REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANADA
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
Ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.154.487, domiciliado en el Pasaje Yagual, casa N°. 13-30, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogados HIMARA MONCADA PÉREZ y YILMARY JOHOMAR CASIQUE PORTILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 219.202 y 90.860, respectivamente.
Ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.148.177, con domicilio en el Pasaje Cumanacoa, casa N°. 13-39, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogados MIKE ANDREWS OMAR PARADA y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 70.586 y 66.575, respectivamente.
N° 19.150-2013.
ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO
NARRATIVA
Se inicia la presente Acción Mero declarativa de Derecho interpuesta por el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, mediante escrito libelar, en el cual expone:
Que el 31 de marzo de 1999 adquirió junto con su cónyuge BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, en comunidad con la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Puente Real, Pasaje Yagual, casa N°. 13-30, conforme se evidenciaba de documento registrado en esa misma fecha, bajo el N°. 49, Tomo 012, Protocolo 1, folios 1/9, primer trimestre, documento en el cual solo figuraba su cónyuge, BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, pasando dicho bien a parte de la comunidad conyugal por haber contraído matrimonio con ésta en fecha 16 de diciembre de 1995, conforme se evidenciaba de Acta de Matrimonio N°. 182.
Que sobre las mejoras adquiridas mediante el citado documento de fecha 31 de marzo de 1999, construyó con dinero de su propio peculio dos edificaciones independientes, cada una con dos unidades de vivienda, igualmente independiente, tipo apartamento, con las siguientes características:
1. Primera Planta o Apartamento N°1, de la edificación N° 1 o principal.
Este apartamento tiene un área de construcción de aproximadamente 155 metros cuadrados, con infraestructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, techo de tabelón con perfiles metálicos tipo I.P.N.10., plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., pisos de cerámica color blanca. Contiene un área de cocina, sala y comedor con un closet; puerta metálica para acceder al apartamento, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets y puertas de madera, el dormitorio principal tiene una ventana metálica; área de servicios, con piso de terracota, lavandero, estendedero de ropa y un baño con piso de cerámica. Tiene además, un garaje, con portón metálico con dos (2) alas con pueda individual en el centro; su piso es de terracota, con capacidad para cinco (5) carros pequeños y su techo de tabelón con perfiles metálicos tipo I.P.N Nro. 10; al final del garaje hay un portón metálico con puerta individual, que da acceso a los dos apartamentos que están al fondo del inmueble. Asimismo tiene un local comercial grande, con entrada independiente con puerta metálica, entrada por los lados internamente que comunica con el primer nivel y segunda planta; baño privado, wáter, lavamos, pisos de cerámica, regadera y puerta de madera entamborada. El terreno que está totalmente vaciado con piso de cemento, que comunica y separa esta edificación con la que se encuentra al fondo del inmueble, en el cual además se encuentra dos (2) cuartos con infraestructura de bloque rojo, con una altura aproximada de un metro diez, con una separación en el medio el uno del otro, con un desagüe que los comunica (Eran utilizados para que vivieran dos perros).
2. Segunda Planta o Apartamento N°2, de la edificación N° 1 o principal.
Este apartamento, tiene una construcción aproximadamente de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175M2), con estructura en concreto armado, losa de techo en platabanda de concreto impermeabilizada, paredes de bloque frisado. Entrada independiente con puerta metálica eléctrica; escalera de pisos de terracota con dibujos; puerta de madera maciza que da acceso al segundo piso, cuatro dormitorios: Dormitorio Nro. 1: Pintado con pintura texturizada, con acceso a un balcón con vista a la calle, dos (2) salidas independientes con puerta de madera maciza, dos ventanas metálicas de dos puertas de corredera de hierro forjado. Dormitorio Nro. 2: Closet de madera, pintado con pintura texturizada, puerta de madera entamborada a la entrada, acceso independiente al baño principal que contiene jacuzzi, con puerta entamborada, ventana metálica de hierro forjado. Dormitorio Nro 3: Closet de madera, puerta de madera entamborada, con ventana metálica de hierro forjado. Dormitorio Nro. 4: Closet de madera, puerta de madera entamborada, con dos ventanas metálicas de hierro forjado.
3. Apartamento N° 3 o primera planta de la edificación N° 2, que se encuentra al fondo de la edificación principal. Este apartamento, tiene aproximadamente 49 metros cuadrados de construcción; realizado con estructura de concreto armado, paredes en ladrillo de obra limpia, losa de techo en tabelón, pisos en terracota, puerta principal de madera maciza, cocina, sala y comedor, dos habitaciones independientes con closet y puertas entamboradas, un baño, área de servicio, lavandero pequeño, ventanas de hierro forjado.
4. Apartamento N° 4 o segunda planta de la edificación N° 2, que se encuentra al fondo de la edificación principal. Este apartamento, tiene aproximadamente un área de construcción de 55 metros cuadrados; con estructura en concreto armado, techo en estructura metálica y cubierta de acerolit, paredes de bloque con friso, escaleras de concreto con piso de terracota, reja de protección metálica, puerta principal metálica con ventana, pisos de terracota, cocina, sala-comedor, dos habitaciones con closets y puertas entamboradas, un baño, área de servicio,
lavadero pequeño, ventanas de hierro forjado.
Que para la construcción de las mejoras antes señaladas realizó las siguientes contrataciones:
A. Mediante contrato de fecha 16 de marzo de 2001, se realizó la construcción de la Edificación N°.1, la cual fue entregada en fecha 09 de agosto de 2001.
B. Mediante contrato de fecha 22 de octubre de 2003, se realizó la construcción de la Edificación N°.2, la cual fue entregada en fecha 25 de febrero de 2004.
C. Conforme facturas N°. 0152 y 0153 de fecha 08 de marzo de 2003, se colocó todo lo relacionado con la carpintería, entre lo que figuraba la cocina empotrada, puertas y techo de machimbre.
D. Mediante contrato de fecha 12 de mayo de 2005, se contrató la instalación de puertas metálicas, rejas, ventanas de hierro, lo cual fue entregado en fecha 12 de mayo de 2005.
Que la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, reconocía que tales mejoras eran de su propiedad, por lo que se había acordado registrar tales mejoras a nombre del demandante y su cónyuge, sin embargo ésta falleció en fecha 11 de enero de 2013, y en el mes de abril del año de 2013 cuando le solicitó a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES que realizaran el registro de las mejoras y su inclusión en el arrendamiento del terreno por parte de la Alcaldía, ésta se negó, alegando que ya ni su hermana ni sobrino estaban.
Que en virtud de los hechos antes señalados, reclama el reconocimiento de la propiedad de las mejoras antes indicadas, dado que se encuentra llenos los elementos necesarios para interponer esa acción mero declarativa de la propiedad, como lo es la incertidumbre que existía respecto a su derecho de propiedad sobre las mejoras por él construidas, dado que el terreno sobre el cual se construyeron se encontraba arrendado solo a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, y hasta tanto no se declarara la propiedad de las mejoras a su favor, la Alcaldía no procedería a incluirlo en el arrendamiento del terreno (f.1-101).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 fue admitida la demanda (f. 102).
En fecha 23 de enero de 2014 el Alguacil de este tribunal informó de la citación de demandada en forma personal (f. 111).
En fecha 17 de febrero de 2014 la parte demanda presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa de caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 113-116).
En fecha 26 de febrero de 2014 la parte actora presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta, abriéndose en consecuencia la articulación probatoria de tal incidencia en las cual las partes hicieron uso de derecho de aportar las pruebas de los hechos alegados en la misma, (f. 190-194).
En fecha 18 de septiembre de 2014 el tribunal dicta sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta, declarándola sin lugar. (f. 306-312).
En fecha 08 de diciembre de 2014 y dentro del lapso legal la parte demanda mediante escrito dio contestación a la demanda (f.316-329 Pieza I).
En fecha 19 de enero de 2015 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 02-26 pieza II).
En fecha 19 de enero de 2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 343-352 pieza II).
En fecha 21 de enero de 2015 se agregaron los escritos de pruebas (f. 366 y su vto.)
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2015 la parte actora impugnó y desconoció diversas pruebas promovidas por la demandada, (f. 367-371 pieza II) realizando oposición a la pruebas de la demandada mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015 (f. 372-375 pieza II) y mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015 (f.376-377 pieza II) impugno copias fotostáticas promovidas por la demandada, respecto a lo cual la parte demandada realizó alegatos mediante diligencias de fecha 27 de enero de 2015 (f.378-386 pieza II) y la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (F.387 pieza II).
Mediante autos de fecha 28 de enero de 2015 (F. 28 y vto. pieza III) este tribunal se pronuncia sobre la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada y la admisión de las mismas, promovidas por dicha parte.
En fecha 28 de enero de 2015 se libra el oficio 72, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN, a los fines de requerir al Sofitasa Banco Universal, informe sobre 4 cheques de gerencia signados con los N° 0013092, 0013093, 0013094 y 0013095, con los cuales se hizo el pago a los vendedores del precio del inmueble adquirido por la demandada y la cónyuge del demandante (F. 3 pieza III).
En fecha 28 de enero de 2015 se libra el Oficio N° 073 al Contralor General del estado Táchira a los fines de que informe o remita copia certificada a este Despacho sobre las declaraciones juradas de patrimonio emitidas desde el año 1999 hasta el año 2007 por el demandante ciudadano José Nelson Moreno Prato (F.4 pieza III). En esta misma fecha se libra el Oficio N° 74 al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que informe o remita copia certificada a este Tribunal del documento protocolizado el 29 de noviembre de 2013 con asiento registral 01, matriculado con el numero 440.18.8.8.3.11840 correspondiente al libro del folio real del año 2013 mediante el cual la Sindico Procurador Municipal vende a la demandada un lote de terreno ejido distinguido con el numero catastral 20-23-03-U01-004-015-045-000-P00-000 (vto f. 4 pieza III).
