REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Diecisiete (2017).

206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.509.862, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE:
ABG. ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA y RICHARD ENRIQUE HURTADO FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.768 y 146.848 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29-12-2003, bajo el N° 32, Tomo 17-A, representada por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.762.443, con domicilio en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVAN MARÍN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.825 y 63.399 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO.


Expediente: 19.497-2015.


NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, asistido por el Abg. ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A. representada por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLÁN, por Cumplimiento de Contrato, mediante el cual expresó:
Que en fecha 08 de julio de 2013 celebró con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., un contrato que consistía o se le denomina: “Acuerdo Para el Pago de Servicios Profesionales Ejecutados por el CONTRATADO”, que en tal caso era su persona, y quien ejecutó varias actividades de su ejercicio profesional, tal y como lo señala el contrato.
Que en las cláusulas primera y segunda del contrato de servicios, la demandada acepta que prestó una serie de servicios que consistieron en una negociación previa con otra sociedad mercantil, y además muestra su acuerdo en que tiene una deuda para con él, en virtud de que tales servicios fueron pactados antes de iniciar sus labores.
Que en la cláusula tercera se señala que acordó con la empresa, que ésta debería cancelarle por sus servicios, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), los cuales debían ser sufragados de la siguiente manera: .- En fecha 29-07-2015 la cantidad equivalente al 30% de la cantidad mencionada, es decir, Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.620.000,oo)
.- Luego de transcurridos sesenta días, esto es, en fecha 29-09-2013, otro 30 %, que equivale a la misma cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.620.000,oo); .- Y después de transcurridos otros sesenta días, el resto que equivale al 40% del monto, es decir, la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,oo)
Que durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, siempre hubo una buena comunicación y trato respetuoso, pero que ya la situación se hizo insostenible, y pese a que ha insistido en que honre su deuda, no ha tenido éxito de manera amistosa, por lo que se hizo necesario acudir a la vía contenciosa.
Que al ser la demandada una sociedad mercantil, todos los actos que ésta realiza se consideran actos de comercio en sentido subjetivo, tomando en consideración que debió haber cancelado la deuda en tres partes, y al omitir el pago en cada una de ellas, incurrió en mora por las cantidades correspondientes a cada uno de dichos pagos, por lo que se solicita el pago de intereses moratorios a título indemnizatorio.
Refirió el fundamento legal en que basa su pretensión, lo cual hace conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, y siendo que el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza mercantil (Art. 2 y 3 del Código de Comercio), también debe procederse al cálculo del interés legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; señalando además que ello no excluye el pago por indexación.
Por tales razones, procedió a demandar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 08-07-2013, que implica que se le cancele el monto acordado, lo cual es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), así como el pago de los intereses moratorios, y solicitó la indexación monetaria. Estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.021.942,oo), equivalente ello a 66.812, 94 Unidades Tributarias.
De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
La demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2015, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.19)
En fecha 15-07-2015 se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio al Tribunal comisionado. (Vto. F. 19)
Mediante diligencia de fecha 16-07-2015, la parte actora le otorgó poder Apud Acta a los Abg. Erik José Lemus Angarita y Richard Enrique Hurtado Farías. (F. 21)
Por escrito de fecha 27-07-2015 la parte actora solicitó medida cautelar preventiva de embargo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 07-08-2015. (F. 26 al 31)
En fecha 16-09-2015 constó la comisión de citación de la parte demandada cumplida. (F. 32 al 37 Vto.)
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, la parte demandada procedió a tachar el instrumento privado que sirve de fundamento a la presente acción, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. (F. 38 al 45)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 este Tribunal ordenó la apertura de Pieza separada de Tacha Incidental. (F. 46)
Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, la pare demandada procedió a promover pruebas para la incidencia de tacha, las cuales fueron inadmitidas por extemporáneas mediante auto de fecha 16-12-2015. (F. 47 al 50)
Mediante escrito de fecha 29-02-2016, la parte demandada presentó informes. (F. 51 al 69)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016 este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil. (F. 70-71)
En fecha 08 de julio de 2016, la parte accionante presentó escrito de consideraciones. (F. 86 al 100)
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2017 el Abg. Richard Enrique Hurtado, actuando como co apoderado de la parte actora, procedió a solicitar sentencia en la presente causa. (F. 104)

PARTE MOTIVA
De la Pretensión:
Pretende la parte actora que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., honre el pago que por concepto de servicios profesionales fueron ejecutados y establecidos en el contrato suscrito entre las partes en fechas: 08 de julio de 2013, lo cual fundamentó en la norma contenida en el artículo 1.277del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio.

