REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.251.161, domiciliado en la Avenida Principal, Las Pilas, Sector Cuatro Esquinas, Residencias Viasta Alegre, Torre A, Piso 9, Apartamento 9-4, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.603, inserto al folio 230 pieza I.

PARTE DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914 agregado al expediente No. 404 con fecha antes mencionada, anotada en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-00021376-3 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante decreto No. 737 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de enero de 2014.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KAENIA DE LOS ANGELES HURTADO PENAS, MARIL CECILIA CHACÓN ALVARÉZ, NORMA DEL CARMEN GARCÍA ZAMBRANO, YUSELY YUMILETH RODRIGUEZ REYES, GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, ROLANDO YBRAHIN MONIA MARTINEZ, OMAR ANTONIO RAMIREZ VIVAS, JOEL MANUEL VIVAS GONZALES, JUAN LUIS MILLAN GARCÍA, CARLOS DE JESUS CABEZA y DEIVIS MIGUEL VALERIA AMAYA, con Inpreabogado Nos. 40.165, 29.698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178, respectivamente, poder inserto al folio 33 al 35 pieza III.

MOTIVO: DAÑO MORAL. (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE No.: 21.184

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de daño moral derivados de la comunicación de rechazo que hace la Sociedad Mercantil de SEGUROS LA PREVISORA al reclamo de indemnización por hurto del cual fue objeto el ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, que la referida comunicación indica que no indemniza el daño debido a que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO aparentemente formo parte del hurto del vehiculo, por lo que dicho ciudadano demanda a SEGUROS LA PREVISORA por daño moral.

El Tribunal admite la presente acción mediante auto de fecha 26-07-2011 y ordena la citación de la parte demandada para emplazarlas a que conteste la demanda incoada en su contra.

CITACION

Del folio 36 al folio 80 (pieza III) corren agregadas las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 15-02-2017 (fls. 45 al 49 pieza II), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4°, manifiesta el accionado mediante apoderado que el representante del demandado es el ciudadano TOMAS SANCHEZ, lo cual es incierto debido al cambio en la naturaleza de la empresa demandada la cual forma parte del Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora e Integra la Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta del Estado Venezolano; como lo estableció el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 18-08-2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39-490, y ratificado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según decreto presidencial No. 7.642, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.494, de fecha 24-08-2010, constituyéndose así en una empresa pública, siendo sus bienes de uso y dominio público. Que mediante acto administrativo de efectos generales que interesan a personas indeterminadas y que suponen conocidos por su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.292 de fecha 12-11-2013, por medio del cual el Presidente de la República designa como Presidente de la Junta Administrativa de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA al ciudadano LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.412.175, por lo que no pueden señalar a otra persona como representante del demandado.

CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, manifiesta el accionado que la prohibición de admitir la acción propuesta es debido a que SEGUROS LA PREVISORA es una empresa pública de dominio público, cuyos bienes son de uso publico, dedicados a la actividad aseguradora del estado, en desarrollo del sistema socialista de salud, que se debió cumplir con el procedimiento previo a las demanda en contra de la República que refiere el artículo 68 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Practicada como fue la citación personal del demandado y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 15-02-2017 (fls. 31 y 32 pieza III), compareció la representación judicial de la parte demandada quien actuó en nombre de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 350 y 352 ejusdem establecen lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”

De la revisión del escrito de oposición de la cuestión previa se observa que la representación judicial de la parte demandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, señala lo siguiente:

“ a los fines del demandante, el representante del demandado es el ciudadano TOMAS SANCHEZ, lo cual es absolutamente incierto habida cuenta del cambio de la naturaleza de la empresa demandada la cual forma parte de la red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta del Estado venezolano…constituyéndose así en una empresa pública, siendo sus bienes de uso y dominio público…cabe indicar que mediante acto administrativo de efectos generales …el Presidente de la República designa como Presidente de la Junta Administrativa de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA al ciudadano LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, …de tal manera que no puede señalarse a otra persona como representante del demandado y así solicitamos expresamente se declare…”

Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema. En tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 57, lo siguiente:

“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa….”

