REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



N° ______

Asiento Diario Nº:
Fecha: 07-04-2017



Copia certificada del auto interlocutorio de fecha 07-04-2017, en el expediente N° 22.518, relacionado con la demanda interpuesta por TABARES JORDAN DEBBIE BUALIBI contra TABARES MEDINA JAVIER, por motivo de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Fecha de entrada: 08-03-2017.















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCVANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE ABRIL DE 2017.

158° y 206°

Vista la diligencia presentada en fecha 27-03-2017 por la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.203.493, asistida debidamente por el abogado Carlos Augusto Castro, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 235.684, por una parte, y por la otra JAVIER TABARES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.452.653, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.127, donde celebran convenimiento para poner fin al proceso, manifestando expresamente en el particular TERCERO de su diligencia que: “Nosotros…renunciamos a los lapsos procesales del procedimiento ordinario establecido en el presente proceso”; el Tribunal para emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
La ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del principio de preclusividad que rige el proceso civil, específicamente, el lapso probatorio que está referido al plazo dentro del cual permite promover las pruebas y evacuarlas.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del lapso probatorio comprendido dentro del procedimiento ordinario en el que dicho término lo constituye quince (15) días para promover pruebas y treinta (30) días para evacuarlas, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del principio de preclusividad de los actos al que se hizo referencia ad inicio.
Sin embargo, existen casos contemplados por la ley en los que el lapso probatorio no ha de ser aperturado; estando regulados dichos supuestos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:

(…)
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

De la norma antes transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem, podemos apreciar que la oportunidad en la que el juez puede no decretar la no apertura del lapso probatorio es inmediata al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Sin embargo, cita el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 217, lo siguiente:

“Entendemos, sin embargo, que dicho plazo de un día no es perentorio, pues en la causa el Juez no tiene mayor interés que el de las partes involucradas, y por tanto si éstas, optan tardíamente por no hacer uso de la fase instructoria del proceso, pueden pedir al Juez que homologue su disposición dentro del marco del sistema dispositivo; y el Juez lo proveerá así y fijará oportunidad para informes con arreglo al plazo que pone el artículo 511 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso sub iudice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes transcrita, éste Juzgador considera que debe hacerse una interpretación de la disposición legal prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, considerándose dentro del contexto; o sea, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius proposita iudicare vel respondere” (sería contraria al derecho civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que “los términos o lapsos procesales solo podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley “ se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez”, se refiere a que ésta norma autoriza al Juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y ésta situación no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, el Juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.

En el presente caso, quien Juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la reducción de lapsos, visto que las partes manifestaron expresa e inequívocamente no hacer uso de la fase instructora del proceso, pudiendo el Juez en éste caso homologar su disposición dentro del marco del sistema dispositivo, siempre que verse sobre derechos disponibles; el Juez lo proveerá así y fijará oportunidad para informes; en consecuencia, es procedente la solicitud de abreviación del lapso de pruebas, y siendo que el lapso de informes es irrenunciable, es por lo que se debe aperturar el lapso para la presentación de los informes y observaciones, si fueren presentados los primeros.
En orden de los hechos descritos, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional “suprime el lapso de pruebas en el presente juicio”, y se apertura el lapso para presentar informes previsto en el artículo 511 ejusdem, al primer día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.
Una vez transcurrido el lapso a que alude el párrafo anterior; y efectuado como sea el cómputo respectivo, el Tribunal dispondrá lo conducente. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.

Exp. Nro. 22.518
JMCZ/MAV



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del expediente N° 22.518, relacionado con la demanda interpuesta por TABARES JORDAN DEBBIE BUALIBI contra TABARES MEDINA JAVIER, por motivo de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en esta ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes abril del año dos mil diecisiete (2017).





Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria