REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
Parte Demandante:
Ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.699.348, hábil y domiciliada en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.

Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, GONZALO JAVIER JIMÉNEZ y NURY ESTELLA CASTRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.430.369, V-12.229.830 y 10.851.854 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.153, 71.328 y 79.965, respectivamente.
Parte co demandada:
Ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.729.712 e “INVERSIONES TORRES R. C.A. , inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Táchira el 2 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 14-A, representada por su Presidente el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, ya identificado.
Abogado de
la Parte Co-Demandada: Sin abogado asistente ni instituto apoderado.
Motivo: Nulidad de Pacto de Retracto.
Expediente N° 19.134-2013

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Pacto de Retracto, interpuesta por el coapoderado de la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ contra el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES y la empresa mercantil INVERSIONES TORRES C.A., en cuyo escrito libelar expone:
Que su mandante es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, identificada con el No 29 dentro del plano general del desarrollo urbanístico “Mesa Grande” de la población de la Fría, zona norte del Estado Táchira, con un área de superficie de 2000 m2, ubicada y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 24 metros, con Zona comercial; SUR: en 25 metros con la calle Sur; ESTE: en 87 metros con Parcela N° 28 y OESTE; en 87 metros, con la Parcela N° 30, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No 37, Tomo 33, el 30 de marzo de 1994.
A mediados de 1998, su mandante sintió la necesidad de obtener un crédito bancario destinado a efectuar algunas reparaciones en el inmueble de su propiedad, arriba indicado y por cuanto no pudo cumplir con las exigencias de una entidad bancaria, optó por entrar en contacto con el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES quien para la época era Presidente y propietario de la firma mercantil “Inversiones Torres R CA”, la cual se ocupaba a los préstamos de dinero a interés y luego de varias conversaciones el prenombrado ciudadano le manifestó a su poderdante que la negociación del préstamo de dinero a interés solo sería posible mediante la suscripción de un contrato de venta con pacto de retracto el cual modificarían posteriormente a fin de conceder a su representada, todo el plazo que necesitara para cancelar dicho préstamo, el cual se convino en la suma de Bs 2.500.000,oo de la anterior moneda, lo que equivale a Bs 2.500,oo de la moneda actual.
Finalizadas las conversaciones previas y acordadas la condiciones del préstamo a interés, su representada y el prenombrado ciudadano, representando a la empresa INVERSIONES TORRES R CA., procedieron a suscribir documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No 25, tomo 1 de fecha 14 de julio de 1998, el cual agregó en copia certificada, en el cual se estableció un plazo de rescate de dos meses, contados a partir de la firma de dicho instrumento y en el mismo solo aparece la manifestación de voluntad del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES pura simple , en su propio nombre, es decir, que la empresa adquirente con pacto de retracto, INVERSIONES TORRES C.A, no aceptó formalmente dicha negociación, incumpliéndose asi la exigencia de uno de los requisitos para la existencia del contrato como tal, como lo es el consentimiento de las partes, según lo establece el artículo N° 1.141 del Código Civil. De igual forma, en dicho contrato de venta con pacto de retracto, figura un precio formal de Bs. 500.000,oo de la vieja denominación los cuales equivalen hoy día de Bs. 500,oo lo cual no es cierto, pues el precio real de dicha transacción fue la suma de Bs. 2.500.000, hoy Bs. 2.500,oo, suma de dinero que recibió por su representada el mismo día de la firma del citado documento de manos del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, como constitutiva del préstamo a interés concedido a su poderdante.
La realidad de lo ocurrido es que el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, valiéndose de sus relaciones de amistad para con su representada y prevaliéndose de su trayectoria como prestamista a interés que ha mantenido en la población de la Fría durante bastantes años, le propuso a mi mandante firmar la negociación de venta con pacto de retracto en los términos contenidos en el ya referido documento, pero que de manera privada y antes del vencimiento del plazo de rescate firmarían un convenio privado mediante el cual establecerían un plazo indefinido para la cancelación del precio de rescate, siempre y cuando su mandante cancelara puntualmente los intereses establecidos unilateralmente por el prestamista, pues la transacción en realidad versaba sobre un préstamo de dinero a intereses, y que el inmueble propiedad de su poderdante constituiría la garantía de dicho préstamo y que dicho inmueble sería legalmente liberado de todo gravamen, por la empresa compradora con pacto de retracto, en la oportunidad en la cual su representada cancelara totalmente el capital recibido en calidad de préstamo a interés, y sus correspondientes intereses mensuales.
El referido convenio privado fue efectivamente suscrito entre su representada y el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES, en la oficina de la empresa INVERSIONES TORRES R C.A, durante el mes de agosto de 1998 y el mismo quedó en manos del prestamista y representante de la empresa, diciendo a su mandante que oportunamente le haría llegar copia de mismo lo cual nunca cumplió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita se intimado personal a dicho ciudadano a los fines de que exhiba ante ese despacho el original de tal documento en la oportunidad que señale el tribunal.
Como prueba fehaciente de lo afirmado es que el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES TORRES R C.A expidió con fecha 17 de diciembre de 2001, a favor de su mandante, un finiquito total y definitivo, mediante el cual acepta y declara que ésta ha cancelado en su totalidad la deuda que tenía con su representada, constancia privada que resultó reconocida judicialmente, tal y como consta de las actuaciones que anexa en original, al igual que recibos originales de cancelaciones parciales hechas por su poderdante sobre capital e intereses a favor de la empresa INVERSIONES TORRES R C.A., y a nombre del propio ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, a quienes los opone y con lo cual resulta evidente que la sumatoria de todos los abonos y pagos parcial que constan en los anteriores instrumentos, efectuados por su mandante ascienden a la cantidad de Bs. 5.391.ooo actuales, lo cual excede en mucho a la inicial y privadamente pactada como precio de rescate, por Bs 2.500.oo como garantía del préstamo a interés otorgado a su conferente.
Con fecha 18 de diciembre de 2002 la empresa GANADERÍA SAN MATEO C.A. (GASMOCA), interpone demanda de cobro de bolívares en contra de la empresa INVERSIONES TORRES R C.A., y su representante, el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, y tomando en cuenta la fecha del finiquito expedido por la empresa codemandada y suscrito por su presidente, el 17 de diciembre de 2001 y tomando en cuenta la fecha del último pago sobre intereses efectuado por su mandante, lo cual ocurrió el día 29 de septiembre de 2001, se colige claramente que para fecha de presentación de la demanda de intimación antes aludida, su representada nada debía a la empresa demandada INVERSIONES TORRES R C.A., ni a su presidente el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, por ningún concepto derivado del préstamo de dinero a interés con pacto de retracto. Dicha demanda cursa por ante este mismo Tribunal bajo el Expediente No 14.367, apareciendo en la misma, el prenombrado ciudadano como deudor principal y la empresa mercantil como avalista del deudor principal, siendo decretada en dicho juicio una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del pacto de retracto propiedad de su poderdante, de lo cual ésta se enteró en la oportunidad de gestionar un crédito hipotecario ante una entidad bancaria en la zona.
Como quiera que el consentimiento de su mandante para la firma del documento de venta con pacto de retracto fue obtenido mediante engaño y artificios fraudulentos por la parte del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, quien obró en nombre de la empresa mercantil INVERSIONES TORRES R C.A con base a los artículo 1146 y 1154 del código civil en concordancia con el artículo 1141, numeral 1° eiusdem, y como el caso planteado es la nulidad por simulación de un documento de venta de un inmueble bajo pacto de retracto debidamente protocolizado, al cual se le atribuyen hechos que pudieran desvirtuar su certeza y valor jurídico de acto que en el mismo consta empañando su aparente transparencia con hechos simulados cuya sanción lo dejarían sin efecto legal, es necesario que se tome en cuenta dos aspectos importantes, el primero es la existencia de un contrato de venta bajo pacto de retracto y el segundo, la simulación de la verdadera esencia de dicha venta, lo cual debe ser revisado minuciosamente por los efectos que de ambos se derivan.
En cuanto al primero aspecto invoca el contenido del artículo N° 1.534 del Código Civil y en cuanto al segundo, hace transcripción parcial de criterio expuesto por el doctrinario patrio José Luis Aguilar Gorrodona del cual destaca los elementos que subyacen en un contrato de esta naturaleza como lo es el precio vil de la venta y la diferencia con el de rescate y que el vendedor permanezca como poseedor u ocupante de la cosa vendida, para cuya prueba consigna “ CONSTANCIA DE RESIDENCIA” expedida por el Consejo Comunal “ Mesa Grande ” del municipio García de Hevia, la Fría, estado Táchira.
De igual forma, invoca con trascripciones parciales de criterios doctrinarios de varios autores, sentencias del máximo Tribunal del país y el contenido de las disposiciones legales, tanto del Código Sustantivo como el Adjetivo, sobre la naturaleza y modalidades de simulación, la valoración de los indicios para su determinación, subsumiendo en ellos los hechos expuestos con relación al caso de marras.
Finalmente como petitorio establece: 1.- La nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre su poderdante y los codemandados. 2.- De no ser declarado lo anterior, los codemandados convengan que el inmueble objeto de contrato primitivo de venta con pacto de retracto, el cual se trocó en un contrato de préstamo de dinero a interés, el cual se encuentra totalmente cancelado. 3.- La inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto como consecuencia lógica de la novación alegada. 4.- Que la empresa mercantil INVERSIONES TORRES R C.A., proceda a liberar la medida cautelar que actualmente pesa sobre el inmueble objeto de controversia. Estima la acción interpuesta en la cantidad de un millón de bolívares ( Bs 1.000.000,oo).
Agrega al escrito libelar los siguientes recaudos: a) Poder otorgado por la actora a los abogados Franklin Pineda, Gonzalo Jiménez y Nurys Castrillo. b) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira el 14/07/1998, bajo el No 25, Tomo I que contiene la venta con pacto de retracto objeto de la presente acción. c) Solicitud No 13.640 que corrió por ante el Tribunal de Municipio García de Hevia del Estado Táchira sobre reconocimiento de documentos privados por el demandado, ciudadano Rigoberto de Jesús Torres y que habiendo quedado legalmente reconocidos le da plena validez legal a siete (7) recibos de pago y un finiquito de deuda emanado por la empresa Inversiones Torres R. c.a.. d) Solicitud No 13.645 que corrió por ante el Tribunal de Municipio García de Hevia del Estado Táchira sobre reconocimiento de documentos privados por la ciudadana Yolveyra Lucrecia Villazmil y que habiendo quedado legalmente reconocidos le da plena validez legal a quince (15) recibos de pago por concepto de pago de intereses con motivo del pacto de retracto objeto de la presente acción. e) Acta Constitutiva y su modificación de la empresa Inversiones Torres R. c.a. cuya representación como presidente ostentaba el demandado, ciudadano Rigoberto de Jesús Torres. e) Copia simple de documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio García de Hevia. La Fría. Estado Táchira, el 30/03/1994, bajo el No 37, Tomo III y que contiene compra venta por la parte actora del inmueble vendido con pacto de retracto. f) Constancia de Residencia emanada por al Consejo comunal “Mesa Grande” del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 15/09/2013 y consta que la actora ha vivido en el inmueble objeto de venta con pacto de retracto por veinte año ( f. 1-76).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se admite la demanda y se libra comisión al tribunal del Municipio García de Hevia a los fines de citación del demandado ( f.77).
En fecha 27/11/2013 el alguacil del tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectivas compulsas (f.78).
En fecha 27 de enero de 2014 se da entrada a la comisión de citación del demandado debidamente cumplida ( f.80-86).
En fecha 26/03/2014 el coapoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas (f.87) las cuales fueron agregadas por auto de la misma fecha(f.88) y admitidas por auto del 07/04/2014 (f.87-89).
En fecha 07/04/2014 se libra oficio No 219 al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial a los fines de citar al demandando a los efectos de Exhibición de documento (f.90).
En fecha 09/05/2014 el tribunal da entrada a la comisión antes reseñada debidamente cumplida ( f. 92-78).
En fecha 17/06/2014 el coapoderado actor presenta escrito de Informes y agrega al mismo copia certificada del documento donde consta la venta con pacto de retracto objeto de la presente (f. 100-108).

