REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMONA HERMES DÍAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 6.716.501, domiciliada en Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, con Inpreabogado No. 137.413.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DEVIA y JOSÉ LORENZO DEVIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No.: 21.909

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30-09-2014 (fls. 01 al 03), la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PEREZ, debidamente asistida por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, con Inpreabogado No. 89.125, alegaron que desde el año 1993 tiene la posesión legitima de un inmueble consistente en una casa de tejas sobre paredes frisadas y su solar que esta ubicado en el Municipio Uribante del Estado Táchira, posesión que ha venido siendo continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la casa como suya. Que ese inmueble según certificado del Registrador, consta y se desprende el nombre, apellido y domicilio de los propietarios Juan José Devia y José Lorenzo Devia, derecho real, que les ha prescrito por haber transcurrido mas de veinte (20) años en posesión. Inmueble que tiene los siguientes linderos: ORIENTE: la calle Sucre; OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Díaz; NORTE: colindando con la otra mitad que vendía Miguel Pernia y por el SUR: paredes y cerca de alambre, medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano, inmueble que adquirieron los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, folios 7 vuelto al 9, Trimestre Segundo, en fecha 14-04-1953. Solicita que se admita la demanda en contra de las personas que aparecen en la oficina de registro como propietario los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA. Y estima la demandan en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), convertibles a TRES MIL SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.070,00 U.T).

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03-10-2014 (f. 13), se ordenó la citación de los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, carrera 2, casa S/N.

Se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación.

CITACION

Mediante comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30-05-2016 (fls. 64 al 89); se desprende:

Que en fecha 11-02-2016 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena que se proceda a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 65).

Que mediante diligencia de fecha 12-02-2016 (F. 80), el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hace constar que le fue imposible encontrar a los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA Y JOSE LORENZO DEVIA en el lugar.

EL Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 25-02-2016 (f. 82), ordena librar cartel de citación a los ciudadanos JOSE LORENZO DEVIA y JUAN JOSE DEVIA, y ordena que sean publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes de San Cristóbal del Estado Táchira.

Cartel de Citación de fecha 25-02-2016 (f. 83), emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los ciudadanos JOSE LORENZO DEVIA y JUAN JOSE DEVIA.

Que mediante diligencia de la Secretaria Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que en fecha 12-04-2016 (f. 84), fijo cartel de citación en la puerta del domicilio de los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA.

A los folios 87 y 88 la representación judicial de la parte demandante consigno dos (2) carteles de citación de fechas 11-03-2016 en el Diario Católico y 15-05-2016 en el Diario La Nación.

Mediante auto de fecha 21-04-2016 (f. 89), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devuelve a éste Tribunal la comisión de citación con libelo de demandada librada a los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA relacionado con el expediente No. 21.909-2014 por juicio de Prescripción Adquisitiva proveniente de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 120 y 137 del presente expediente corre agregados dieciocho (18) edictos de fechas desde el 20-10-2016 hasta el 18-12-2016 publicados en el Diario La Nación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD LITEM

Mediante auto de fecha 15-07-2016 (f. 92), el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem a las partes demandadas en la presente causa, los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, a la abogada Dayana Estupiñan Yañez con Inpreabogado No. 240.434.

Mediante diligencia de fecha 26-07-2016 (f. 92), la defensora ad litem Dayana Estupiñan Yañez con Inpreabogado No. 240.434., acepta el cargo de defensa ad litem en el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2016 (f.94), corre juramentación de la defensora ad litem Dayana Estupiñan Yañez con Inpreabogado No. 240.434, y la designación del cargo de defensora ad litem.

