REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° Y 158º
Vista la transacción anterior inserta a los folios 173 al 175, realizada por la abogado Mary Gisela Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V;11.501.632, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.953, con el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos CARMEN NEREIDA ZAMBRANO DE ALEGRÍA, JESÚS ARMANDO ZAMBRANO CASTILLO Y NELY ESPERANZA ZAMBRANO DE HUÉRFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.4.212.497, V.-4.000.988 y V.-5.324.923 en su orden y civilmente hábiles, tal y como consta el poder Apud Acta inserto al folio 71 del presente expediente, en cual se evidencia que la citada abogado esta facultada para transar en la presente causa en nombre de sus representados, por una parte y por la otra la abogado Fany Gómez Gelvez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-5.646.910 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.956, con el carácter apoderada judicial de los demandantes ciudadanos ARFILIO MEJIA ZAMBRANO Y DAISY NAREIDA ZAMBRANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.846.702 y V.-3.858.624 en su orden, según consta en poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de julio del 2015, bajo el N° 9, tomo 35, folios 29 hasta el 31, y Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de octubre del 2015, bajo el N° 56, Tomo 298, folios 194 hasta 196, los cuales se encuentra anexo a los folios 08 al folio 13, y en los mismos se evidencia que la citada abogado esta facultada para transar en nombre y representación de sus poderdantes; en la cual decidieron hacerse recíprocamente las siguiente adjudicaciones de los bienes comunes, en los siguientes términos:
PRIMERO:” Para JESÚS ARMANDO ZAMBRANO CASTILLO, CARMEN NEREIDA ZAMBRANO DE ALEGRÍA Y NELY ESPERANZA ZAMBRANO DE HUÉRFANO, se les adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, por lo que les corresponde en un 25% de sus derechos y acciones, las mejoras y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas, identificada en el levantamiento topográfico como vivienda N° 2, con un área de construcción de 194,44Mts y área de taller con un área de construcción de 167,01 Mts y un área de terreno de 13,65 Mts2, para un área total de 375,10 Mts2, que conforman el 25% de los derechos y acciones que a ellos corresponden sobre la propiedad, cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: propiedad que les queda adjudicada en este mismo documento a DAISY NAREIDA ZAMBRANO MORENO Y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, mide 13,58 Mts; SUR: Con la carrera 5, mide 20,45 Mts; ESTE: Propiedad que les queda adjudicada en este mismo documento a DAISY NAREIDA ZAMBRANO MORENO Y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, MIDE 18,04 Mts y OESTE: propiedad de Pablo Balza y Luís Merchán, mide 23,83 Mts, en línea quebrada. El área total del terreno es de 375,10 Mts2.
SEGUNDO: Para DAISY NAREIDA ZAMBRANO MORENO Y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, se les adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, las mejoras identificadas como vivienda N° 1, con un área de construcción de 215,61 m2, en planta baja y área de construcción en el segundo nivel de 44,62 m2, así como el resto del lote de terreno sin construcción denominado área de estacionamiento, que mide 914,58 m2., quedando alinderado así: NORTE: propiedades de Fidelia de Medina, Rafael Suárez y Jesús María Parada, mide 29,74 Mts; SUR: Con la carrera 5, mide 20,70 Mts; ESTE: Propiedad de Luís Alfonso Castillo, mide 46,03 Mts y OESTE: Propiedad que les está siendo adjudicada en este documento a: JESÚS ARMANDO ZAMBRANO CASTILLO, CARMEN NEREIDA ZAMBRANO DE ALEGRÍA Y NELY ESPERANZA ZAMBRANO DE HUÉRFANO, en parte y en parte con propiedad de Pablo Balza y Luís Merchán, mide 39,15 Mts en línea quebrada. El área total del terreno incluyendo la vivienda número1 es de 1125,30 Mts2, que representan el 75% de los derechos y acciones que les corresponden sobre esta propiedad. A los fines de su Registro estimamos la presente partición en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). En los términos anteriores, dejando concluida la comunidad y cada uno declararon en posesión, dominio y plena propiedad de las adjudicaciones que se han hecho y convenido, con todos sus atributos y manifiestan que están conforme con esta partición en un todo, sin que nada queden a reclamarse las partes entre si por dicho concepto.