De la contestación:
Por su parte, la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, manifestando que: Negaban y rechazaban lo afirmado por la parte actora con relación a que se haya celebrado un “Acuerdo para el pago de servicios profesionales”, y en los términos por él presentados, visto que lo que se firmó fue la ejecución de un proceso de recuperación de un lote de terreno de trece (13) punto ocho hectáreas, producto de una negociación previa con la constructora CAÑAVERAL C.A., negociación que nunca llegó a materializarse.
Que niegan que su representada haya aceptado la supuesta prestación de servicios en los términos maliciosamente plasmados, y menos aún que se haya dado el consentimiento de una deuda de tal magnitud; que su representada reconoce que producto del verdadero acuerdo que suscribieron las partes, se generó un compromiso de obligaciones y resultados mutuos que no se han perfeccionado.
Que no se puede pasar por alto la evidente contradicción del demandante al señalar: “…ya que tales servicios fueron pactados antes de iniciar mis labores”, del folio dos /2) que es el cierto y que lleva la rúbrica del Presidente de su representada, y que tiene como fecha 1l 08-07-2013, pero infiere falsamente en el folio uno (1) suplantado que: “..se realizó de forma satisfactoria por un lapso de Dos años y medio”, entonces surge la pregunta: ¿su trabajo fue antes o después del pacto? Del supuesto trabajo de dos años y medio no hay nada tangible que lo demuestre; pero lo que sí es cierto es que en fecha 01-08-2013 (un mes después de haberse firmado el verdadero acuerdo privado denominado “Acuerdo reparatorio”, acuerdo visado por el demandante, por cuanto de su lectura sólo se infiere proyecciones extremadamente inciertas que en nada ayuda a solicitar o reparara lo perdido por su representada.
Niegan y rechaza además que el valor a pagar por concepto de honorarios profesionales sea la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), y menos que haya sido pagadera en tres partes; de igual forma rechazan que se trate de una relación mercantil, habida cuenta que el demandante no posee la condición comercial.
De igual manera rechazaron que su representada deba algún concepto por intereses en la forma en que fueron plasmados, atribuidos a indexación, pues bajo su consideración, tal práctica es atentatoria al buen uso de la normativa legal; por tanto, a su decir, es improcedente la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), y menos fijar las cantidades referidas por el actor, visto que es un grave error, que el actor calcule a Motus propio montos indexados, toda vez que la indexación se calcula como experticia complementaria del fallo.
Rechazaron la estimación de la demanda, hecha en la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.021.942,oo)

Para decidir se Observa:
En los anteriores términos quedó planteada la presente controversia por lo que el material probatorio debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor y a lo afirmado por la empresa mercantil como excepciones, ello en cuanto al fondo de la controversia.
Determinado lo anterior, procede el Juzgador a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar la parte accionante presentó las siguientes:
1.- Contrato de Acuerdo para el pago de servicios profesionales suscrito por las partes cursante a los autos. Tratándose de un instrumento privado, el mismo fue presentado en original, constituyendo el instrumento fundamental en la presente causa. Tal instrumento fue objeto de tacha incidental, conforme a las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y tachado de falso, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil. En este sentido, la referida incidencia fue resuelta mediante sentencia de fecha 11-07-2016, la cual declaró Sin lugar la tacha de falsedad propuesta, ello con fundamento a que la parte tachante, no demostró la causal en la cual fundamentó su tacha, ni promovió los medios idóneos para tales efectos, razón por la que se declaró válido el instrumento que se pretendió tachar de falso, siendo confirmada el fallo referido mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-12-2016, y no habiéndose interpuesto ningún otro recurso contra dicho fallo, su consecuencia fue la firmeza del dictamen dado por este Tribunal; razón por la cual, habiendo sido declarado válido el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, es por lo que a esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de tal instrumento que en fecha 08 de julio de 2013, El ciudadano Enrique Ortíz Millán, actuando como Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., suscribió contrato privado de servicios profesionales con el Abg. FRANSCISCO DAVID ARELLANO LINERO, servicios profesionales contratados por la cantidad total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), de conformidad a la cláusula Tercera de dicho contrato, pagadera dicha cantidad de manera fraccionada en tres partes y en diferentes fechas, tal y como consta en la misma cláusula, en virtud de lo cual ciertamente las partes suscribieron dicho contrato privado, y el cual contenía las pautas que regiría esa relación sustantiva, además de las obligaciones asumidas por las partes, con relación al monto a cancelar, y así se declara.

2.- Acta Constitutiva correspondiente a la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A.. Tal instrumento fue presentado en copia certificada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Se demuestra con dicho instrumento que en fecha 29-12-2003 se constituyó la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., quedando inscrito tal instrumento en el Tomo 17-A bajo el N° 32, siendo su representante lega el ciudadano Enrique Ortíz Millán, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.443, y así se declara.

Durante el lapso probatorio:
La parte actora no promovió más pruebas.