PARTE MOTIVA

Vistas la actuaciones de la parte demandada en el presente juicio, se observa que la misma, aun cuando fue debidamente citada no se hizo presente por si o por representación judicial a los fines de ejercer el derecho a la defensa que como garantía constitucional le es propia a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual emerge la posibilidad de estar frente a una confesión ficta de dicho sujeto procesal, cuya revisión de los presupuestos que la configuran ha de permitir asumir la conclusión pertinente sobre la resolución de la controversia planteada y que se refiere a la nulidad de una venta con pacto de retracto que hizo la parte actora al demandado de un inmueble de su propiedad mediante documento debidamente protocolizado y que, a su decir, no fue el propósito por el cual lo suscribió, sino el de garantizar un préstamo con pago de intereses recibido por parte del comprador bajo dicha modalidad, cuyos montos tanto de capital como de intereses fueron con creces oportunamente pagados, según los instrumento que fueron reconocidos por el propio demandado, sin haberse nunca desprendió la vendedora de la posesión que ha tenido sobre el inmueble en referencia desde su adquisición, considerando así que fue engañada al otorgar su consentimiento en un negocio jurídico cuya voluntad no fue la convenida verbalmente, esto era la garantía para respaldar el préstamo otorgado por quien tenía una empresa constituida para este fin y se dedicaba al mismo como una actividad mercantil.
Del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende en primer lugar, que no dio contestación a la demanda, por lo que ante la evidente actitud de inercia de esta parte, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 proferida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”


Por otra parte el Artículo 362 del Código adjetivo prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Sobre la aludida figura procesal nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterativo en los unísonos criterios de las distintas Salas, tal y como nos lo ilustra la de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, según el cual:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.



La norma y el criterio jurisprudencia referidos, aluden a la Ficta Confessio, es decir, el proceso de Contumancia o llamado también juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en la circunstancia que el demandado o bien no da contestación a la demanda o no prueba algo que le favorezca, dejando establecidos los tres presupuestos cuya concurrencia han de permitir tener como cierta su configuración, a saber:
1.- Que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código.
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
3.- Que la demandada no pruebe nada que le favorezca.

Con relación al primer presupuesto, este tipo de conducta se traduce a la no comparecencia de la demandada al acto de litis contestatio y sobre lo cual el procesalista Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, citando al autor Borjas el cual señala:

“… la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieron, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal…” .

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, señaló lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una presunción juris tantum, pero admite prueba en contrario y de allí, que queda de parte del accionado confeso, desvirtuar los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, pero estableciéndole limitantes al mismo como es no poder hacer alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser opuesto en su oportunidad legal de la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Evidentemente, que si el contumaz no desvirtúa dicha presunción, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por cuanto, no logró enervar la pretensión del demandante.
En el caso de marras, consta en autos que los codemandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, cuyo lapso se inició el 29 de enero del 2014 y terminó el día 05 de marzo del 2014, así como tampoco desvirtuaron la presunción juris tantum, por lo cual este juzgador considera que se ha cumplido con este requisito. Y así se decide.
En cuanto al segundo de los prenombrados presupuestos, significa que la pretensión del actor no esté prohibida por la ley o no esté amparada por ella y sobre lo cual el tratadista Ricardo Henríquez. La Roche, nos enseña que:

“…es deber del Juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad …”.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional en sentencia proferida el 16 diciembre de 2011 en Exp. N° 11-1236, dejó establecido:

“Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…”.

De lo antes transcrito, se desprende que el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico, y al momento de dirimir una controversia debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y no esté prohibido por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida y pierde trascendencia la cuestión de hecho por la de derecho.
Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende que los codemandados convengan o en su lugar declare a su favor lo siguiente: 1.- La nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandado por contener el mismo una simulación de préstamo a interés y fue viciado el consentimiento de la demandante, 2.- De ser declarado lo anterior convengan que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la actora por haberse operado una novación sobre el contrato primitivo de venta con pacto de retracto, el cual se trocó en un contrato de préstamo de dinero a interés, el cual se encuentra totalmente cancelado. 3.- La inexistencia del contrato de venta con pacto de retracto como consecuencia lógica de la novación alegada y 4.- Que la empresa mercantil INVERSIONES TORRES R C.A., proceda a liberar la medida cautelar que actualmente pesa sobre el inmueble objeto de controversia, lo cual sustenta mediante instrumento probatorios que incluso fueron aportados por actuación directa del codemandado, ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, como son los documentos privados reconocidos donde constan los pagos hechos por concepto del préstamo con pago de intereses otorgado a la actora, bajo la simulación de una retroventa bajo documento debidamente protocolizado todos con un valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido resulta útil hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil (Accidental) en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000389 de fecha 09 de marzo de 2012, en cuanto a la actividad que los prestamistas desarrollan mediante simulaciones de préstamos al amparo del artículo 1.534 ejsudem, dejando sentado que:

“…En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera….”

