REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158º
Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2017 (Fls. 243 al 244 y vueltos), realizada por el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.069, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, por una parte; y por la otra el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual celebraron transacción judicial en los siguientes términos:
“…los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.5556, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.069, apoderado judicial de los demandantes Rafael Ramón Ochoa Arellano, Aura María Ochoa Arellano, Nelly Rosario Ochoa Arellano y Carmen Cecilia Ochoa De Melgarejo (…) y JAVIE GERARDO OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.190, apoderado judicial de la demandada, HATO EL TORREÑO, S.A (…) declaramos: De conformidad con el artículo 1.716 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a instrucciones emanadas de nuestros respectivos mandantes, hemos acordado celebrar una transacción parcial en la presente causa, conforme a las estipulaciones siguientes: PRIMERA: Respecto al PETITORIO PRIMERO del libelo de demanda admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (fl.66) relativo al DESALOJO JUDICIAL del inmueble objeto de la presente litis, suficientemente determinado por su situación, linderos y características, denominado “Villa Aura”, marcado con el N° 4-19 de la nomenclatura municipal, el cual es de propiedad de los demandantes, el mismo le es entregado en este acto a dicho apoderado, quien lo recibe, conjuntamente con el propietario Rafael Ochoa Arellano, libre de personas y cosas, cuyo estado conocen conforme consta de las inspecciones judiciales practicadas por el ciudadano Juez de este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2016 y 20 de marzo de 2017 (folios 189 al 191 y vueltos y 241 al 242) junto con los siguientes enseres: a) un juego de llaves de las cerraduras externas e internas del mencionado inmueble; b) un motor del portón eléctrico marca BFT en buen estado y funcionamiento, modelo LEM, de 0,4 ph, 220 volts., capacidad de arrastre de 500 kgs., con llave de desenganche manual para emergencias o fallas eléctricas, cremallera en acero galvanizado, tablero electrónico, receptor de control remoto modelo LINEAR, y cuatro (4) controles remoto. c) Un equipo intercomunicador con portero externo, un teléfono y un amplificador de audio en buen estado de funcionamiento. En tal sentido, a partir de la presente fecha los propietarios quedan en posesión del inmueble, quedando sin efecto alguno el PETITORIO PRIMERO del libelo de demanda, en el entendido de que con relación a dicho punto, nada tienen que reclamar los demandantes a la demandada, ni nada tiene que reclamar la parte actora por concepto de costas respecto a este punto. SEGUNDA: Con relación al PETITORIO SEGUNDO del libelo de demanda, relacionado con las reparaciones mayores cuya indemnización se reclama, el apoderado judicial de la parte demandada hace entrega en este acto al apoderado judicial de los demandantes, de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) representado en un cheque bancario de gerencia N° 00560583 librado por el Banco de Venezuela a nombre a nombre del copropietario Rafael Ramón Ochoa Arellano, conforme a petición que en tal sentido hiciera el apoderado Andriago Acosta, copia simple del cual se anexa al expediente. En tal sentido, respecto al petitorio de los daños y perjuicios, nada queda a deber la parte demandada ni nada tiene que reclamar la parte actora por este concepto ni por concepto de costas ni de intereses. TERCERA: En cuanto al PETITORIO TERCERO del libelo de demanda, relativo al pago de solvencias de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo domiciliario, impuestos municipales, servicio de seguridad y alarma; en razón de que alguno de estos son facturados en los primeros cinco (5) días de cada mes, la demandada se obliga a hacer entrega al apoderado judicial de los demandantes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente documento, de los comprobantes de pago, cada uno de los mencionados servicios, satisfechos hasta el día 31 de marzo de 2017, en el entendido de que a partir de la indicada fecha, el pago de tales servicios es de la exclusiva cuenta de los propietarios del inmueble. En tal sentido, respecto a este petitorio o pretensión, una vez se consigne la solvencia de los servicios públicos, nada queda a deber la parte demandada ni nada tiene que reaclamar la parte actora por este concepto ni por concepto de costas. CUARTA: En lo atinente a los PETITORIOS CUARTO y QUINTO del libelo de la demanda, por cuanto sobre estos no ha sido posible un punto de concordancia entre las partes, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento y los intereses solicitados (En el entendido de que conforme a la cláusula segunda del esta transacción parcial, el petitorio de daños no genera intereses), los apoderados judiciales que suscriben, declaran que el proceso continuará su curso en la fase que se encuentra a la fecha de la suscripción de la presente transacción parcial con el señalamiento expreso del apoderado judicial de la demanda, de que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursa Solicitud (Consignación) N° 979 en el cual su representada ha consignado los cánones de arrendamiento, ello a los fines de que, previa su