El alguacil de éste Tribunal en diligencia de fecha 08-08-2016 (f. 99), hace constar que la compulsa fue firmada por Dayana Estupiñan Yañez con Inpreabogado No. 240.434., el día 02-08-2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29-09-2016, la defensora ad litem Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, con Inpreabogado No. 240.434, niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho. Y solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR SU DEFENSOR AD LITEM

Mediante escrito presentado por la defensora ad litem de los demandados en fecha 07-10-2016 (fls. 104 al 105), promueve lo siguiente:

1.- El principio de la comunidad de la prueba.
2.- Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial.
3.- Promueve todo aquello en cuanto le pueda favorecer en juicio y se reserva el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las siguientes oportunidades del proceso.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 01-11-2016 (fls. 106 al 109), la representación judicial de la parte demandante, promueve lo siguiente:

1.- Documentales:
1.1 Documento de propiedad del inmueble con los siguientes linderos: ORIENTE: la calle Sucre; OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Díaz; NORTE: colindando con la otra mitad que vendía Miguel Pernia y por el SUR: paredes y cerca de alambre, medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano, inmueble que adquirieron los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, ante el registro público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 7 vuelto 9, trimestre segundo de fecha 14-04-1953.
1.2 certificación por ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira.
1.3 recibo de servicio público de CORPOLEC (empresa eléctrica socialista), oficina No. 7116, ubicada en pregonero.
2.- Testimoniales de:
2.1 El ciudadano Jesús Manuel Ayala Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.662.
2.2 El ciudadano Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.408.736.
3.- Inspección Judicial para que:
3.1 verifique en que consiste el inmueble objeto de la presente solicitud de adquisición y describa el mismo, el cuidado de conservación en el que se encuentra.
3.2 verifique si el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación del mismo.
3.3 verifique que la posesión en dicho inmueble ha venido siendo continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por veinte años.
4.- Informes:
4.1 Oficio a CORPOELEC (empresa eléctrica socialista), oficina No. 7116 ubicada en Pregonero, e informe sobre contrato suscrito con la ciudadana DIAZ PEREZ RAMONA HERMES, que desde que fecha la ciudadana referida tiene contrato con dicha entidad bajo el No. 3909025, que si la misma ciudadana tiene contrato con CORPOELEC sobre el inmueble ubicado en Pregonero Municipio Uribante, Sector el Clavario, No. 11-50, carrera 2, y que informe si es la encargada de realizar pagos sobre inmueble ubicado en Sector el Clavario, carrera 2, No. 11-50, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 21-11-2016 (f. 111), el Tribunal admite las pruebas de la defensora ad litem de los demandados JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA.

Mediante auto de esa misma fecha al vuelto del folio 111, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante, al igual que fija los días para la evacuación de testigos, de la inspección judicial y de la prueba de informes.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 16-02-2016 (fls. 155 y 156), la representación judicial de la parte demandante presentó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de prescripción adquisitiva interpusiera la demandante RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ. Aduce la demandante que tiene poseyendo de manera pacifica, publica, no interrumpida, continua y con ánimo de dueña la vivienda ubicada en el Municipio Uribante del Estado Táchira por más de veinte (20) años, que es propiedad de los demandados JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, contra quienes solicita su derecho su prescribir.

Por consiguiente la labor de éste Tribunal como órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar sobre la procedencia o no de la prescripción incoada.

Por su parte, la defensora ad litem de los demandados, negó y rechazo los hechos alegados por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales aportadas con la demanda:

A la documental inserta del folio 05 al 07, corre agregada copia certificada de la certificación por ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 11-07-2014, sobre la otra mitad de la casa de tejas sobre paredes pisadas y su solar correspondiente, alinderada la mitrad así: ORIENTE: la calle “Sucre”, OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Díaz, NORTE: colindando la otra mitad vendida a Miguel Pernia y por el SUR: paredes y cerca de alambre medianeras, colinda propiedad de hoy Demetrio Zambrano, propiedad plena y exclusiva de los ciudadanos JUAN JOSÉ DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, el Tribunal le confiere el valor que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, del referido documento de desprende inequívocamente que los ciudadanos JUAN JOSÉ DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, son lo propietarios y quienes adquirieron en la fecha antes indicada y del mencionado documento demuestra la parte actora que cumplió como en efecto lo hizo el requisito sine qua non exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual estable : “… Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste, el Nombre, el apellido y domicilio de tales personas, y la copia certificada respectiva…”

