REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Abril de 2017
206° y 158°

Vista la diligencia suscrita por la ZORAIDA OCHOA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.310.401, asistida por el abogado Felipe Chacon con Inpreabogado No. 24.239, actuando con el carácter de parte demandante, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia de fecha 16/02/2017, en virtud del pedimento realizado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuanto al estampamiento de la nota marginal correspondiente al acta de Defunción del De cujus ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, establecido en la Gaceta Oficial N° 41094 en el que se publicó la resolución 161216-274 de fecha 15/02/2017, dirigida a las oficinas y unidades de Registros (OURC), y demás instituciones; Este Tribunal de la revisión realizada al presente expediente el cual versa sobre Reconocimiento de Unión Concubinaria, se observa que mediante sentencia proferida en fecha 16/02/2017 se declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ZORAIDA OCHOA GUILLEN y ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, este ultimo fallecido según consta en acta defunción N° 716 de fecha 28/07/2015, igualmente mediante auto dictado en fecha 03/04/2017 (folio 76) quedo firme la referida sentencia ordenando su ejecución; en tal sentido a los fines de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Negrillas de este Tribunal)
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…”las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc…”


De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que el Tribunal cuando dicte una sentencia y en la misma existan omisiones y/o errores de transcripción, dichos errores se pueden salvar. En el presente caso sub iudice, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal se omitió el mandato en cuanto a oficiar al Registrador correspondiente para que se estampe la respectiva nota marginal en el acta de defunción del De cujus ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, a los fines de que surta los efectos legales respectivos; en tal sentido, salva dicho omisión, e integra el siguiente numeral en la parte Dispositiva de la sentencia, quedando de la siguiente manera: “… SEXTO: una vez firme la presente decisión, ofíciese lo respectivo al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta defunción N° 716 de fecha 28/07/2015 del De Cujus ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ…”

En consecuencia téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia de fecha 16/02/2017 (f. 64 al 73). En consecuencia, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, expídase Dos (02) Juegos de copias fotostáticas certificada de los folios 64 al 73, 76 y del presente auto a los fines de remitirlo al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp. N° 22.210-2016