REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 158°


PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXP:


SORAYA ESLENDY RODRÍGUEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.390, casada, de este domicilio y civilmente hábil.


Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.949.





RICAURTE VALENCIA ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.231.580, casado, de este domicilio, Estado Táchira y civilmente hábil.






MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092 de este domicilio y civilmente hábil.



DIVORCIO


19581-2016


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida por la abogada Gloria Perico de Galindo, en cuyo escrito libelar expone que:
Contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 02 de enero de 1992 por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 03
Al comienzo de su matrimonio todo funcionó muy bien, ambos felices, cumpliendo con sus deberes conyugales y luchando
Fijaron su domicilio conyugal en Los Guásimos, apartamento 02-04, Barrio El lobo y ella lo acompañaba a donde él iba y un día, la bajó del carro y la arrastró, dejándola con lesiones en las rodillas pues el asfalto se las raspó fuerte, ya no quería que lo acompañara a ninguna parte.
Otro día la cacheteó dos veces por haberle dicho sobre la hipoteca que pesaba sobre el apartamento el cual finalmente lo perdieron por no pagarlo, se molestó muchísimo, aparte de cachetearla la insultó muy feo.
Luego de haber perdido el apartamento por no haberlo pagado, se mudaron a altos de Paramillo, luego a Pirineos I calle 5, lote H N° 27, allí su relación estaba un tanto deteriorada porque él la insultaba mucho y no quería que lo acompañara para nada, la mantenía aislada de su vida y la empresa donde trabajaba y la cual es de ambos.
De dicha unión procrearon un hijo llamado: De Jesús Franco Jofiel Valencia Rodríguez; mudándose a Tovar y luego a Mérida, donde establecieron nuevamente la fábrica de calzado.
En el año 1999, viviendo en Mérida, su cónyuge tomaba mucho y la golpeaba, ya el hijo tenía 4 años, y sentía mucho miedo de su padre cuando la agredía, lo cual lo hacia cada vez que llegaba tomado.
El 26 de diciembre de 2000, la golpeó muy fuerte en la cara, al punto de reventarle la nariz y desviarle el tabique nasal y en el ojo izquierdo también la golpeó, causándole hematomas, lo cual lo hizo delante de familiares y amigos; sufriendo muchos maltratos físicos, verbales y psicológicos, incluso en presencia de su hijo que era un niño y quien le tenía terror a su padre.
Decidió venirse de Mérida a la ciudad de San Cristóbal, debido a la vida insoportable propiciada por su esposo sintiendo que podría llegar a matarla debido a que sus actitudes eran cada vez más violentas y repetidas lo cual la indujo a introducir el divorcio en Mérida pero su esposo la paró(sic).
Un vez en San Cristóbal, sola con su hijo viví en casa de sus padres; pero estando unos meses aquí en San Cristóbal su esposo regresó, trayéndose toda la maquinaria del trabajo que tenían para la fabricación de calzado y llegó a la misma casa que ocupaba con su hijo donde convivieron unos tres años sin que dejara de tomar, pero no regresaba a la casa ni le pegaba o insultaba.
En el año 2006 compraron una casa ubicada en la Urbanización Villa Palermo N° catastral 04-14-004-060-00-00-000, calle Machiri, Sector Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira donde comenzaron a vivir pero con un comportamiento desmejorado pues cuando llegaba borracho quería abusar sexualmente de ella y por cuanto no lo permitía se ponía muy furioso y la insultaba muy feo, con palabras soeces.
En el año 2013, en julio, ya cansada de sus vejámenes, lo denunció en INTERMUJER, llegando a un acuerdo el cual él no cumplió. Y en el mismo año le descubrió una relación extramatrimonial.
En diciembre del 2013, la hospitalizaron y operaron de emergencia por presentar tumor de colón derecho, continuando en control y tratamiento; y luego de seis meses de tratamiento volvieron a operarla en julio de 2014, estando su conyugue pendiente de su enfermedad; pero se va de la casa por días y semanas y regresa sin dar ninguna explicación-
La convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible, ello ha sido así desde hace unos dos años, que se ha tomado insoportable y muy a pesar de que ella ha tratado de enderezar las situaciones para continuar con su matrimonio, ha llegado a la conclusión que los excesos de sevicia e injurias por parte de su cónyuge a su persona hacen imposible la vida en común. Por lo que ha decidido demandarlo por divorcio.
Fundamento su demanda en el ordinal 2°y 3° ambos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa (52).
En fecha 25 de enero de 2016, se libró la compulsa a la parte demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 01 febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó haber citado personalmente al demandado ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez.
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogado María Alejandro Marquina de Hernández, en su carácter de juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida de abogado; dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto no hubo reconciliación el actor insistió en la continuación de la demanda (Vto. F.58).
En fecha 16 de mayo de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida de abogado; dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto no hubo reconciliación el actor insistió en la continuación de la demanda. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la demanda (F.59).
En fecha 31 de Mayo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la abogado María Alejandra Quintero Contreras, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez, quien presentó escrito de contestación en tres folios útiles y poder otorgado por el demandado.(F. 60-66).
En fecha 31 de mayo de 2016, se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento civil. (67).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, la abogado María Alejandra Quintero Contreras, solicitó el cierre y el archivo del expediente, así mismo se le expida copias certificadas (68).
Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, presentado por la ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida de abogado, solicito se aperturara nuevamente el lapso de contestación en razón de los alegatos plasmados en dicho escrito.(F69-79).
En fecha 27 de junio de 2016, la abogado Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la contestación de la demanda, el cual se llevaría a efecto a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, del quinto de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. (F81 y Vto).
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2016, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 27-06-2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez.(F.83).
En fecha 21 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida de aboga, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio. Y en la misma fecha se dejó constancia que el demandado Ricaurte Valencia Ordóñez, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (F.85).
En fecha 09 de agosto del 2016, la parte actora asistida de abogado presento escrito de solicitud de medidas en cinco folios útiles. (F.86.90)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016, la parte demandada a través de su apoderada Judicial, solicitó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria.
En fecha 05 de agosto del 2016, la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Y en fecha 12 de agosto del 2016, se agregaron al expediente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
Estando en el lapso de presentar informes, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