A la documental inserta a los folios 08 al 12, corre agregado copia certificada de documento de propiedad, y de ella se desprende, donde el ciudadano José Rosario Molina, les vende a los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, la otra mitad de la casa de tejas sobre paredes frisadas y su solar correspondiente, ORIENTE: la calle “Sucre”; OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Días; NORTE: colindando con la otra mitad que vendía Miguel Pernia y por el SUR: paredes y cerca de alambre, medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano, inscrito ante el Registro Publico del Municipio Uribante Estado Táchira, bajo el No. 5, protocolo primero, Tomo II, folios 7 vto 9, trimestre segundo, de fecha 14-04-1953, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

A la testimonial inserta al folio 115, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 11-01-2017 ante éste despacho se hizo presente el ciudadano Jesús Manuel Ayala Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.662, quien afirmó que desde el año 1993 la señora RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ tiene posesión legitima de un inmueble consistente en una casa de tejas sobre paredes frisadas y un solar ubicado en el Municipio Uribante del Estado Táchira; señalo que la ciudadano RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la casa como propia, al igual que afirmo que dicha posesión tiene mas de 20 años; posteriormente la defensora ad litem, repregunta al testigo y éste afirma que conoce los hechos que narra porque conoce a esa gente, y que además esa gente tiene muchos años cuidando esa casa.

A la testimonial inserta al folio 116, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 12-01-2017 ante éste despacho se hizo presente la ciudadana Isaura Yaneth Ramírez Zambrano, quien paso a contestar las preguntas realizadas, y señala: que confirma que desde el año 1993 la señora RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ tiene posesión legitima del inmueble consistente en una casa de tejas sobre paredes frisadas y un solar ubicada en el Municipio Uribante del Estado Táchira; que también la referida ciudadana ha poseído la casa de manera pacifica, ininterrumpida, pública, no equivoca, y con intención de tener la casa como propia; afirma que la viuda RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ ha estado cuidando el lugar, el terreno por más de 20 años; seguidamente la defensora ad litem repregunta a la testigo, y esta le responde que conoce de los hechos narrados porque distingue a la señora RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, da fe de su moral y su ejemplo en el pueblo y que por lo tanto ella siempre ha cuidado ese lugar.

A la inspección judicial inserta de los folios 117 al 118, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el día 12-01-2017, el Tribunal se traslado y constituyo en la calle 2, casa sin número, Pregonero, Municipio Uribante, para verificar los puntos que fueron solicitados en el escrito de promoción de pruebas, 1.- el Tribunal verifica que el inmueble consta de cinco (5) piezas, cocina, comedor, pasillo, paredes, en la parte de la sala se encuentra sin techo dos puertas de gran tamaño con dos (2) abras de madera de muy vieja data, las paredes de adobe o tapia pisada se encuentra ruinoso y de la primera habitación o pieza por el lado derecho del inmueble y por el lado izquierdo con techo de bloque y teja criolla de vieja data, todo también se encuentra construido con caña brava de vieja data, pisos en parte de tierra y una parte de cemento, todas las áreas que conforman el inmueble desde su entrada hasta la parte posterior incluyendo paredes, pisos se encuentran en estado ruinoso e igualmente se observa que se han caído o desplomado paredes y el de su construcción, es decir, el estado de conservación del inmueble objeto de inspección se encuentra deteriorado. 2. Con respecto al punto dos, el Tribunal verifica que la notificada y demandante informo al Tribunal que ella empezó a poseer y a vivir en el inmueble hace mas de 20 años, y que después sembró y cultivo árboles frutales tales como: aguacate, plátano, cebolla, orégano, y plantas medicinales como manzanilla, ruda, hierba buena, e igualmente crió pollos y gallinas desde hace mas de 20 años, pero que cuando se cayó el techo de la sala tuvo que pasar los enseres a la parte interna del inmueble y demás piezas, y que con el correr del tiempo y las filtraciones del inmueble, le ha tocado poner muletas o portones con el fin de sostener algunas paredes y el techo que esta por caerse ya que la casa se encuentra parcialmente deteriorada. 3.- el Tribunal verifica que el inmueble en cuestión se encuentra parcialmente en estado ruinoso en la parte de la sala y comedor y parte del pasillo en lo que respecta a la pared del lado izquierdo entrando al mismo como el techo, las habitaciones o piezas se encuentran habitables, se observa que le han hecho mantenimiento, que en el solar se encuentran plantas medicinales y árboles frutales, en fin que las mejoras antes descritas no solo por la conformación del inmueble sino por los árboles antes descritos.

