis (96) horas de trabajo profesional, los estima en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00).

Para demostrar sus dichos, el abogado intimante trajo a los autos copia certificada de la audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2016, en la cual se le nombró como abogado, situación que evidencia a todo evento una actuación judicial y no una actuación extrajudicial.

Igualmente trajo a los autos copia certificada de la audiencia de fecha 24 de mayo de 2016, en la cual se evidencia que dicho abogado le fue revocado el nombramiento de defensor del aquí demandado.

Ambas documentales no logran evidenciar la serie de afirmaciones del actor, tales como llamadas telefónicas que nunca demostró haber realizado o recibido, ni entrevistas de las cuáles no existen constancia alguna, que no sea la entrevista de politáchira, la cual fue aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación, como un hecho no controvertido, sin embargo, no consta en autos ninguna prueba documental que el abogado demandante haya esperado el día 23 de mayo del 2016 en las puertas del Tribunal Octavo de Control para la celebración de la audiencia que fue diferida ni de las diligencias o las actuaciones durante noventa y seis (96) horas de trabajo profesional extrajudicial susceptible de ser estimado como tal para su cobro, es decir que la parte actora no demostró fehacientemente las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

Sobre éste particular, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Como se puede apreciar, el Tribunal y por confesión de parte o admisión de hechos, acepta que el demandante realizó entrevista con el demandado el día 21 de mayo de 2016 en la sede de la Policía Estadal, que considera el actor estimarla en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Así se establece.

Sin embargo de lo anterior, el Tribunal insiste que no logró verificar en autos prueba fehaciente de la presunta espera que el actor realizara en las puertas del Tribunal Octavo de Control el día 23 de mayo de 2016 o que de presumir dicha espera, la misma pueda ser considerada como una actuación extrajudicial susceptible de ser estimada en dinero, pues parte de la praxis forense en materia penal, es el diferimiento de las audiencias que por demás constituyen causas no imputables ni al abogado defensor ni al propio imputado, tal como éste Juez lo acepta por máximas de experiencia que trae al presente fallo por disposición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha actuación la desestima éste Tribunal en la presente decisión. Así se decide.

Igualmente ocurre con las presuntas actuaciones del demandante de autos en un total de noventa y seis (96) horas de trabajo profesional extrajudicial, las cuáles no fueron demostradas fehacientemente a éste Tribunal, pues solo se evidencia la existencia de cuarenta y ocho (48) horas entre su nombramiento y su revocatoria como defensor del aquí demandado, por lo que al no existir plena prueba en autos sobre dichas noventa y seis (96) horas de trabajo profesional de abogado como actuación extrajudicial susceptible de valoración, éste Tribunal también las desestima en la presente decisión. Así se decide.

Sobre todo lo anterior, la parte demandada manifestó que había formalizado un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que entregó en efectivo en una caja de cartón y dinero de libre circulación al demandante, sin embargo, en atención a la carga de la prueba la parte demandada no logró demostrar su afirmación de hecho, con lo cuál no logró enervar la acción propuesta para con ésta actuación extrajudicial estimada e intimada, en razón de lo cual, al verificarse plena prueba en autos, tal como se mencionó anteriormente, en virtud de confesión de la parte demandada, éste Tribunal declara que el abogado demandante, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por entrevista en la sede de la Policía Estadal del Táchira con los ciudadanos GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, JOSE GREGORIO MALDONADO GONZALES, LUDDY ROCIO LOPEZ PRADA y ANDREINA CARDENAS ACEVEDO desechándose la espera del actor en las puertas del Tribunal Octavo de Control el día 23 de mayo de 2016 y el trabajo profesional de noventa y seis (96) horas de trabajo como actuaciones extrajudiciales. Así se decide.

Visto que no existe vencimiento total por cuanto a la parte actora no se le acordó todo lo que él solicitó total éste Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la demanda y exonerar de costas a la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, en virtud que la parte accionada se acogió al derecho de retasa en su oportunidad procesal correspondiente y en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, se estima en la presente decisión para los jueces retasadores que la cantidad a retasar por la actuación arriba señalada, tal como la estimó el actor, es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. Intentada por ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.242, con domicilio, en el Paseo Comercial Sana Maria, Oficina 56, sector La Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando bajo sus propios derechos e intereses como abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.974, en contra de GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.528 con domicilio en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle 1 Casa N° 77, San Cristóbal, Estado Táchira, hábil.

SEGUNDO: El Tribunal DECLARA que el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por entrevista en la sede de la Policía Estadal del Táchira con los ciudadanos GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, JOSE GREGORIO MALDONADO GONZALES, LUDDY ROCIO LOPEZ PRADA y ANDREINA CARDENAS ACEVEDO.

TERCERO: Se desechan la espera del actor en las puertas del Tribunal Octavo de Control el día 23 de mayo de 2016 para la celebración de audiencia que posteriormente fue diferida y el trabajo profesional de noventa y seis (96) horas de trabajo como actuaciones extrajudiciales.

CUARTO: Se estima la actuación declarada en el particular SEGUNDO en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)

QUINTO: Por cuanto no hay vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costa.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años, 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. (fdo.). Exp. 22.358. JMCZ/Zeud.-. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (fdo.).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 22.358, del juicio de AFORO DE HONORARIOS PROFECIONALES EXTRAJUDICIALES. intentado por ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, en contra del ciudadano. GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, con Fecha de entrada: 25 de julio de 2016. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año (2017).





Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria