REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 de abril de 2017.
206º y 158º

Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2017, suscrita por la abogada GINA GRISET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.259, en su carácter de apoderada actor, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la REFORMA que hace a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, reforma ésta procedente según lo precisa Sala Político Administrativa en decisión N° 01541 de fecha 04/07/2000, exp. N° 11.317, en relación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Que del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil emergen distintas oportunidades para que el actor pueda reformar o cambiar su demanda, a saber: “a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivos) del demandado y c) Luego de la citación y antes de la contestación…”


Sin embargo, la reforma en los términos planteados es improcedente, dado que instaura una demanda de Anulación de Documento de Compra Venta contra los ciudadanos LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, en los siguientes términos:

“Solicito ciudadano Juez que en honor a la verdad y ajustados a derecho Reformar el libelo de la Demanda ya que no han realizado la respectiva contestación y en tal efecto demandamos también a los ciudadanos LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ , V-3.476.298 y 11.490.569, ya que se encuentran suficientes elementos para solicitar la ANULACION del Documento de Compra Venta hecho a estos ciudadanos;…”


Se entiende e interpreta que formula con la Reforma una demanda por Anulación de Documento de Compra –Venta de bien inmueble contra los ciudadanos LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ y conserva los términos de la demanda primitiva de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ, incurriendo en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, dicha reforma se encuentra viciada y en los términos planteados prohibido expresamente por la Ley.

En consecuencia, de lo anteriormente esgrimido se declara INADMISIBLE la reforma en los términos planteados.

Citados como se encuentra la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, expídase Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en los autos del edicto. El edicto se fijará y publicará en el Diario la Nación, de esta ciudad durante sesenta (60) días, dos veces por semana, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el edicto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Maria Massiel Soto Duarte
La Secretaria Accidental

JMCZ/ebs
Exp. 22.293
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HACE CONSTAR que la anterior copia es fiel y exacta de su original, tomadas del expediente N° 22.293 demandante SUAREZ QUIROGA FERMIN contra ZAMBRANO CARDENAS RAMON MARIA, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ por PRESCRIPCION ADQUISITIVA