Del folio 140 al 153, corre agregado fotografías tomadas por el práctico fotógrafo Ana Xiomara Márquez Moreno en la inspección judicial de fecha 12-01-2017, titular de la cédula de identidad No. V- 25.154.656, y de ellas se desprende, 13 fotografías donde se evidencia la fachada de la casa inspeccionada, el pasillo de la casa, el solar, la sala con su puerta, y sembradío de plátanos y otras plantas, y el Tribunal le da el valor que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, REPRESENTADA POR SU DEFENSOR AD LITEM

En relación al “principio de la comunidad de la prueba”, el Tribunal aclara que reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituye un medio de probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las parte, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Además, con relación al uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, se desprende que ciertamente que la defensora ad litem de los demandados JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA la abogada Dayana Estupiñan Yañez, con Inpreabogado No. 240.434, pudo tener su derecho al contradictorio y control de las pruebas, cuando el Tribunal en fecha 10-11-2016 (f. 110), ordena agregar el escrito de pruebas promovidas por ésta; así como también cuando el Tribunal al folio 111 admite las pruebas promovidas por su parte por cuanto a lugar a derecho; así como en la evacuación de testigos de fechas 11-01-2017 y 12-01-2017 (fls. 115 y 116), cuando repregunta a los testigos Jesús Manuel Ayala Gil y Isaura Yanet Ramírez Zambrano, y entre otras actuaciones donde ejerce su derecho al contradictorio y control de la pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 120 al folio 137 del presente expediente y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:

La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica. Por efecto del transcurso del tiempo ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad.

Es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.

De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada prescripción adquisitiva veintenal, es decir, por veinte (20) años por estar la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, poseyendo de manera continua durante un periodo de tiempo el inmueble objeto de litis, debido a que en ese lapso de tiempo la referida ciudadana ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor, por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1993 hasta la fecha de interposición de la presente demanda: el 30 de septiembre de 2014.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:

“la cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

Lo anteriormente transcrito, alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.

De la revisión de las actas del expediente en primer lugar se demuestra que en el libelo se demanda a los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; en segundo lugar a los folios 5 al 7 se evidencia una certificación genérica o de propietario, sobre el documento que se escribe a continuación: Documento No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 7 vto 9, Trimestre Segundo, de fecha 14-04-1953. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Que sobre la otra mitad de la Casa de tejas sobre paredes pisadas y su solar correspondiente, alinderada la mitad así: ORIENTE: la calle “Sucre”; OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Díaz, NORTE: colindando con la otra mitad vendida a Miguel Pernia y por el SUR: paredes y cerca de alambre medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano. Propiedad plena y exclusiva de los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA; y en tercer lugar: del folio 09 al 12, se demuestra la propiedad de esa mitad que le corresponde a los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, cuando en fecha 14-04-1953 el ciudadano José Rosario Molina le vende a estos.

De lo anterior, se demuestra que efectivamente los legitimados pasivos son los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, quienes pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra, por aparecer como titulares de la propiedad, como se evidencia en la certificación genérica del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, arriba indicada y que corre a los folios. (fls. 05 al 07).

El código Civil en cuanto a la institución de la prescripción establece el artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedora legítima del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, observa el Tribunal que la demandante manifestó que su posesión era continua sin interrupción desde hace más de veinte (20) años, inclusive frente a la comunidad.

Para demostrar dichos argumentos, la demandante trajo a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados todos en éste Tribunal, testigos (fls. 115 y 116), que residen en el Municipio Uribante del Estado Táchira, los cuales indican que la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ habita el inmueble objeto de esta prescripción por más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1993 hasta la fecha que instauró la presente demanda el 30 de septiembre de 2014, es decir desde esa fecha hasta la presente, tiene la posesión legitima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacifica, no interrumpida, y con ánimos de poseer. Así se establece.

En consecuencia, éste jurisdicente encuentra como cumplido que la demandante ostentan posesión continua sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se establece.