Así las cosas, del criterio expuesto y referido a una situación que tienen elementos comunes con la del caso que nos ocupa, y siendo un hecho cierto que la pretensión de la accionante relativa a la nulidad de un pacto de retracto, que como negocio jurídico la haya inducido como vendedora a otorgar su consentimiento de manera opuesta a lo era su verdadera voluntad, bajo una conducta engañosa o dolosa por parte del demandado, que la viciara cuyo ataque se rige por las previsiones que el legislador sustantivo dejó establecidas en los artículos 1.142, 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil en los cuales e incluyen los requisitos de validez de los contratos y la forma de atacar su nulidad y que constituyen un soporte suficiente para que este juzgador concluya que la demanda interpuesta por la parte actora no es contraria a derecho y en consecuencia se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos.
Finalmente, sobre el tercer requisito, en cuanto al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Es decir, resumiendo el punto, debe indicarse que si el demandado no contesta, por aplicación del artículo 362 in comento, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole entonces al demandado probar algo que sí le favorezca. Ante tal circunstancia, no puede haber ninguna prueba sobre un hecho extraño no alegado, esto es, no puede excepcionarse el demandado con hechos, que sólo de manera expresa se deben referir en el acto de contestación de demanda; de manera que sólo puede hacer, como se dijo, la contraprueba de la parte actora, siendo limitada su actividad probatoria.
Para mayor abundamiento, puede referirse de igual forma, sentencia N° 0092 de fecha 12 de abril del 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció como sigue:
“… Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el Art. 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…”

Ciñéndonos a lo expuesto, las pruebas promovidas por el demandado de autos, sólo pueden estar referidas a refutar la pretensión de la demandante, ello en virtud del efecto que se genera ante la presunción de la confesión ficta, esto es, la inversión de la carga probatoria; y siendo que, a la parte actora le correspondía demostrar los presupuestos de procedencia de la acción de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por la demandante y la parte codemandada con base a la existencia de una simulación del referido negocio jurídico en virtud de haber sido viciado su consentimiento por engaño, dolo o error, por una parte, y por la otra, por haber cumplido con sus obligaciones partiendo de que recibió un préstamo con pago de intereses, mas no comprometiendo un inmueble de su propiedad al extremo de perderlo por efecto de una supuesta garantía.
Y por otra parte, la parte demandada tenía sobre su cabeza la carga de la prueba destinada a desvirtuar los alegatos de la parte actora mediante instrumentos que contrarrestaran el efecto probatorio de los que dicha parte había constituido a favor de aquélla, lo cual no hizo por el hecho de no haber promovido ningún tipo de prueba.
Sobre este particular en la sentencia que dictó la Sala Constitucional 16 diciembre de 2011 en Exp. N° 11-1236, estableció de igual forma que:

..(…).. al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor …”.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión intentada por la accionante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que se encuentra satisfecho este último requisito. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por cuanto, de la normativa adjetiva, se infiere la sanción que ha establecido el legislador cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, para el demandado en cuanto a dar contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes, y que al no hacerlo produce como consecuencia jurídica, la confesión ficta.
En virtud de los precedentemente expuesto, resulta obligatorio para quien aquí decide que la codemandada, ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.729.712 e “ INVERSIONES TORRES R. C.A. , inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 2 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 14-A, representada por su Presidente el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, ya identificado, al asumir una conducta contumaz como la descrita delineó de manera clara y suficiente la configuración de los tres presupuestos exigidos para que se tenga como cierta la confesión en cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, al haberse configurado la CONFESION FICTA en la presente causa, este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULO el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad No 4.699.348 y la parte demandada conformada por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.729.712 y la sociedad mercantil “ INVERSIONES TORRES R. C.A., inscrita ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Táchira el 2 de mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 14-A, representada por su Presidente el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, ya identificado, cuyo objeto fue un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, identificada con el No 29 dentro del plano general del desarrollo urbanístico “Mesa Grande” de la población de la Fría, zona norte del Estado Táchira, con un área de superficie de 2000 m2, ubicada y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 24 metros, con Zona comercial; SUR: en 25 metros con la calle Sur; ESTE: en 87 metros con Parcela N° 28 y OESTE; en 87 metros, con la Parcela N° 30, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No 25, Tomo I el 14 de julio de 1998 y cuyos linderos, medidas y demás características constan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira dejar sin efecto el asiento registral correspondiente al documento que contiene la venta con pacto de retracto, asentado con fecha 14 de julio de 1998, bajo el No 25, Tomo I, folios 108 al 111, protocolo 1°.
TERCERO: Queda sin efecto la medida decretada sobre el inmueble cuyo asiento registral se declaró nulo y en consecuencia, dicho inmueble queda libre de todo gravamen y en plena propiedad de la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS RUIZ.
Se condena en costas a la parte codemandada por haber sido totalmente vencida.
Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