verificación, disponibilidad y conformidad, se proceda a su retiro y posterior arreglo o ajuste, si fuera acordado por ambas partes, u ordenado por el Tribunal en su sentencia definitiva, siendo éstos los únicos puntos quedantes por resolver sobre la presente causa. QUINTA Las partes suscribientes manifestamos nuestra conformidad con la presente transacción parcial, y de acuerdo con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal su homologación circunscrita únicamente en los puntos antes señalados. De igual modo, solicitamos del ciudadano Juez la continuación y curso de la presente causa, únicamente en lo relacionado con los PETITORIOS CUARTO y QUINTO del mencionado libelo de demanda, en el sentido de que la presente transacción parcial no genera costas procesales debiendo cada parte sufragar los gastos y honorarios profesionales que de ella puedan derivarse ....”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, a los folios 22 y 23 del presente expediente cursa instrumento poder especial Judicial amplio y suficiente conferido por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el N° 46, Tomo 5, folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo texto se lee:
“Nosotros, RAFAEL RAMON OCHOA ARELLANO, AURA MARIA OCHOA ARELLANO, NELLY ROSARIO OCHOA ARELLANO y CARMEN CECILIA OCHOA DE MELGAREJO, venezolanos, de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédulas de identidad en su orden Nos. V-3.999.513, V-3.996.571, V-3.996.570 y V-5.677.232 (...) declaramos: Conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho sea requerido a LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, ANTONIO MENDEZ LINARES, MARLON JESUS GAVIRONDA y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira los dos primero, en, en Barquisimeto, Estado Lara el tercero y en Caracas el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.519.556, V2.205.858, V-7.405.233 y V-6.554.276, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 10.069, 4.820, 44.088 y 47.255, respectivamente, a fin de que conjunta o separadamente nos representen y sostengan nuestros intereses en cualquier tipo de acciones judiciales o extrajudiciales que creyeren conveniente en la defensa de nuestros derechos, muy especialmente en la acción de DESALOJO, CUMPLIMIENTO o RSOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentamos contra la sociedad mercantil HATO EL TORREÑO S.A., (…) en ejercicio del presente mandado quedan facultados los apoderados aquí constituidos para (…) convenir, reconvenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos… (omisis).”
Del poder anteriormente transcrito, se constata que el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, tiene facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Igualmente este Tribunal observa, que al folio 80 del presente expediente cursa instrumento Poder Apud Acta conferido por la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2016, ante la Secretaria de este Despacho, de cuyo texto se lee:
“...MARIA TIBISAY DEL VALLE FUENTES (viuda) de PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.956, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HATO EL TORREÑO, S.A., (…) Confiero en nombre de mi representada PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolanos, con cédula de identidad números V-8.096.676 y V-10.158.966, inscritos en el I.p.s.a. bajo los números 31.130 y 53.098, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, para que la representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada.- En consecuencia podrán darse por citado y/o notificado, conciliar, convenir, desistir, transigir y presentar solicitudes y recursos ordinarios y extraordinarios (…) igualmente los prenombrados Apoderados podrán sustituir en todo o en parte el presente poder reservándose el ejercicio del mismo …omisis.”
Y al folio 187 cursa sustitución de Poder realizado en fecha 02 de noviembre de 2016, ante la Secretaria de este Despacho, de cuyo texto se lee:
“...Abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez, con Ipsa 53.098, con el carácter acreditado en autos expuso: “Sustituyo Poder con reserva del mismo que me fuera otorgado en fecha 23/02/2016, al Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, inscrito en el Ipsa bajo el número 89.781, sustitución que hago con las mismas facultades que me fueron conferidas…omisis.”
Del poder y sustitución anteriormente transcritos, se constata que el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, tiene facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis solo en lo que respecta al petitorio PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del libelo de demanda, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN parcial, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a lo relacionado a los PETITORIOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del libelo de demanda, continuándose el curso de la presente causa, únicamente en lo relacionado con los PETITORIOS CUARTO y QUINTO del libelo de demanda. En consecuencia, conforme a lo solicitado por ambas partes, se acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la transacción, con inserción del presente auto. Se insta a las partes a consignar las respectivas copias a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ PASR/mr.- Exp: 19599.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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