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no acompañó a su escrito de contestación ningún medio probatorio, ni durante el lapso de promoción de pruebas, promovió ninguna, por lo que no demostró sus excepciones.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones respecto al cumplimiento de los contratos:
Nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1168 y 1269 del Código Civil Venezolano.
Con vista a ello, debe estar clara la existencia o no, de la relación sustantiva entre las partes de este proceso, de modo que haga exigible su cumplimiento. En tal sentido, manifestó por su parte, el Abogado actor que suscribió con la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., un acuerdo de servicios profesionales ejecutados, relacionados con un proceso de negociación con la empresa Constructora Cañaveral, negociación que fue satisfactoria y por un lapso de dos años y medio. Por la otra parte, el ciudadano ENRIQUE ORTÍZ MILLÁN, actuando como Presidente y Representante Legal de la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., señaló que tal acuerdo no fue lo pactado, sino que lo que se firmó fue la ejecución de un proceso de recuperación de un lote de terreno, producto de una negociación con la Constructora CAÑAVERAL C.A., negociación que nunca llegó a materializarse.
Ahora bien, del material probatorio quedó demostrado lo siguiente: .- Que en efecto, las partes de mutuo consentimiento, decidieron suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, en fecha 08 de julio de 2013, razón por la cual, a través del convenimiento firmado en dicha fecha, las partes pactaron el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), por las labores profesionales ejecutadas por el abogado actor, relacionadas con una negociación previa con la empresa Constructora CAÑAVERAL, y cuyos servicios fueron acordados antes de empezar su trabajo.
Ahora bien, visto ello, se hace imperioso referir el criterio sostenido por el tratadista Eloy Maduro Luyando, respecto de las obligaciones, al señalar como sigue:
“El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Pero para entender la referencia conceptual citada, forzosamente se debe escudriñar lo atinente a diferentes conceptos y/o figuras. En primer lugar, tenemos que tener claridad respecto a la definición de obligación, la cual según el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio, en su obra, Comentarios al Código Civil Venezolano, Edición 2004, Pág. 677, significa lo siguiente: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden los elementos que integran a la obligación, como son: los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada por la ley. Aunado a ello, encontramos la figura del contrato, el cual de conformidad a lo dispuesto en nuestra Norma Sustantiva Civil, específicamente en su artículo 1.133, es definido como: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De todo esto se deduce, que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Todo lo anterior es interesante mostrarlo para entender, cómo es que entre dos o más sujetos a través de la manifestación de sus voluntades (consentimiento) se puede establecer un vínculo jurídico que permita la exigencia de la o las obligaciones que se hayan dado en las formas o circunstancias que se planteen, generando con ello la figura contractual propiamente dicha.
Así, tomando en cuenta todo lo expuesto, y subsumiéndolo al caso concreto, se tiene que las partes de este proceso convinieron como ya fue señalado ut supra, mediante contrato privado de fecha 08 de julio de 2013, el cual quedó legalmente válido luego de que hubiere sido tachado de falso incidentalmente, que la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., pagaría al Abg. FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, por concepto de servicios profesionales ejecutados por el contratado, y acordados antes de iniciar su trabajo, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), pagadera dicha cantidad de la siguiente manera: .- En fecha 29-07-2013, el 30% del monto mencionado, esto es, UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,oo); .- Transcurridos sesenta (60) días, es decir, para el día 29-09-2013, otro 30% del monto, vale decir, UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,oo); y .- Transcurridos otros sesenta (60) días a partir de esa fecha, esto es, para el 29-11-2013, cancelaría el 40% restante, equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo); de lo cual no fue demostrado su pago por la empresa mercantil demandada, ni dicha empresa se excepcionó con el incumplimiento del accionante, ni menos aún demostró tal circunstancia, es decir, no alegó ni demostró que no honró el pago pactado porque el actor no haya cumplido con sus obligaciones, traducidas en sus servicios profesionales. Así las cosas, si bien es cierto que la parte demandada refirió en su contestación que lo firmado en realidad había sido la ejecución de un proceso de recuperación de un lote de terreno, producto de una negociación con la empresa mercantil CAÑAVERAL C.A., y que tal negociación no se materializó, tal hecho no fue probado, y tan sólo procedió a negar y rechazar pura y simplemente lo afirmado por el actor, sin probanzas que desvirtuaran tales alegaciones, razón entonces para indicar, que a través de ese instrumento, las partes asumieron obligaciones recíprocamente, en virtud de lo cual cabe aplicar el principio general referido en materia de obligaciones, que éstas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, las cuales en el presente caso, en función de la libertad de contratación que asiste a las personas, las convenidas en el presente caso, no son violatorias del orden público ni de ninguna disposición legal, razón, por la que son susceptibles de exigir su cumplimiento, y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado determinada la existencia de recíprocas obligaciones, a través del convenio privado referido, debe concluirse que el mismo debe cumplirse en la forma pactada, atendiendo a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, y siendo la obligación del Abg. FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, ejecutar una serie de labores profesionales relacionadas con una negociación con otra sociedad mercantil, como fue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAÑAVERAL, que dice haber ejecutado satisfactoriamente por el lapso de dos años y medio, lo cual no se desvirtuó, era en consecuencia, obligación de la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., la de pagar al prenombrado abogado la cantidad convenida por concepto de servicios profesionales, acordados antes de comenzar su trabajo, y no habiéndolo hecho, toda vez que no existe prueba de ello en los autos, inexorablemente la demanda de cumplimiento debe prosperar en derecho, pero sólo respecto al cumplimiento de la cantidad pactada, más la indexación de dicho monto, por haberla solicitado en su escrito libelar; por lo que la pretensión deberá ser declarada parcialmente con lugar, lo cual se establecerá de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DE LA INDEXACION.
Por otra parte, analizada la solicitud de indexación monetaria del monto adeudado, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, el cual es como sigue:
“DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”Subrayado propio.

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia, que no resulta procedente acordar el pago de intereses moratorios de las cantidades señaladas, por cuanto la parte actora, de igual modo solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad que se le adeuda, razón por la cual, es justo acordar solo la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que debió producirse el pago fraccionado de la deuda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, asistido por el Abg. ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLÁN, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, a pagar al ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, la siguiente cantidad: .- CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) por concepto de servicios profesionales.
TERCERO: Se ORDENA practicar la INDEXACION sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que debió realizarse el pago fraccionado de la cantidad condenada a pagar, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (21) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez


La Secretaria

María Alejandra Marquina

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.497-2015, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

María Alejandra Marquina
Exp. N° 19.497-2015
PASR