Del escrito libelar, concretamente al vto del folio 8, pieza I, se aprecia que el demandante indican con precisión la persona a la cual demandan, quien fue el ciudadano RAFAEL ADOLFO RANGEL LINARES, titular de la cédula de identidad No. V- 642.379 el Gerente del Centro de Servicios San Cristóbal de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORSA, y no al Presidente de la Junta Directiva de la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, el ciudadano LUIS ANTERO RODRIGUEZ GUEVARA, quien era el verdadero legitimado para ser demandado como representante de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, según resolución de fecha 12-11-2013 bajo el No. 073 o en su defecto a sus apoderados judiciales según poder debidamente registrado inserto al folio 48 y 49 pieza III otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, el ciudadano LUIS ANTERO RODRIGUEZ GUEVARA o el abogado JUAN LUIS MILLAN GARCÍA o cualquiera de los demás apoderados allí indicados; por ello se entiende que existió la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ya que la demanda no obra contra el verdadero representante o apoderado de la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA; por lo que se entiende que si bien existió dicha ilegitimidad, la misma fue subsanada por la representación judicial de la parte demandada, al consignar a los autos la copia del poder registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el No. 35, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914, (fls. 33 al 35 pieza III), donde acredita la representación de presidente y de los apoderados de la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara subsanada la cuestión previa invocada y corregida por la misma representación judicial del demandado acerca de la ilegitimidad de la persona citada como representante del mismo. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: observa el Tribunal que el artículo 350 Ibidem establece lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la revisión de la cuestión previa correspondiente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora omitió el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en el artículo 68 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que entienden que, debe ser aplicada la sanción prevista en el artículo 68 ejusdem, conforme a la cual “los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.”

Igualmente mencionan que lo alegado con la referida cuestión previa cobra valor, por cuanto el propio demandante invoca y alega la notificación al Procurador General de la República, de lo cual se desprende el reconocimiento expreso de la naturaleza del demandado. Que constituye una confesión espontánea judicial la manifestación del demandante de exigirle al Tribunal que notifique al Procurador General de la República.

En este sentido, aducen que la acción no debió haberse admitido sin haber verificado el cumplimiento de ese deber legal, que la litis allí plateada fue estimada en dinero y que la misma tiene contenido de carácter patrimonial, que por ende, resulta procedente la cuestión previa que invocan y alegan.

Ahora bien, de la sentencia Nº 02597 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justici de fecha 08-11-2001, Exp. Nº 0827, con respecto a la cuestión previa del ordinal 11 señala que:
Constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:
“Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).
Entonces, el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.
Así en sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, la Sala con ponencia conjunta sostuvo en torno a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, lo siguiente:
“...debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
...omissis...
En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
...omisiss...
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento..."

De lo anterior se desprende, que efectivamente es necesario un procedimiento administrativo cuando se trate de demandas contra la República, ante lo cual estamos en presencia de uno de esos casos, ya que la demandada de autos C.N.A SEGUROS LA PREVISORA mediante gaceta oficial de fecha 24-08-2010 No. 39.490 a través de decreto No. 7.642 declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles y bienechurías que conforman el activo de C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, lo cual se evidencia al folio 241 de la pieza I del presente expediente.

En tal virtud, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente no se aprecia ningún tipo de proceso administrativo previo ante el órgano competente como lo establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo único que se logra evidenciar es la notificación de fecha 13-10-2011 inserto al folio 269 pieza I y respuesta de la Procuraduría General de la República de fecha 01-03-2013 al folio 16 pieza III donde manifiesta que ha tomado debida nota del asunto; y esto no se considerada como un proceso administrativo previo a las demandas contra la República, sino una formalidad que exige el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De manera que en razón de lo antes expuesto, no se encontraron dentro de las documentales que conforman el presente expediente ningún procedimiento administrativo previo ante el órgano competente intentado por el ciudadano ISAZA LOZANO JOSE ALEJANDRO contra C.N.A SEGUROS LA PREVISORA en sus representantes legales.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.

Declara con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la incidencia de cuestiones previas.

CUARTO: Se desechada la demanda y se extingue el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.184 pieza III
JMCZ/ms.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana; y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria












BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre de 2014.-

204° y 155°
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.251.161y/o a cualquiera de su apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.603, parte demandante en el expediente No. 21.184, del juicio de DAÑO MORAL, intentada por JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA en la persona de su Presidente de la Junta Directiva el ciudadano LUIS ANTERO RODRIGUEZ GUEVARA, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.184
JMCZ/ms.-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de diciembre de 2014.-

204° y 155°
SE HACE SABER:

A la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Presidente de la Junta Directiva el ciudadano LUIS ANTERO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.412.175, y/o a cualquiera de su apoderados judiciales abogados JUAN LUIS MILLAN GARCÍA con Inpreabogado No. 111.370 y OTROS, parte demandada en el expediente No. 21.184, del juicio de DAÑO MORAL, intentada por JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA en la persona de su Presidente de la Junta Directiva el ciudadano LUIS ANTERO RODRIGUEZ GUEVARA, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó decisión interlocutoria en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.184
JMCZ/ms.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de abril de 2017.-

206° y 158°


Por cuanto se observa error involuntario en el orden cronológico de las actuaciones relacionadas con el escrito de cuestiones previas (fls. 31 y 32 pieza III), y de las resultas de la comisión de la citación (fls. 36 al 80 pieza III), se ordena su traslado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil para que queden agregadas de manera cronológicas las actuaciones anteriormente mencionadas. Así mismo, se ordena la corrección del folio 18 hasta el 25; y del 31 al 80 pieza III, todos inclusive; tachando la foliatura errada colocando la correcta en letra y número. Cúmplase.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.184
JMCZ/ms.-