PUNTO PREVIO

Sobre la acumulación de pretensiones en una misma causa, dos normas de Código Adjetivo nos orientan sobre el alcance de las mismas:
Art 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Art. 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Dichas normas contienen la institución de la Acumulación inicial de pretensiones y los casos en que ésta se origina en forma indebida, lo cual, procesalmente, se conoce como inepta acumulación.
Sobre la inepta acumulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Exp. AA20-C-2010-000644 el 20-06-2011, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público que autoriza la casación de oficio de conformidad con lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. …..

…..omisis….

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta…..”

En el caso que nos ocupa, al examinar la presente acción observa este Juzgador, que la ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida de la abogado Gloria Perico de Galindo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.949 indica textualmente lo siguiente: “ … ciudadano juez, es por lo que he decidido ocurrir ante su competente autoridad y notable oficio, para demandar, como en efecto formalmente demando por DIVORCIO al ciudadano RICAURTE VALENCIA ORDÓÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cedula de Identidad N°- 15.231.580. Por otra parte ciudadano Juez tenemos una sociedad de gananciales puesto que durante nuestra vida en común adquirimos algunos bienes y los que de seguidas describo, a los efectos una vez declarado como sea el divorcio se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal. De igualmente solicito se establezca la pensión alimentaria correspondiente y razonable.”
Visto todo lo anterior, observa este sentenciador, que la ciudadana Soraya Eslendy Rodríguez de Valencia, asistida de abogado, activó este Órgano Jurisdiccional para ejercer de manera conjunta varias acciones que de manera evidente discurren por procedimientos diferentes. Aceptar ello, sería ir en contravención de lo dispuesto en el contenido de la última de las normas transcritas ut supra, la cual establece la inadmisibilidad por la Inepta Acumulación de pretensiones cuando se dan alguno de los supuestos allí establecidos, todo lo cual, por la naturaleza de las referidas pretensiones conllevaría de manera inexorable a la violación del orden público, lo cual le está vedado a este juzgador, tal y como lo establece en criterio invocado y que se acoge como propio, todo lo cual, por vía de consecuencia hace que indefectiblemente sucumba la iniciativa de la parte actora por ser inadmisible la acción interpuesta. Y así se establece.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por SORAYA ESLENDY RODRÍGUEZ DE VALENCIA, asistida de la abogado Gloria Perico de Galindo, en contra del ciudadano RICAURTE VALENCIA ORDÓÑEZ, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes Abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.