TERCERO: Por cuanto en la actualidad el codemandado JESÚS ARMANDO ZAMBRANO CASTILLO, es quien ha venido usando, gozando y disponiendo de la totalidad del inmueble incluso habita las mejoras identificadas como vivienda 1, solicita un plazo de SEIS (6) meses fijos para hace la desocupación y entrega de las mismas. Así mismo se obliga en el plazo de tres (3) meses a entregar las llaves del área de estacionamiento, tiempo más que suficiente para que notifique a las personas a quienes les alquila el área para guardar vehículos para que los mismos busquen otro sitio. De igual modo quedan bajo su única y exclusiva responsabilidad solicitar la desocupación de toda el área que él tiene alquilada, identificada en el levantamiento como vivienda N° 2, con un área de construcción de 194,44 Mts y área de taller con un área de construcción de 167,01 Mts y un área de terreno de 13,65 Mt2, para un área total de 370,10 Mt2, si que los demandantes tengan nada que ver con esto, ya que es de su exclusiva responsabilidad e igualmente así lo aceptan en este mismo acto, las codemandadas: CARMEN NEREIDA ZAMBRANO DE ALEGRÍA Y NELY ESPERANZA ZAMBRANO DE HUÉRFANO.
CUARTO: Queda expresamente entendido que si los demandados: JESÚS ARMANDO ZAMBRANO CASTILLO, CARMEN NEREIDA ZAMBRANO DE ALEGRÍA Y NELY ESPERANZA ZAMBRANO DE HUÉRFANO, no dieren cumplimiento a la entrega del área del estacionamiento en el plazo de tres(3) meses y la entrega de la vivienda denominada 1, en el plazo de seis(6) meses, se tendrá por incumplido el presente acuerdo, en consecuencia, bastará con que los demandantes informen al tribunal, a fin de que el procedimiento continué por los tramites de ejecución de sentencia, entendiéndose que el lapso para que los demandados cumplan voluntariamente la sentencia, se encuentra incluido dentro de plazo concedido para la desocupación y entrega de lo aquí asumido. Las partes convienen, que en caso de ejecución, el remate de los bienes se verificará con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de cualquier bien que sea necesario rematar, se lleve a cabo, mediante el avaluó de un solo perito nombrado por el Tribunal.
QUINTO: Los honorarios del partidor RAFAEL ÁNGEL GUERRERO MONTOYA, que fueron estipulados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.282.582,51), serán cancelados tanto por los demandados como por los demandantes, en el monto estipulado en el escrito de partición y en proporción a la cuota parte que a cada uno le corresponde, para lo cual los demandados se obligan en cancelar los honorarios del partidor, por la cantidad de: parte demandada 25%, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.320.645,62) para el día 21 de abril del 2017, mediante un cheque de gerencia, del cual se anexara copia una vez recibido en el expediente y los demandantes, se comprometen a cancelar los honorarios del partidos en el momento que se realice la venta de la propiedad que a ellos le queda adjudicada y así expresamente lo acepta en este acto el partidor.
SEXTO: Las partes aceptan expresamente que cada quien cancelará los honorarios profesionales de sus abogados, los cuales serán cobrados sobre el monto total del liquido partible que a cada uno correspondan y en un porcentaje de un 15% en la proporción que a cada uno recaiga.
SÉPTIMO: Las partes aceptaron la partición en los términos y bajo las condiciones aquí establecidas.
OCTAVO: ambas partes solicitaron se homologue la presente partición y se le imparta la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no se de por terminado la presente causa ni se archive el expediente hasta tanto no conste en el expediente por parte de los demandantes o su apoderada, la entrega de los inmuebles descritos en la presente transacción. Y solicitaron se le expedida dos juegos de copias mecanografiadas debidamente certificada.”
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se ordena expedir dos juegos de copias computarizadas solicitadas y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la presente transacción.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.