En fecha 28 de enero de 2015 el tribunal resuelve la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante y por auto de esa misma fecha admite las de esta parte (F. 5 y 6 pieza III).
En fecha 28 de enero de 2015 se libra el Oficio N° 66 a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que informe al tribunal si ante dicho ente cursa cédula catrastal de inmueble signado con el N° 11.827, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana Belkys Yajaira Romero Torres y contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 8.478 de fecha 13 de julio de 1999. De igual forma anexar copia certificada de tales documentos (F.7 pieza III).
En fecha 30 de noviembre de 2015 tiene lugar el acto de nombramiento de expertos promovida por la parte actora (F. 8 pieza III).
En fecha 02 de febrero de 2015 la parte actora apela de la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 11, 12 Y 13 pieza III).
En fecha 04 de febrero de 2015 la parte demandante presenta escrito en el cual tacha como testigo promovido por la parte demandada a los ciudadanos Isabel Torres de Romero y José Hermogenes Romero Castro por ser padre y madre de la demandada y en consecuencia encontrarse inhabilitados (F.16 pieza III).
En fecha 06 de febrero de 2015 la parte demandada presenta escrito en el cual insiste en la pertinencia de la declaración de sus padres ciudadano José Hermogenes Romero Castro y Isabel Torres de Romero por haber sido quienes cancelaron el dinero de la compra del inmueble objeto de litigio (F. 22 y vto pieza III).
En fecha 09 de febrero de 2015 el demandante ciudadano José Nelson Moreno Prato otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio YILMARY JIHOMAR CACIQUE PORTILLO para que de manera conjunta o separa con la abogada HIMARA MONCADA PEREZ ejerzan su defensa (F. 29 y vto pieza III).
En fecha 19 de febrero de 2015 el tribunal da entrada al Oficio N° 117 emanado del Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el que da respuesta al Oficio N° 74, anexando al mismo copia certificada de documento registrado bajo el N° 2013.2545 asiento registral 1, matriculado con el N° 440.18.8.3.11840 de fecha 29 de noviembre de 2013 por el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira da en venta a la demandada María del Carmen Romero lote de terreno ubicado en el Pasaje Yagual, N° 13-30 sector Puente Real Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira distinguido con el N° catastral 20-23-03-U01-004-015-045-000-P00-000 con un área de 313,74 MTS2 (F.37 al 44 pieza III).
En fecha 20 de febrero de 2015 el alguacil del tribunal informa que fue citada la ciudadana demandada María del Carmen Romero Torres a los fines de absolución de posiciones juradas (F. 51 Y 52 pieza III).
En fecha 25 de febrero de 2015 la coapoderada de la parte actora solicita que se oficie a la Oficina de IPOSTEL en el Edificio Nacional a fin de que remita copia fotostática certificada del Oficio 828 remitido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (F. 55 pieza III).
En fecha 26 de febrero de 2015 el tribunal da entrada a los Oficios N° 05996 Y 05997 provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario relacionado con el trámite de la información solicitada en el Oficio N° 72 del 28 de enero de 2015 (F. 58 al 60 pieza III)
En fecha 2 de marzo de 2015 se libra el Oficio N° 163 a IPOSTEL-SAN CRISTÓBAL a los fines de lo requerido por la parte actora en escrito que riela al folio 55 (Vto F. 66).
En fecha 02 de marzo de 2015 el tribunal da entrada a comunicación signada con el N° 0200-2-2015 proveniente del Banco Sofitasa relacionada con lo requerido a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Oficio N° 72 informando que los cheques de gerencia en referencia por encontrarse en los archivos muertos de dicha Institución Financiera no es posible ubicarlos en físico (F. 67 pieza III).
En fecha 03 de marzo de 2015 se libra el Oficio N° 163 referido con la apelación interpuesta por la parte demandada contra la admisión de pruebas de la parte actora (F. 70 pieza III).
En fecha 4 de marzo de 2015 el tribunal da entrada a Oficio N° 0127 referido a informe solicitado por este tribunal en Oficio N° 73 y donde se indica que las declaraciones juradas de patrimonio reposan en la Contraloría General de la República de Venezuela (F. 70 pieza III).
En fecha 16 de marzo de 2015 se da entrada al Oficio N° 04 proveniente de IPOSTEL-TÁCHIRA relacionado con la información requerida en Oficio N° 163 (F. 72 al 75 pieza III).
En fecha 26 de marzo de 2015 los expertos consignan el informe de la prueba de experticia promovida por la parte actora (F. 77 al 91 pieza III).
En fecha 10 de abril de 2015 la parte demandada presenta escrito de informes en el cual como punto previo invoca la caducidad de la acción como derecho del demandante y luego realiza una relación de los hechos y de las pruebas que valoradas a su juicio le otorgan la razón para que la demanda sea declarada sin lugar (F. 92 al 100 pieza III).
En fecha 10 de abril de 2015 la parte demandada presenta escrito que denomina de ratificación de informes y que concluye con la sugerencia de que el tribunal oficie nuevamente a SUDEBAN a los fines de obtener la información sobre los 4 cheques de gerencia con los cuales se pago el precio del inmueble objeto de litigio al vendedor (F. 101 al 102 pieza III).
En fecha 6 de julio del 2015 el tribunal da entrada al cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia se admiten las pruebas documentales promovidas en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34 del escrito de pruebas promovido por dicho sujeto procesal (F. 103 al 312 pieza III).
En fecha 23 de febrero del 2016 el tribunal da entrada al Oficio N° 026 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en el cual informa que en dicho juzgado cursa el expediente N° 8545 con motivo de nulidad de contrato interpuesto por el ciudadano José Nelson Moreno Prato como parte actora y como parte demandada los ciudadanos María del Carmen Romero Torres, Isabel Torres de Romero y José Hermógenes Romero Castro requiriendo información sobre el presente expediente, la fecha de admisión y el estado en que se encuentra (F. 314 pieza III).
CONTESTACION A LA DEMANDA
La representación judicial de parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opta en primer término por oponer las Cuestiones Previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales vez declaras sin lugar, procede a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que las mejoras adquiridas mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999, no hayan sido compradas por su poderdante y su hermana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, por cuanto el demandante nunca adquirió nada al igual que su cónyuge, muy por el contrario en fecha 20 de marzo de 1999 fueron los padres de la demandada y de la cónyuge del demandante, ciudadanos ISABEL TORRES DE ROMERO y HERMOGENES ROMERO CASTRO, quienes con dinero de su propio peculio proveniente de la empresa Firma Personal Los Médanos, compraron las mejoras, consistentes en una casa para habitación de dos plantas ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Puente Real, Pasaje Yagual, casa N°. 13-30, mejoras que fueron registradas a nombre de la demandada y de su hermana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, en una proporción de 50% para cada una y que fueron pagadas a través de 4 cheques de gerencia de fecha 30 de marzo de 1999 emitidos a favor de los vendedores, por lo que el demandante nunca aportó ninguna suma de dinero para la compra de tales mejoras, ni de él ni de la comunidad conyugal con BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES.
Niega, rechaza y contradice los anexos marcados con letras A y B como documentos probatorios de adquisición de propiedad a favor del demandante, cuando lo cierto es que éste nunca erogó dinero para la adquisición de las mejoras, desconociendo la forma en que fueron pagadas y carece de algún recibo de pago de registro, impuesto municipal o servicio relacionado con el inmueble propiedad de su representada, pues sus padres lo adquirieron para dárselo a sus dos hijas como una herencia.
Niega, rechaza y contradice que en el documento de compra-venta solo figuraba la cónyuge del demandante, pues mal podría sus padres comprar unas mejoras a favor de un tercero, cuando ellos aportaron el dinero para comprara el inmueble para sus dos hijas solamente, por lo que el mismo no formaba parte de la comunidad conyugal en virtud de que si bien es cierto que su hermana, BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 1995 con el demandante, también lo es que el inmueble nunca fue adquirido en comunidad matrimonial pues el demandante o su cónyuge no erogaron pago alguno para adquirirlo.
Niega, rechaza y contradice, que las mejoras adquiridas mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999 estuvieran conformadas por una casa para habitación de dos plantas y que la misma se hubiese demolido para construir las mejoras señaladas por el demandante, pues solo se había hecho una ampliación del segundo piso y la parte posterior de la casa en la cual se efectuaron dos anexos pequeños, pagados por ella y sus padres.
Niega, rechaza y contradice el demandante para la construcción de las mejoras que reclama, contrató para la construcción de las mismas, al ciudadano LUIS BELTRAN CONTRERAS FIGUEROA, y que en fecha 09 de agosto del 2001 culminó las mismas con base a contratos falsos, en cuya fase probatoria será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que exista un contrato de obra de fecha 22 de octubre del 2003 y 25 de febrero del 2004 con los ciudadanos JORGE ALEXANDER SANDOVAL MORALES, PEDRO JIMENEZ y JHONATHAN JIMENEZ.
Niega, rechaza y contradice que exista el contrato de servicio que alega el demandante suscrito con el ciudadano JOSÉ ALFONSO ARGUELLO en su condición del propietario del Fondo de Comercio TODO MADERA, al igual que el contrato en materia de metalúrgica suscrito con el ciudadano MARTINIANO CÁRDENAS, ya que el portón metálico de acceso al inmueble fue adquirido por la demandada por compra a la ciudadana Teodora Rojas y reparado en el taller del ciudadano José Antonio Romero; habiendo también contratado al ciudadano Aníbal Castro para la elaboración de rejas y escaleras para el acceso al segundo piso
Que el demandante no era propietario en comunidad conyugal con su cónyuge, ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y ella, de las mejoras adquiridas mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999, pues su hermana, le había vendido a su poderdante mediante documento registrado en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N°. 27, Tomo 075, Protocolo 01, los derechos y acciones que le correspondía y dado que éste no intentó la acción de nulidad dentro del lapso legal, tal venta era válida, aun cuando la misma no fue autorizada en los términos del artículo 168 del Código Civil, no pudiendo ser objeto de nulidad, pues la vendedora y hoy causante era la única propietaria del 50% de dichas mejoras, adquiridas con dinero que no era de la comunidad conyugal, por lo que el demandante no tiene derecho alguno, ni siquiera para demandar, pues carece de la cualidad de copropietario.
Niega, rechaza y contradice que en el mes de abril de 2013 el demandante solicitó a su representada, según acuerdo con difunta esposa, efectuara los trámites para incluirlo como arrendatario en el contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el registro de mejoras a los fines de la declaración sucesoral correspondiente, siendo falso que su representada se haya aprovechado del fallecimiento de su hermana y su sobrino para apropiarse de las referidas mejoras adquiridas con el trabajo de sus padres por lo que la parte actora no tiene ningún derecho sobre las mismas por cuanto le pertenecían solo a la demandada en virtud de compra hecha y las reformas que se hicieron a las originarias, pagadas también con dinero proveniente del negocio de sus padres.
Niega, rechaza y contradice que proceda como fundamento de la presente demanda lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante tuvo su derecho de solicitar la nulidad del contrato de venta efectuado entre la demandada y su hermana, cuya iniciativa tomó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Exp. 21064 de fecha 08/02/2011) y que al haber perimido, caducó su derecho pretendiendo remediar una tercera instancia a través de la presente acción. De igual forma, tampoco resulta procedente la aplicación del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social invocado por la parte actora, pues las acciones mero-declarativas solo prosperan en los casos que no tienen un procedimiento determinado y en el presente caso no es posible crear una titularidad sobre un bien que se encuentra registrado.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga incertidumbre en la existencia de algún derecho de propiedad, por cuanto el lote de terreno ejido en el cual se encuentra la construcción fue dado en arrendamiento por parte de la Alcaldía a la demandada, por lo que tenía derecho de construir sobre el mismo, pretendiendo ahora por el hecho de haber sido cónyuge de su hermana burlar al juzgador, perteneciéndole lo que sus padres pagaron a favor de sus hijas y lo que la demandada pagó por las nuevas ampliaciones con apoyo económico de sus padres también, razón por la cual el demandante carece del interés para actuar y de la necesidad de obtener una declaración de certeza del derecho de propiedad sobre las mejoras o bienhechurías construidas por su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya solicitado el 12 de julio de 2013 por ante un Juzgado de Municipio una constitución de hogar a favor de las mejoras que fueron adquiridas en el año 1999 y que ello amenace el desconocimiento del derecho de propiedad que alega el demandante, pues mal se podía reconocer este derecho a quien no le corresponde. De igual forma, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda de la demanda que hace la parte actora en la cantidad de Bs 2.500.000,00 por considerar ésta que es el valor actual de las mejoras en litigio.
PARTE MOTIVA
ESTADO DE LA CONTROVERSIA.
A través de la presente acción merodeclarativa de derecho la parte actora pretende que este órgano jurisdicción le otorgue la titularidad de derechos de propiedad sobre un conjunto de mejoras que, a su decir, sustituyeron las adquiridas el 31 de marzo de 1999 por su cónyuge BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, en comunidad e igualdad de proporciones con su hermana y aquí demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, las cuales fueron edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto, aun cuando en documento de compra venta solo aparecía su cónyuge, BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, dicho bien forma parte de la comunidad conyugal por haber contraído matrimonio con ésta en fecha 16 de diciembre de 1995, según Acta de Matrimonio que agrega. Dicha mejoras fueron construidas durante los años 2001 al 2005, habiendo sufragado los pagos por concepto de mano de obra, fletes, materiales, bienes y equipos, con dinero de su peculio personal por lo que reclama que la propiedad de las mismas sea reconocida y declarada a su favor, pues la parte demandada, luego de la muerte de su cónyuge se negaba a hacer tal reconocimiento a pesar de que ella no aportó alguna cantidad de dinero para cubrir el valor de las mismas.
Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante por no ser cierto que las mejoras adquiridas mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999 hubiesen sido adquiridas como parte de la comunidad conyugal pues las mismas fueron pagadas con dinero de sus padres como una forma de dársela a ella y su extinta hermana a título de herencia, sin que el actor aportara nada para tal fin. De igual forma niega y rechaza que las mejoras adquiridas originariamente no estuvieran conformadas por una casa para habitación de dos plantas y que la misma se hubiese demolido para construir las mejoras descritas por el actor, pues solo se había hecho una ampliación del segundo piso y la parte posterior de la casa en la cual se efectuaron dos anexos pequeños, pagados por ella y sus padres, no siendo el demandante propietaria por efecto de la comunidad conyugal con quien era su hermana y cónyuge del demandante, ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, pues el 50% que adquirió por documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999, se lo vendió mediante documento registrado en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N°. 27, Tomo 075, Protocolo 01, y dado que éste no intentó la acción de nulidad dentro del lapso legal, tal venta era válida y no estaba sujeta a las previsiones del artículo 168 del Código Civil, por no formar parte de la comunidad conyugal y al caducar el término para accionar, se reafirma la falta de cualidad para reclamar algún tipo de derecho sobre dichas mejoras.
Planteada la controversia en los términos expuestos ut supra, quien aquí decide considera necesario hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que regula o tiene relación con la acción incoada, para lo cual se tiene que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Sobre esta norma y la acción mero declarativa que la misma tutela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°.665 de de fecha 05/12/2002 (Exp. 00-374), dejó sentado lo siguiente:
“ La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”.
Al respecto es oportuno traer a colación el criterio doctrinario sentado por del ilustre procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre….” Subrayado propio.
De igual forma, sobre este tipo de acción la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida el 20 de junio de 2011 en el Expediente AA20-C-2010-000644, dijo:
“……En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”. Subrayado propio.
Finalmente, como síntesis de la doctrina imperante, el profesor Espinosa (Espinoza, M., La Acción Merodeclarativa en Venezuela) ha señalado como requisitos para la procedencia de las mismas, los siguientes:
A. Debe existir una incertidumbre acerca de una relación jurídica o un derecho, la cual debe ser objetiva en el sentido de que debe existir un hecho concreto que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
B. Debe haber un interés jurídico del demandante para reclamar esa pretensión, el cual está establecido en el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
C. La legitimación en la causa, que es entendida como la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente) y en los casos de las pretensiones mero declarativa, la legitimación activa la tienen las personas que sufren una incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
D. Y finalmente, que el interés jurídico que mueve al demandante a reclamar el reconocimiento de una relación jurídica o de un derecho, no pueda satisfacerse con otro tipo de pretensión, en aras de la economía procesal, conforme se desprende igualmente del citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo precedentemente sentado, los elementos de convicción que aporte la valoración del acervo probatorio traído al proceso por las partes, debe permitir, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este tipo de acción y ante un eventual resultado favorable, establecer los derechos de los cuales podría ser titular tanto el demandante, como la demandada.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
I.-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 31 de marzo de 1999, bajo el N°.49, Tomo 012, Protocolo 01, al cual el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente y del mismo se comprueba que las ciudadanas BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, compraron una casa para habitación de dos plantas sobre terreno ejido, la primera planta con una (1) sala, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) mini local, dos (2) lavamanos, un (1) lavadero, techos de platabanda y zinc. La segunda planta con dos (2) dormitorios, una cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) fregadero y todos los servicios de luz y agua, techo de acerolit y pisos de cemento, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 422,95 mts.2 y presenta las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Valentín Sandoval, mide cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts.); SUR: Mejoras que son o fueron de Miguel Angel Rojas, mide cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 mts.); ESTE: Mejoras que son o fueron de Edilberto Zambrano, mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.); y OESTE: Colinda con Pasaje Yagual, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.).
II.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES sobre el terreno del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 2006, el cual se valora como documento público administrativo, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No 0209 del 16/05/2003 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el mismo queda demostrada la relación contractual en la cual estaba involucrado el terreno sobre el cual están edificadas las mejoras objeto de controversia.
III.- Acta de Matrimonio N°. 182 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública de dicho acto, y por tanto hace plena fe que el demandante, JOSÉ NELSON MORENO PRATO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, en fecha 16 de diciembre de 1995, por lo que a partir de esta fecha en materia de bienes se configura legalmente una comunidad.
IV.- Siete instrumentos privados, suscritos por el ciudadano LUIS BELTRÁN CONTRERAS FIGUEROA y el demandante, ciudadano JOSE NELSON MORENO PRATO, sobre los cuales se promovió su ratificación de conformidad el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) Contrato de obra de fecha 16 de marzo de 2001 (f.17 al 19), 2) Recibo de pago de fecha 16 de marzo de 2001 (f.20), 3) Culminación de contrato de obra de fecha 09 de agosto de 2001 (f.21 y 22), 4) Recibo de pago de fecha 16 de marzo de 2001 (f.23), 5) Contrato de trabajo a realizar de fecha 22 de octubre de 2003 (f.24 y 25), 6) Culminación de Contrato de fecha 25 de febrero de 2004 (f.26) y 7) Recibo de pago de fecha 25 de febrero de 2004 (f.27).
En testimonio ratificatorio rendido por el ciudadano LUIS BELTRÁN CONTRERAS FIGUEROA (Acta de fecha 05 de febrero de 2015), sobre los preindicados instrumentos afirma que él había construido las mejoras del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual fue contrato por el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, durante los años 2001 al 2004, a los fines de construir diversos tipos de mejoras, entre las cuales estaban la demolición de los machones que existían con bote de escombros, replanteo de terreno, construcción de placa, un garaje, habitaciones, un negocio con baño, las escaleras que conducían al segundo piso, plomería, aguas negras, construcción de dos apartamentos, y en el año 2001 realizó demolición, placas, pisos, columnas, instalaciones de electricidad, aguas negras y blancas, pegado de cerámica y terracota, lo cual tuvo un valor de Bs.2.450.000,00. En las repreguntas efectuadas señaló que las mejoras las había realizado en el 2001 y que a veces veía a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES; que quien le entregaba los materiales para la construcción era el demandante JOSÉ NELSON MORENO PRATO y que la ciudadana MARÍA ROMERO no le había pagado ningún dinero por el contrato de obra (f. 17 y 18 pieza III).
La declaración de este testigo, tomando en cuenta su edad y manejo de elementos que son propios en el campo de la albañilería y la construcción, por ser precisa y coherente sin incurrir en contradicciones es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador, por transmitir certeza sobre los hechos sobre los cuales versaron su dichos, quedando así con pleno valor probatorio los documentos suscritos por él a favor del demandante, en cuanto los servicios prestados y el pago recibido por tales conceptos para la construcción de las mejoras de diversos tipos durante ciertos lapsos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
V.- Dos instrumento privado (f.28-29 y 30), suscritos por el ciudadano JOSE ALONSO ARGUELLO como propietario del fondo de comercio TODOMADERA a nombre del demandante, ciudadano JOSE NELSON MORENO PRATO, ambos de fecha 18-03-2003 y sobre los cuales se promovió su ratificación de conformidad el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no existe declaración ratificatoria de los referidos instrumentos, los mismos quedan desechados por ineficaces.
VI.- Dos documentos privados suscritos entre el ciudadano MARTINIANO CONTRERAS y el demandante, ciudadano JOSE NELSON MORENO PRATO, primero en fecha 12-05-2005 y el segundo en fecha en fecha 01-07-2005, sobre los cuales se promovió su ratificación de conformidad el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En testimonio ratificatorio del ciudadano MARTINIANO CARDENAS (Acta de fecha 27 de febrero de 2015 que riela al folio 61 pieza III), declaró: Que ratificaba el instrumento que corría al folio 31 de este expediente y ante preguntas y repreguntas afirmó: Que él le había realizado una reja “pecho de paloma” a la ciudadana ISABEL TORRES DE ROMERO pero que no le hizo una reja de división en el garaje; Que en el año 2011 la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES le había pagado reparaciones en la puerta de acceso al segundo piso y que le hizo reparaciones al portón y a las puertas y cinco protectores y las rejas de las otras escaleras; Que conocía al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO desde que le realizó las rejas en el año 2005, quien era cliente, y que tanto la ciudadana ISABEL TORRES DE ROMERO como JOSÉ NELSON MORENO PRATO le mandaban a realizar trabajos, y quien le había pagado por los trabajos del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira era el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, pues a la señora Isabel también le hizo trabajos para otra propiedad que ella tiene y le pagó por ello; Que había firmado un documento de finalización de obra.
La declaración de este testigo, tomando en cuenta su edad y manejo de información y elementos que son propios en el campo de la metalúrgica, por ser precisa y coherente sin incurrir en contradicciones es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador, por transmitir certeza sobre los hechos sobre los cuales versaron su dichos, quedando así con pleno valor probatorio los documentos suscritos por él a favor del demandante, en cuanto los servicios prestados y el pago recibido por tales conceptos para la construcción y reparación de elementos constructivos de naturaleza metálica, incorporados como parte de las mejoras hechas al inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
VII.- Copia fotostática del expediente No 7923 que cursó en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- A este instrumento el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandada MARÍA DEL CARMEN TORRES inició procedimiento para constituir en hogar el inmueble ubicado en la calle principal con Pasaje Yagual, sector Puente Real, casa N°. 13-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas resultas no constan en autos, por que se desestima su valor probatorio.
VIII.- RATIFICACIÓN DE INFORME DE AVALUO.
Por cuanto fue promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su autor el Ingeniero JOSE GREGORIO PERNIA, rindió testimonio en fecha 04-02-2015 que corre a los folios 15 y 15 pieza III y en su oportunidad declaró: Que ratificaba el Informe de Avalúo que consta en autos y ante las preguntas de la contraparte con relación a la metodología utilizada para establecer la data de construcción de las mejoras indicadas en el Informe, concluye que solo hay un conjunto de factores que hay que tomar en cuenta lo cual permite solo tener una estimación de la misma, admitiendo que la base de informe lo constituyen los documentos e información aportada por el contratante de sus servicios, razón por las cuales y por ser una materia de estricto orden técnico cuya evacuación debe hacerse a través de una experticia, este tribunal desecha este medio probatorio por ser inconducente.
IX.- TESTIMONIALES.
a) De la ciudadana SONIA YOLANDA CLEMENTE REYES. Consta en acta de fecha 09 de febrero de 2015, haber declarado: Que conocía desde hace más de 20 años al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO y que le constaba que él había contratado y pagado las mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en la parte arriba y los dos apartamento en la parte de atrás, pues antes de eso lo que existía era un ranchito y monte. De igual forma afirmó que le constaba la construcción de los apartamentos por cuanto había hablado con el demandante para que le alquilara uno a una hermana suya. En las repreguntas declaró que en virtud de los 20 años de conocer al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO los unía una amistad y que ella había presenciado cuando él había traído los materiales para la construcción en los años 1999 o 2000 y que no tenía conocimiento de que la ciudadana ISABEL TORRES DE ROMERO en el año 1999 había comprado ese inmueble y que las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES e ISABEL TORRES DE ROMERO vivían en ese inmueble y que el constructor de la obra había sido un señor Luis y que no sabía el tiempo que había llevado la construcción donde también había trabajado un hermano suyo ( f. 24 y 25 pieza III).
La declaración de este testigo, tomando su lugar de domicilio, edad, tiempo de conocer al demandante y relación con los hechos sobre los cuales fue interrogada, siendo precisa y coherente sin incurrir en contradicciones en sus dichos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador, por transmitir certeza sobre sus afirmaciones y aportan elementos de convicción en cuanto a que antes de la compra del inmueble por parte de las ciudadanas BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, no existía sobre el inmueble construcciones relevantes y que el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO fue quien compró materiales, contrató y pagó las mejoras que existen en el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
b) Del ciudadano YONDER ALI GUERRA RIVAS, quien en acta de fecha 09 de febrero de 2015, (f. 26- 27 pieza III) , afirmó: Que conocía al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO pues él le hacía los fletes de los materiales de construcción, comprándolos y luego él se los pagaba, para el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde los recibía la ciudadana BELKIS YAJAIRA MORENO, por orden del contratante de sus servicios. En las repreguntas declaró que conocía al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO desde hace más de 25 años y que lo que los unía era una relación de trabajo en los años 2001 y 2002, haciéndole fletes, y que quien hacía las contrataciones de los fletes era dicho ciudadano, habiendo tenido en sus manos las facturas del material transportado y de las que revisó estaban a su nombre, haciendo las entregas en el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
La declaración de este testigo, tomando en cuenta su trabajo, el tiempo de conocer al demandante y la relación con los hechos sobre los cuales fue interrogado, por ser precisa y coherente sin incurrir en contradicciones es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador, por transmitir certeza sobre sus afirmaciones y aportan elementos de convicción en cuanto a que realizó traslado de materiales de construcción por contratación hecha por demandante de distintos tipos de materiales a los fines de las mejoras que se construyeron por cuenta de éste en el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
c) Del ciudadano MARIO MARTINEZ, quien en acta de fecha 09 de febrero de 2015 que riela al folio 28 de la pieza III, afirmó: Que había vivido en el Pasaje Yagual 45 años conocía al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO; que antes de que fuera reformado el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira era una estructura vieja de zinc y que quien había contratado y pagado las mejoras realizadas en el mismo era el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, y que el constructor había sido el ciudadano LUIS BELTRAN. En las repreguntas declaró que conocía al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO desde hace más de 25 años y que lo que los unía era amistad y que le constaba que el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO había contratado y pagado las mejoras realizadas sobre el citado inmueble porque él lo había entregado, descargado y ayudado a descargar material y que quien siempre había tenido las facturas de los materiales era JOSÉ NELSON MORENO PRATO, y que él había presenciado cuando dicho ciudadano le pagaba al maestro de obra y al ayudante aunque no sabía la cantidad y que no conocía a ISABEL TORRES y a MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES y que no sabía quién era la propietaria del inmueble.
La declaración de este testigo, tomando en cuenta su edad, el lugar y tiempo de residencia en el sector donde se ubica el inmueble objeto de controversia, el tiempo de conocer al demandante y el conocimiento que reveló tener sobre los hechos sobre cuales fue interrogado, por ser exacto y coherente sin incurrir en contradicciones es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador, por transmitir certeza sobre sus afirmaciones y aportan elementos de convicción en cuanto a lo que hizo el demandante para reformar el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contratando los servicios de un constructor con pago por tal concepto y los materiales utilizados en dicha obra.
d- Del ciudadano JOSE COINTO MOLINA RAMIREZ, quien según acta de fecha 27 de febrero de 2015, que riela al folio 63 pieza III, afirmó: Que le había realizado al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO una estructura en el segundo piso con techo y todo la cual era de hierro en el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y quien éste fue quien le pagó por esos trabajos aparte de que además en varias oportunidades le llevó cabilla, tubería, bloque ladrillo y materiales de construcción, pagándole también los fletes por tales conceptos; que a la mamá de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES le hizo varios trabajos para el negocio. En las repreguntas declaró que en el segundo piso se armó la estructura de con tubería cuatro pulgadas, colocado el techo de acerolit y que no sabía que el techo del segundo piso en ese inmueble era de tabelón pero que para ese momento se hizo así; que el flete lo realizaba en carros y camiones subcontratados y que los materiales de construcción eran retirados de Venetubos y otras ferreterías; que él recibía las facturas y que no tenía conocimiento que el inmueble había sido comprado por ISABEL TORRES DE ROMERO; que no tenía ni idea de lo que le iban a preguntar y a que a veces iba reuniones con el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO.
La declaración de este testigo, tomando su edad y el conocimiento que reveló tener sobre los hechos sobre cuales fue interrogado, siendo preciso y coherente en su deposición sin incurrir en contradicciones, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador, por transmitir certeza en cuanto sus afirmaciones y que aportan elementos de convicción sobre las actividades que ejecutó y las mejoras que hizo por contratación con el demandante, y cuyos pagos recibió de su parte, todo destinado a reformar el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
e) Del ciudadano EDGAR DAVID SANDOVAL RAMÓN, quien según consta en acta de fecha 27 de febrero de 2015, que riela al folio 65 pieza III, declaró: Que el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO lo había contratado para llevar materiales de construcción al inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en los años 2001 y 2002; que los fletes eran de arena y piedra picada. En las repreguntas declaró que no tenía afecto o aprecio por el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO conociéndolo desde hace 19 años; que si mantenía relaciones comerciales con él y que lo conoció porque sus hermanos también estaban en la Guardia Nacional y que no había emitido factura a nombre de JOSÉ NELSON MORENO PRATO.
La declaración de este testigo, tomando la edad y el conocimiento que reveló tener sobre los hechos sobre cuales fue interrogado, por ser exacto y coherente sin incurrir en contradicciones es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 proferida en Exp. N° AA20-C-2006-000119, el cual acoge este juzgador y que por transmitir certeza sobre sus afirmaciones y aportar elementos de convicción en cuanto las actividades que ejecutó por contratación con el demandante, y cuyos pagos recibió de su parte, todo con el propósito de construir mejoras sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
X.- POSICIONES JURADAS:
- Absolución por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, quien afirmó: 1) Que la compra del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fue realizadas por sus padres y se las dio a ellas, BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, como herencia; 2) Que los ciudadanos BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y JOSÉ NELSON MORENO PRATO vivían en casa de de sus padres y cuando su mamá compró la casa se mudaron para allá; 3) Que no era cierto que los ciudadanos BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y JOSÉ NELSON MORENO PRATO hubiesen realizado las mejoras sobre el citado inmueble; 4) Que sobre el citado inmueble se construyeron mejoras las cuales fueron pagadas con dinero del negocio de sus padres, de las cuales los ciudadanos Luis Beltrán, Jorge Alexander Sandoval y Pedro Jiménez hicieron cada uno parte de ellas, y que el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO no había pagado nada ( f. 54 pieza III).
De las declaraciones dadas por la absolvente este juzgador no deriva nada que constituya una confesión provoca en su contra, por cuanto sus respuestas solo reafirman los alegatos expuestos en el escrito de contestación, razón por la cual en aplicación de la sana critica para la valoración de esta prueba, de la misma no se desprenden elementos de convicción que permitan resolver lo controvertido.
- Absolución del demandante, ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, quien afirmó: 1) Que era falso que la ciudadana ISABEL TORRES DE ROMERO, (madre de la demandada y de quien fue cónyuge del demandante) hubiese cancelado el precio del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Que no es cierto que la casa comprada y pagada en partes iguales por las compradores la iban a colocar sus padres en propiedad exclusiva de las ciudadanas BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES; 3) Que los cheques comprados en el Banco Sofitasa por MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES fueron para pagar el 50 % la parte del precio que a ella le correspondía pagar; 4) Que las facturas que tenía MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES era de mejoras realizadas al negocio que ella tenía llamado Bar Los Medanos y no del inmueble en controversia; 5) Que las facturas de compra de materiales de construcción de empresas mercantiles destinados a la construcción de las mejoras por el realizadas se quedaron en el inmueble; 6) Que era falso que la única que había pagado los impuesto para el registro de la propiedad del inmueble era MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, pues en el documento de compra también aparecía su esposa; 7) Que era falso los ciudadanos Jorge Alexander Sandoval y Pedro Jiménez fueron contratados por ISABEL TORRES DE ROMERO y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES; 8) Que era cierto que él había demandado la nulidad de la venta realizada por BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES a MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES; 9) Que era cierto que en su declaración jurada no aparecía el inmueble pues el mismo estaba a nombre de su esposa y vista una exigencia de un posible trabajo; 10) Que para el 2007 tenía un sueldo de Bs.1.000.045,87, pero que de igual forma vendía carros y tuvo varias empresas mercantiles; 11) Que era falso que él hubiese amenazado al Jorge Sandoval. De las declaraciones dadas por el absolvente ante el tribunal no se extrae confesión alguna en su contra por cuanto el contenido de las posiciones absueltas, aun cuando algunas no tenían relación con lo controvertido, otras solo sirvieron para reafirmar los alegatos expuestos en el escrito libelar, con lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica para su valoración, no hubo aporte de algún elemento de convicción que permita a este juzgador resolver el fondo de la presente causa, por vía de confesión provocada.
XI.- EXPERTICIA.-
En el Informe de Experticia que riela a los folios 78 al 91 pieza III realizada sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consta en primer lugar la descripción y características de las bienhechurías que forman parte de dicho inmueble y que constan de:
ÁREA DE APARTAMENTO N° 1: Corresponde al Edificio principal del Inmueble, construido en dos niveles, con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, losa de entrepiso en placa de tabelón con perfiles metálicos tipo I.P.N. 10., pisos de terracota en área de garaje y de cerámica en interior del apartamento, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., puertas metálicas en acceso a exteriores y entamboradas en interiores, ventanas metálicas, la plomería y electricidad se construyó en tubería embutida de P.V.C. En cuanto a su distribución, este ambiente presenta un garaje amplio techado que también sirve de entrada a los apartamentos ubicados al fondo del inmueble pasillo de entrada, sala, cocina, comedor, servicios, habitaciones y un baño.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 2: Corresponde al segundo nivel del Edificio frontal construido también con superestructura en concreto armado, losa de techo en platabanda de concreto impermeabilizada, paredes de bloque frisado y texturizado, ornamentos especiales en techo de áreas interiores con rosetones y cenefas de yeso, lo mismo que en el rodapié, pisos en cerámica puertas de madera entamborada, ventanas metálicas con romanilla y vidrios claros, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de servicios, cuatro habitaciones y dos baños, uno de los cuales con un jacuzzi sin emitir opinión respecto del estado de funcionamiento del mismo.
En el fondo del Apartamento se observa un área tipo social con techo en machimbre y pisos en cerámica, con rejas metálicas en parte del perímetro. Así mismo, en el área frontal del segundo nivel se observa una reja, con una escalera de acceso al nivel inmediatamente superior.
También se observa en planta baja, en el espacio comprendido entre el inmueble o vivienda original, o sea entre los apartamentos 1 y 2, y los apartamentos ubicados en el fondo del inmueble, una enramada con estructura liviana y cubierta en lámina climatizada con unas escaleras en regular estado que permiten el acceso al apartamento del segundo nivel por éste costado.
ÁREA DE HABITACIÓN INDEPENDIENTE O MINILOCAL: Corresponde a una habitación independiente con entrada por el garaje y por la escalera de acceso al apartamento del segundo nivel principal, construida con infraestructura y superestructura en concreto aunado, losa en tabelón con perfiles I.P.N., pisos en cerámica, paredes de bloque frisado, plomería y electricidad con tubería embutida de P.V.C., con un baño en el fondo de la habitación.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 3: Corresponde a un apartamento ubicado en planta baja al fondo del terreno, construido también con superestructura en concreto armado, losa de techo en tabelón, paredes en ladrillo de obra limpia, pisos en terracota, puertas de madera, ventanas de romanilla con rejas de protección, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., escalera con escalones en concreto, con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina pequeña, área de servicios pequeño, dos habitaciones y un baño.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 4: Corresponde a un apartamento ubicado en planta alta al fondo del terreno, construido también con estructura en concreto armado, techo en estructura metálica y cubierta de acerolit, paredes de bloque con friso sobado, escaleras de concreto con revestimiento en terracota, puerta principal metálica, ventanas de romanilla con rejas de protección, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina pequeña, dos habitaciones y un baño, teniendo también un balcón pequeño con reja metálica de protección.
De igual forma, contiene en sus conclusiones el criterio de los expertos con relación a la data de la construcción ya descrita la cual consideran que tiene aproximadamente de 17 años, dejando sentado con relación a la determinación de la misma que “es muy difícil en razón de que un inmueble después de que se construye puede sufrir remodelaciones que hacen que, por ejemplo la infraestructura que corresponde a Fundaciones, Pedestales, Vigas de Riostra, Columnas, losas de entrepiso, paredes, plomería de aguas blancas, descargas de aguas servidas, se mantengan incólumes….”.
Por tal virtud, se tiene que la experticia se realizó cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, por tanto, su valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería, con la misma se demuestra existencia y condiciones de las mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, más la data de las mismas no puede considerarse como cierta en razón de las dificultades que los mismos expertos expusieron en el Informe.
DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Copia del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 31 de marzo de 1999, bajo el N°.49, Tomo 012, Protocolo 01, el cual fue igualmente aportado por el demandante y cuya valoración ya se hizo.
II.- Documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 28 de noviembre de 2005, bajo el N°.27, Tomo 075, Protocolo 01, al cual el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES dio en venta a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa para habitación de dos plantas sobre terreno ejido, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirida mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999, fecha para cual la aquí vendedora ya estaba casada con el demandante.
III.- Copia del expediente No 21.064 que riela a los folios 126 al 187 y que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente, para dar fe de tal acto quedando demostrado con el mismo que el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO demandó a las ciudadanas BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, por nulidad del contrato registrado en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N°. 27, Tomo 075, Protocolo 01, mediante el cual BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES le había dado en venta a MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, los derechos y acciones que le correspondía, fundamentándose dicha nulidad en la falta de consentimiento de JOSÉ NELSON MORENO PRATO como cónyuge de BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, juicio este que no concluyó con una sentencia de mérito en virtud de sido declara la perención de la instancia por sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, lo cual, independientemente de los motivos por los cuales se dio tal hecho, no afecta el derecho que asistía al demandante para interponer la presente acción.
IV.- Original de instrumento privado que riela al folio 2 pieza II, emanado del Colegio de Abogados del Estado Táchira, el cual, aún cuando proviene de un tercero ajeno a esta causa y requería ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse cumplido con tal exigencia, se refiere a un hecho no controvertido y por ende resultaba impertinente.
V.- Comunicación recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanada de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, de fecha 30 de abril de 2010, a través de la cual dicha ciudadana le notificó la venta de los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, aún cuando tiene la condición de documento público administrativo valorado según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo revela el cumplimiento de una exigencia de ley a los fines del trámite ante el Registro Inmobiliario del documento signado con el No 2, valorado ut supra y por tanto, al no aportar ningún elemento de convicción se desestima su valor probatorio por inconducente.
VI.- Copia de Planilla de Pago de derechos de registro emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que riela al folio 29 pieza II, el cual, aún cuando tiene la condición de documento público administrativo y tiene una valoración de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, sólo revela el cumplimiento de una exigencia de ley a los fines del trámite ante el Registro Inmobiliario del documento signado con el No 2 ya valorado ut supra y al no aportar ningún elemento de convicción se desestima por inconducente.
VII.- Copia de Contrato mediante el cual el 09 de mayo de 2006 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira da en arrendamiento a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES el lote de terreno sobre el cual están construidas las mejoras ubicadas en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, objeto de controversia, el cual se valora como documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que la prenombrada ciudadana cumplió con una formalidad ante el citado ente municipal por ser titular de todos los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de controversia, con lo cual no queda desvirtuada la pretensión de la parte actora ni atribuye titularidad de derechos sobre las mejoras en controversia.
VIII.-Comprobante de solicitud de servicio por la codemandada MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES ( folio 35 pieza II) de fecha 25/02/2002, emitido por la empresa CANTV, al cual el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que como un trámite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, no desvirtúa la pretensión de la parte actora ni es atributivo de titularidad de derechos sobre las mejoras en controversia.
IX.- Contrato de la empresa CADELA, (folio 36 pieza II) por el cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES en fecha 21/09/2006 contrata dicho servicio para el inmueble objeto de controversia, instrumento al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que la prenombrada ciudadana cumplió con una formalidad ante el citado ente para la obtención de un servicio a título personal, lo cual no desvirtúa la pretensión de la parte actora ni es atributivo de titularidad de derechos sobre las mejoras en controversia.
X.- Dos recibos de pago emanados por la empresa NETUNO y solicitud de instalación de control y traspaso de servicio a favor del padre de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, los cuales por emanar de un tercero ajeno a esta causa requerían ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se hizo y que en todo caso no es atributivo de titularidad de derechos sobre las mejoras en controversia.
XI.- Solvencia emitida por la Alcaldía de San Cristóbal (folio 40 pieza II) a nombre de MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, sobre el inmueble objeto de controversia, al cual se le confiere el valor probatorio de documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que la prenombrada ciudadana cumplió con una formalidad ante el citado ente municipal, pero que no desvirtúa la pretensión de la parte actora ni es atributiva de titularidad de derechos sobre las mejoras en controversia.
XII.- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía de San Cristóbal a nombre de MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, (folios 41 al 44) sobre el pago de impuestos del inmueble objeto de controversia, en fecha 04/01/2007, 17/04/2009, 05/01/2010, 15/04/2010 y 03/01/, a los cuales se le confiere el valor probatorio de documentos públicos administrativos tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con los mismo el cumplimiento de una obligación administrativa, mas no desvirtúa la pretensión de la parte actora ni es atributiva de titularidad de derechos sobre las mejoras en controversia.
XIII.- Documento autenticado en fecha 15 de abril de 2008, el cual contiene contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES y la ciudadano FRANCISCO GÓMEZ GONZÁLEZ, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
XIV Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual manifiesta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES ha sido buena contribuyente, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
XV.- Copia del documento (folios 51 al 53) de fecha 28 de mayo de 2013, por el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acordó aprobar la venta a MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES del terreno del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que se valora como documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual, aún cuando se refiere a un hecho que tiene relación con las mejoras objeto de controversia sólo sirve para demostrar el resultado de acto administrativo de efectos particulares que no sirve para atribuir titularidad de derechos sobre las mencionadas mejoras, razón por la cual se desestima por impertinente.
XVI.- Documento (folios 57 al 60 pieza II) inscrito en la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 29 de noviembre de 2013, bajo el Número 2013.2545, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.11840 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le dio en venta a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, el terreno sobre el cual se encuentra la casa para habitación ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirida mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999 y 28 de noviembre de 2005. Este instrumento se valora de conformidad con lo preceptuado el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la prenombrada ciudadana es la propietaria del referido lote de terreno, sin que ello incluya las mejoras objeto de controversia.
XVII.- Documento (folios 64 y 65 pieza II) inscrito en la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 20 de octubre de 2014, bajo el Número 2013.2545, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.11840 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente y por tanto hace plena fe de que en esa fecha la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES declaró que ella edificó sobre el inmueble ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirida mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999, 28 de noviembre de 2005 y 29 de noviembre de 2013, unas mejoras consistentes en una construcción de dos plantas más un área de machimbre y teja y dos inmuebles en la parte posterior. La Construcción Tipo A está compuesta de Planta Baja, en la cual existe una garaje, tres (3) habitaciones, un baño, una cocina y un local comercial con baño; y en la Planta Alta se encuentra cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina y sala. Todo ello edificado con piso de cerámica, techo de tabelón, paredes de bloque de arcilla con friso liso, puertas de madera y hierro, ventanas correderas y balcón encerrado en rejas, para un área de construcción de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (309,42 mts.2); la Construcción Tipo B está compuesta de área de parrilla y un baño, todo ello edificado con piso de cerámica, techo machimbre y teja, paredes de bloque de arcilla con friso liso y rejas metálicas, para un área de construcción aproximada treinta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (31,56 mts.2); la Construcción Tipo C está compuesta de Planta Baja, en la cual existen dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño; y en la Planta Alta se encuentran dos (2) habitaciones, cocina, comedor y un baño. Todo ello edificado con piso de caico, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de ladrillo de obra limpia, puertas de madera y hierro y ventanas de hierro, para un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (124,46 mst.2); para un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (465,44 mts.2).
XVIII.- Documento de fecha 03 de julio de 2007, que riela a los folios 69 al 73 pieza II, mediante el cual el demandante, ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO realizó Declaración Jurada de su patrimonio y que se tiene como documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mismo sirve para evidenciar que en dicho instrumento no fue incluido el inmueble objeto de controversia, lo cual constituye un indicio de una conducta contraria a la obligación de tienen todo funcionario de alto nivel, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
XIX.- Recibo de pago emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 75 pieza II) de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal desestima su valor probatorio por ser impertinente.
XX.- Recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de junio de 1999, (folio 77 pieza II) por el cual consta que las ciudadanas BELKIS ROMERO y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES pagaron en esa fecha a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el impuesto sobre el traspaso de arrendamiento de un lote de terreno ejido ubicado en el Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que se valora como documento público administrativo tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sirve para evidenciar el cumplimiento de una formalidad administrativa que por no tener relación con lo controvertido obliga a desestimarlo por inconducente.
XXI.- Dos copias simples de la Cédula de Identidad del demandante JOSÉ NELSON MORENO PRATO, (f.79 y 80 pieza II) a las cuales el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de dicho acto, en consecuencia el mismo hace fe de que el número de la Cédula de Identidad de la parte actora es V-10.154.487 y que la primera con vencimiento al 12-2007, tenia estado civil de soltero, y la segunda con vigencia al 07-2019, tenia estado civil de casado, lo cual por no ser asunto controvertido las hace impertientes.
XXII.- Documento autenticado en fecha 25 de octubre de 2008, (F. 82 al 84 pieza II) el cual contiene compra con reserva de dominio de un vehículo, realizada por JOSÉ NELSON MORENO PRATO y aún cuando se tiene como público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo se refiere a un hecho distinto al que es objeto de controversia, se desecha de la presente causa por impertinente.
XXIII.- Actas levantadas por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 148 al 193) relacionada con denunciada efectuada por la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES en contra su cónyuge y demandante, el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, las cuales aun cuando tiene la condición de documento públicos administrativos, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, por lo que su valoración legal se hace de conformidad con lo preceptuado el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desestima el valor probatorio de las mismas por cuanto, aparte de no constar sentencia mediante la cual finalizó ese proceso penal, resultan impertinente por referirse las mismas a hechos distintos a los aquí controvertidos.
XXIV.- Copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Sofitasa, (folio 208 pieza II) el cual fue promovido con apoyo de lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que la entidad bancaria informara de los aspectos requeridos por la parte promoverte en virtud de encontrase dichos instrumentos cambiarios en archivo muerto, tal y como lo exponen en comunicación signada con el N° 0200-2-2015 y que riela al folio 67 de la pieza III, razón por la cual quedan desechados de la presenta causa.
XXV.- Copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Sofitasa, (F.209 pieza II), el cual fue promovido con apoyo de lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que la entidad bancaria informara de los aspectos requeridos por la parte promoverte en virtud de encontrase dichos instrumentos cambiarios en archivo muerto, tal y como lo exponen en comunicación signada con el N° 0200-2-2015 y que riela al folio 67 de la pieza III, razón por la cual quedan desechados de la presenta causa.
XXVI.- Copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Sofitasa, (F. 210 pieza II) el cual fue promovido con apoyo de lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que la entidad bancaria informara de los aspectos requeridos por la parte promoverte en virtud de encontrase dichos instrumentos cambiarios en archivo muerto, tal y como lo exponen en comunicación signada con el N° 0200-2-2015 y que riela al folio 67 de la pieza III, razón por la cual quedan desechados de la presenta causa.
XXVII.- Copia de Cheque de gerencia emitido por el Banco Sofitasa, (F.211 pieza II), el cual fue promovido con apoyo de lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que la entidad bancaria informara de los aspectos requeridos por la parte promoverte en virtud de que encontrase dicho instrumentos cambiarios en archivo muerto, tal y como lo exponen en comunicación signada con el N° 0200-2-2015 y que riela al folio 67 de la pieza III, razón por la cual quedan desechados de la presenta causa.
XXVIII.- Comunicación remita por la Contralora del Estado Táchira (F.70 pieza III) a través de la cual se informa que la declaración jurada del patrimonio del ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO requerida en virtud de la prueba de informe promovida reposaban en la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye no aporta algún elemento de convicción para la resolución de la controversia.
XXIX.- Registro del Fondo de Comercial Bar Los Médanos propiedad (F.213-214 pieza II) del ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1985, al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en esa fecha el ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO inscribió ese fondo de comercio de su propiedad, con lo cual no aporta algún elemento de convicción para resolver la controversia planteada.
XXX.- Libro de Inventario y Balance del Fondo de Comercial Bar Los Médanos (F.216-247) propiedad del ciudadano JOSÉ HERMOGENES ROMERO CASTRO, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal por ser dicho medio de prueba inconducente dado que para extraer los ingresos que generan el fondo de comercio es necesario la prueba de experticia de tales instrumentos y que en todo caso no esta referido a lo controvertido.
XXXI.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES y la ciudadana ANA SILVA HERNÁNDEZ, (F:249-250 pieza II) el cual, aparte de que por emanar de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a un hecho que no es parte del contradictorio y en consecuencia hace a dicho medio probatorio impertinente.
XXXII.- Partida de Nacimiento (F.252 pieza II) del ciudadano RODWAN JOSÉ MORENO ROMERO, hijo del demandante y que aun cuando tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referida a hechos controvertidos en la presente causa se desecha por impertinente.
XXXIII.- Declaración rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER SANDOVAL (F.363-364 pieza II) ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual no la aprecia ni valora el tribunal por no constar la sentencia mediante la cual finalizó ese proceso penal además de ser impertinente por no emanar de las mimas ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
XXXIV.- Ciento sesenta y un recibos de pago de gastos de la mejoras objeto de controversia. Estos instrumentos al igual que los Informes promovidos identificados en el escrito de promoción con los Nos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14 2.15, 2.16, 2.17 2.18, 2.19, 2.20 y 2.21, referidos todos (en excepción del 2.21) a dicho instrumentos, fueron inadmitidos por este tribunal por inconducente, lo cual, en virtud de la apelación interpuesta por la promovente, según sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario, ordenó la admisión de los primeros, ratificando la inadmisión de los segundos, por cuanto dicha Alzada “...estima que la forma en que se promovieron no es idónea, resultando a todas luces inadmisibles tales pruebas…”.
En virtud de lo antes dicho, de la revisión de los citados instrumentos, se constata que los mismos tienen como fuentes de origen terceras personas naturales y jurídicas para lo cual se requería la ratificación de cada uno de ellos, bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o el 433 eiusdem, y por cuanto tal exigencia legal no pudo cumplirse en vista de la decisión dictada por el Tribunal Superior, dichos medios probatorios no pueden ser objeto de valoración y en consecuencia quedan desechados del proceso.
XXXV.- TESTIMONIALES.
a) De la ciudadana ISABEL TORRES DE ROMERO, (F. 46-48) quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.672.751 y que por manifestación de la misma promovente es madre de la parte demandada, dicha ciudadana es un testigo que por subsumirse su condición en las previsiones del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 en el Exp. Nro. AA20-C-2014-000674, es objeto de inhabilitación como testigo, razón por la cual su declaración carece de valor probatorio.
b) Del ciudadano HERMOGENES ROMERO CASTRO, (F.48 pieza III) quien se identificó con la cédula de identidad número V-2.886.546, quien por manifestación de la misma parte promovente y reconocimiento propio es padre de la parte demandada, dicho ciudadano es un testigo que por subsumirse su condición en las previsiones del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 en el Exp. Nro. AA20-C-2014-000674, es objeto de inhabilitación como testigo, razón por la cual su declaración carece de valor probatorio.
c) Testimonio del ciudadano JORGE ALEXANDER SANDOVAL MORALES (F.49-50 pieza III) quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.178.505, el cual declaró que quien había comprado la casa ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira era la ciudadana Isabel de Romero con el dinero proveniente de un negocio y que posteriormente a la compra se le efectuaron mejoras y que él realizó y se las pagó las señoras Isabel, María y Belkis. En las repreguntas declaró que era vecino de ellas y que él le hizo a la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES mediante contrato verbal algunas obras en la casa como la construcción de una platabanda, unos frisos, una placa, piso de garaje, cloacas en el año 92 o 2002, que no recordaba los nombre de los obreros que trabajaron es esas mejoras al igual la cantidad de materiales utilizados para hacer la placa, habiendo cobrado 12 bolívares por tales conceptos y reiteró que la fecha era como en el año 92 o 2002.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que quien le había pagado era Isabel, María y Belkis y luego declaró que era BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, y por otra parte, porque no es conteste con los demás elementos probatorios aportados al proceso como la propiedad del inmueble el cual él señala le pertenece a la ciudadana Isabel, y que las mejoras las realizó en el año 92 o 2002 por cuanto en el año indicado de primero el inmueble aún no era propiedad de las personas involucradas en este proceso y entre ese año y el último hay un largo período de diez años, lo cual revela una total falta de certeza sobre lo afirmado.
Hecha La apreciación y valoración del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, bajo los principios que rigen la materia probática, este administrador de justicia deja establecido, a manera de conclusiones preliminares, lo siguiente:
PRIMERO: Las ciudadanas BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, en fecha 31 de marzo de 1999 compraron una casa para habitación de dos plantas sobre terreno ejido, con un área de 422,95 mts2, estando conformada la primera planta por una (1) sala, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) mini local, dos (2) lavamanos, un (1) lavadero, techos de platabanda y zinc y la segunda planta con dos (2) dormitorios, una cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) fregadero y todos los servicios de luz y agua, techo de acerolit y pisos de cemento, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha adquisición fue en igualdad de proporciones.
SEGUNDO: El demandante, JOSÉ NELSON MORENO PRATO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES, en fecha 16 de diciembre de 1995, razón por la cual para el momento de la adquisición del citado inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ambos se encontraban casados, razón por la cual la porción adquirida a nombre de su cónyuge se incorporó a la comunidad de gananciales, por cuanto no consta en el documento de compra venta del referido bien un señalamiento expreso, a tenor de lo previsto en el artículo 152 del Código Civil, y menos aun sobre posibilidad de una adjudicación hereditaria de los padres de las compradoras en beneficios de ellas, lo cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO: El demandante, JOSÉ NELSON MORENO PRATO y su extinta cónyuge, ocuparon temporalmente parte del inmueble adquirido el cual fue objeto de modificaciones, desarrolladas en varias etapas, aún antes de fallecer ésta, para lo cual hubo contratos verbales y escritos con terceras personas, tanto para la ejecución de las obras como para la provisión y traslado de materiales y accesorios que fueron sustituidos o incorporados a las nuevas áreas o espacios que se construyeron o remodelaron, siendo sufragados tales conceptos por el prenombrado ciudadano.
CUARTO: Las modificaciones y/o ampliaciones realizadas en originario inmueble ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con pago de los diversos conceptos que ello generó, dio lugar a que dicha mejoras, hoy sean las siguientes:
ÁREA DE APARTAMENTO N° 1: Corresponde al Edificio principal del Inmueble, construido en dos niveles, con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, losa de entrepiso en placa de tabelón con perfiles metálicos tipo I.P.N. 10., pisos de terracota en área de garaje y de cerámica en interior del apartamento, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., puertas metálicas en acceso a exteriores y entamboradas en interiores, ventanas metálicas, la plomería y electricidad se construyó en tubería embutida de P.V.C. En cuanto a su distribución, este ambiente presenta un garaje amplio techado que también sirve de entrada a los apartamentos ubicados al fondo del inmueble pasillo de entrada, sala, cocina, comedor, servicios, habitaciones y un baño.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 2: Corresponde al segundo nivel del Edificio frontal construido también con superestructura en concreto armado, losa de techo en platabanda de concreto impermeabilizada, paredes de bloque frisado y texturizado, ornamentos especiales en techo de áreas interiores con rosetones y cenefas de yeso, lo mismo que en el rodapié, pisos en cerámica puertas de madera entamborada, ventanas metálicas con romanilla y vidrios claros, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de servicios, cuatro habitaciones y dos baños, uno de los cuales con un jacuzzi sin emitir opinión respecto del estado de funcionamiento del mismo.
En el fondo del Apartamento se observa un área tipo social con techo en machimbre y pisos en cerámica, con rejas metálicas en parte del perímetro. Así mismo, en el área frontal del segundo nivel se observa una reja, con una escalera de acceso al nivel inmediatamente superior.
También se observa en planta baja, en el espacio comprendido entre el inmueble o vivienda original, o sea entre los apartamentos 1 y 2, y los apartamentos ubicados en el fondo del inmueble, una enramada con estructura liviana y cubierta en lámina climatizada con unas escaleras en regular estado que permiten el acceso al apartamento del segundo nivel por éste costado.
ÁREA DE HABITACIÓN INDEPENDIENTE O MINILOCAL: Corresponde a una habitación independiente con entrada por el garaje y por la escalera de acceso al apartamento del segundo nivel principal, construida con infraestructura y superestructura en concreto aunado, losa en tabelón con perfiles I.P.N., pisos en cerámica, paredes de bloque frisado, plomería y electricidad con tubería embutida de P.V.C., con un baño en el fondo de la habitación.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 3: Corresponde a un apartamento ubicado en planta baja al fondo del terreno, construido también con superestructura en concreto armado, losa de techo en tabelón, paredes en ladrillo de obra limpia, pisos en terracota, puertas de madera, ventanas de romanilla con rejas de protección, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., escalera con escalones en concreto, con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina pequeña, área de servicios pequeño, dos habitaciones y un baño.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 4: Corresponde a un apartamento ubicado en planta alta al fondo del terreno, construido también con estructura en concreto armado, techo en estructura metálica y cubierta de acerolit, paredes de bloque con friso sobado, escaleras de concreto con revestimiento en terracota, puerta principal metálica, ventanas de romanilla con rejas de protección, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina pequeña, dos habitaciones y un baño, teniendo también un balcón pequeño con reja metálica de protección.
QUINTO: Por razones que no se dilucidan en la presenta acción, la cónyuge del parte actora, ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, dio en venta por documento registrado el 28 de noviembre de 2005, bajo el N°. 27, Tomo 075, a su hermana y aquí demanda, la porción que le pertenecía y, como ya se dijo, formaba parte de la comunidad de gananciales, frente a lo cual éste interpone una demanda de nulidad de venta la cual sucumbe por perención de la instancia y no genera la caducidad de la presente acción ni la hace inadmisible, opuestos como Cuestiones Previas que fueron resultas mediante sentencia definitivamente firme en contra de la proponente.
SEXTO: El lote de terreno sobre el cual estaban construidas las mejoras compradas por la cónyuge del demandante y la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, era propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ente que se lo otorgó bajo contrato de arrendamiento a esta última, quien cumplió con las formalidades y obligaciones que son propias de tal relación jurídica. De igual forma obtuvo de dicho ente el aval para la adquisición de la propiedad del referido lote de terreno, lo cual se materializa mediante documento protocolizado el 29 de noviembre de 2013. De igual forma, resultan notorios los actos de posesión que ejerció la prenombrada ciudadana sobre el inmueble objeto de controversia, dando parte del mismo en arrendamiento y contratando servicios para el mismo, con lo cual no quedan ilusos los derechos reclamados por el demandante a través de la presente acción.
SEPTIMO: La demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, en fecha 20 de octubre de 2014, registró declaración de ella misma, sobre mejoras realizadas por ella sobre el inmueble ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirida mediante el documento registrado en fecha 31 de marzo de 1999, 28 de noviembre de 2005 y 29 de noviembre de 2013, unas mejoras consistentes en una construcción de dos plantas más un área de machimbre y teja y dos inmuebles en la parte posterior. La Construcción Tipo A está compuesta de Planta Baja, en la cual existe una garaje, tres (3) habitaciones, un baño, una cocina y un local comercial con baño; y en la Planta Alta se encuentra cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina y sala. Todo ello edificado con piso de cerámica, techo de tabelón, paredes de bloque de arcilla con friso liso, puertas de madera y hierro, ventanas correderas y balcón encerrado en rejas, para un área de construcción de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (309,42 mts.2); la Construcción Tipo B está compuesta de área de parrilla y un baño, todo ello edificado con piso de cerámica, techo machimbre y teja, paredes de bloque de arcilla con friso liso y rejas metálicas, para un área de construcción aproximada treinta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (31,56 mts.2); la Construcción Tipo C está compuesta de Planta Baja, en la cual existen dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño; y en la Planta Alta se encuentran dos (2) habitaciones, cocina, comedor y un baño. Todo ello edificado con piso de caico, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de ladrillo de obra limpia, puertas de madera y hierro y ventanas de hierro, para un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (124,46 mst.2); para un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (465,44 mts.2), frente a lo cual aun cuando se hizo a través de un documento que tiene la condición prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, puede ser objeto de revisión ante la instancia jurisdiccional pertinente, pero que no es dable hacer un pronunciamiento sobre su validez con motivo de la presente acción, vista la naturaleza y esencia de la misma, y
OCTAVO: Aun con la certeza de que el demandante, ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO fue quien sufragó todos los gastos que generaron las remodelaciones u obras nuevas que como mejoras, sustituyeron de manera parcial o total las existentes para la fecha de su adquisición del inmueble objeto de controversia, no puede obviar este juzgador las previsiones del artículo 763 del Código Civil, según el cual toda innovación de la cosa mantenida en comunidad beneficia a todos los comuneros, lo cual en el presente caso permite que los derechos sobre las mejoras incorporadas beneficien de igual forma a la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES como a la parte actora, por cuanto éste tiene a su favor no sólo haber sido el cónyuge de la extinta compradora, sino heredero único en virtud del fallecimiento del hijo habido en dicha relación matrimonial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA al ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, suficientemente identificado en autos, propietario del cincuenta por ciento (50 %) y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES propietaria del otro cincuenta por ciento (50 %), del total de las mejoras edificadas sobre el terreno ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N°. 13-30, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Número Catastral 20-23-03-U01-004-015-045, las cuales consisten en:
ÁREA DE APARTAMENTO N° 1: Corresponde al Edificio principal del Inmueble, construido en dos niveles, con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, losa de entrepiso en placa de tabelón con perfiles metálicos tipo I.P.N. 10., pisos de terracota en área de garaje y de cerámica en interior del apartamento, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., puertas metálicas en acceso a exteriores y entamboradas en interiores, ventanas metálicas, la plomería y electricidad se construyó en tubería embutida de P.V.C. En cuanto a su distribución, este ambiente presenta un garaje amplio techado que también sirve de entrada a los apartamentos ubicados al fondo del inmueble pasillo de entrada, sala, cocina, comedor, servicios, habitaciones y un baño.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 2: Corresponde al segundo nivel del Edificio frontal construido también con superestructura en concreto armado, losa de techo en platabanda de concreto impermeabilizada, paredes de bloque frisado y texturizado, ornamentos especiales en techo de áreas interiores con rosetones y cenefas de yeso, lo mismo que en el rodapié, pisos en cerámica puertas de madera entamborada, ventanas metálicas con romanilla y vidrios claros, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de servicios, cuatro habitaciones y dos baños, uno de los cuales con un jacuzzi sin emitir opinión respecto del estado de funcionamiento del mismo.
En el fondo del Apartamento se observa un área tipo social con techo en machimbre y pisos en cerámica, con rejas metálicas en parte del perímetro. Así mismo, en el área frontal del segundo nivel se observa una reja, con una escalera de acceso al nivel inmediatamente superior.
También se observa en planta baja, en el espacio comprendido entre el inmueble o vivienda original, o sea entre los apartamentos 1 y 2, y los apartamentos ubicados en el fondo del inmueble, una enramada con estructura liviana y cubierta en lámina climatizada con unas escaleras en regular estado que permiten el acceso al apartamento del segundo nivel por éste costado.
ÁREA DE HABITACIÓN INDEPENDIENTE O MINILOCAL: Corresponde a una habitación independiente con entrada por el garaje y por la escalera de acceso al apartamento del segundo nivel principal, construida con infraestructura y superestructura en concreto aunado, losa en tabelón con perfiles I.P.N., pisos en cerámica, paredes de bloque frisado, plomería y electricidad con tubería embutida de P.V.C., con un baño en el fondo de la habitación.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 3: Corresponde a un apartamento ubicado en planta baja al fondo del terreno, construido también con superestructura en concreto armado, losa de techo en tabelón, paredes en ladrillo de obra limpia, pisos en terracota, puertas de madera, ventanas de romanilla con rejas de protección, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., escalera con escalones en concreto, con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina pequeña, área de servicios pequeño, dos habitaciones y un baño.
ÁREA DE APARTAMENTO N° 4: Corresponde a un apartamento ubicado en planta alta al fondo del terreno, construido también con estructura en concreto armado, techo en estructura metálica y cubierta de acerolit, paredes de bloque con friso sobado, escaleras de concreto con revestimiento en terracota, puerta principal metálica, ventanas de romanilla con rejas de protección, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina pequeña, dos habitaciones y un baño, teniendo también un balcón pequeño con reja metálica de protección.
Dicho inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Valentín Sandoval, mide treinta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (39,47 mts.); SUR: Mejoras que son o fueron de Miguel Angel Rojas, mide mide treinta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (39,47 mts.); ESTE: Mejoras que son o fueron de Edilberto Zambrano, mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.); y OESTE: Colinda con Pasaje Yagual, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.), cuyo actual título propiedad consta en documento inscrito en la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 29 de noviembre de 2013, bajo el Número 2013.2545. Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.11840 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 y documento inscrito en el citado Registro Público, el 20 de octubre de 2014, bajo el Número 2013.2545. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.11840 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- PASR.-Exp: 19150. El Juez (fdo ilegible) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- La Secretaria (fdo ilegible) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-
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