Con relación a que la posesión que ostenta la actora sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal no logra evidenciar de los autos ningún elemento de prueba que haga dudar sobre la pacificidad de la posesión, no consta ningún trámite judicial o administrativa instaurado en contra de la demandante RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, relacionado con la posesión del inmueble, por tanto, se tiene por cumplido que la demandante ostenta una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observa éste Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Jesús Manuel Ayala Gil y Isaura Yaneth Ramírez Zambrano (fs. 115-116), se evidencia que la demandante ha ejercido la posesión sobre el inmueble a la luz de toda la comunidad, de los vecinos de la zona, siendo reconocida como propietaria, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, razón por la cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostenta la actora sea una posesión pública. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observa el Tribunal que los ciudadanos JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, adquirieron por documento, un inmueble en el año 1.953, es decir, hace más de 50 años; y con posterioridad a dicha adquisición, desde hace 20 años, es la hoy accionante ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, quien ha venido poseyendo el inmueble como si fuese su dueña, pues inclusive lo ha cuidado, poseído el inmueble en forma pública, ha sembrado diferentes tipos de árboles frutales, tal como se desprende de la inspección judicial a los folios 117 y 118 y de las fotografías agregadas a los folios 149 al 152 e incluso la crianza de pollos que tuvo durante un tiempo, en el inmueble que ha poseído durante más de 20 años hasta el día de hoy.

Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que la demandante RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, se ha venido comportando como verdadera propietaria, ha cuidado, poseído y sembrado plantas medicinales, cultivado árboles frutales, cosechado sus frutos en el inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que la demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa sin número, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con los siguientes linderos: ORIENTE: la calle Sucre, OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Días; NORTE: colindando con la otra mitad que vendía Miguel Pernia y por el SUR: paredes y cerca de alambre, medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano, registrado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, folios 7 vuelto al 9, Trimestre Segundo, de fecha 14-04-1953. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fue que la accionante ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, ya identificada en autos es poseedora legítima del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que la actora se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, que según sus dichos se ha extendido por más de veinte (20) años.

En el escrito libelar la demandante manifestó poseer el inmueble ampliamente descrito en autos, desde hace más de veinte (20) años y una vez emplazado el propietario, quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa una defensora ad litem juramentada para su defensa, así como luego de publicar un Edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir.

Igualmente, observa el Tribunal que la actora, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, prueba de testigos, quienes en sus declaraciones afirman que desde que cada declarante manifiesta que recuerda, la demandante ha permanecido en dicho inmueble, ocupándolo y cuidándolo, en principio y luego realizándole siembra de árboles frutales y plantas, en la que vive la actora; tiempo que para todos estos testigos, ha superado los veinte (20) años de posesión; siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

En consecuencia, satisfecho como fue que la demandante de autos ostenta una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) que la demandante es poseedora legítima sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa sin número, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con los siguientes linderos: ORIENTE: la calle Sucre, OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Días; NORTE: colindando con la otra mitad que vendí a Miguel Pernía y por el SUR: paredes y cerca de alambre, medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano, registrado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, folios 7 vuelto al 9, Trimestre Segundo, de fecha 14-04-1953; y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito en autos en favor de la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción de Prescripción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como propietaria del inmueble anteriormente descrito, a la demandante de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a la demandante y sea debidamente protocolizada por ante el registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble es decir, en la población de Pregonero jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira, ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, folios 7 vuelto al 9, Trimestre Segundo, en fecha 14-04-1953. Así se decide.

Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 6.716.501, domiciliada en Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de JUAN JOSE DEVIA y JOSE LORENZO DEVIA, en su condición de legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle 2, casa sin número, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con los siguientes linderos: ORIENTE: la calle Sucre, OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Díaz; NORTE: colindando con la otra mitad que vendí a Miguel Pernía y por el SUR: paredes y cerca de alambre, medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano, registrado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, folios 7 vuelto al 9, Trimestre Segundo, de fecha 14-04-1953.

SEGUNDO: Se declara a la demandante de autos ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, antes identificada, como legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a la demandante de autos y sea debidamente protocolizada por ante el registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, en la población de Pregonero jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad registrado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo II, folios 7 vuelto al 9, Trimestre Segundo, de fecha 14-04-1953.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.909
JMCZ/ms.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria