REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE:









APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA





APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA.



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
Ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA REQUENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.748.863, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.107.461 y 1.756.407, respectivamente.

Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 26.126.


Ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, venezolano, titularla Cédula de Identidad N° V-1.748.863, con domicilio en las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira.


Abogado JOSUE OCHOA RUGELES, inscrito en el IPSA bajo el No 191.810.



N° 19.440-2015

ACCIÓN REIVINDICTORIA


Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION de inmueble, interpuesta por el apoderado del ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA REQUENA, en cuyo escrito libelar expone:
Su mandante actúa a su en nombre y representación de los ciudadanos GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en su condición de herederos del ciudadano DOMINGO GARCÍA LUGO y comuneros en el bien objeto de litigio, cualidad esta que se evidencia del Acta de Defunción del Causante, las Actas de Nacimiento y la Planilla de Declaración Sucesoral que consigna.
Que del acervo hereditario dejado por el extinto DOMINGO GARCÍA LUGO, progenitor de su mandante, fallecido el 07 de marzo de 1994, se encuentra un inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial La Ribera, N° B-7, Sabaneta de Arjona, aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en un área de 209,32 m2, con un porcentaje de 2.59 %, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Parcela B-6, mide 26,25 m, NORESTE: Vía interna del Conjunto Residencial, mide 8 m, SURESTE: Parcela B-8, mide 26,25 m y SUROESTE: Terrenos que son o fueron de Irma Díaz, mide 8 m, adquirido según los documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira así: El primero de adquisición de fecha 15 de septiembre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 9; el segundo de partición de fecha 16 de febrero 2012 bajo el N° 2012.424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y el tercero de aclaratoria de errores materiales de la misma fecha anterior, bajo el N° 2012.424, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de los cuales se evidencia el cumplimiento por parte de su mandante del principio de legitimidad registral, esto es la presunción de que dichos asientos registrales le atribuyen a sus representados la plena legitimidad procesal.
Que el ciudadano OSCAR CÁRDENAS ocupa el inmueble supra indicado y propiedad de sus mandantes en forma ilegítima, sin su autorización y consentimiento menoscabando sus legítimos derechos de propiedad, sin que haya sido posible que de manera amistosa dicho ciudadano haga entrega del mismo.
Que la conducta abusiva e ilegítima del ocupante del inmueble de sus poderdantes ocasiona a éstos un grave obstáculo de hecho y de derecho por cuanto no han podido tener acceso el bien hereditario dejado por el causante.
Como soporte legal de la acción interpuesta invoca el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y refiere el contenido parcial de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2004.
Que como petitorio pretende que el demandado convenga o sea condenado por la tribunal a que reconozcan que sus mandantes son los únicos y legítimos propietarios y del inmueble arriba identificado, y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas.
Estima la demanda en Bs 10.000,oo y una vez dictada la sentencia se determine la indexación correspondiente. De igual forma solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de controversia.
Agregó al escrito libelar: a) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de junio de 2014, bajo el No 22, tomo 49.b) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 33 emanada por la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, correspondiente al ciudadano DOMINGO GARCIA LUGO, c) Copia certificada del Acta de nacimiento N° 438 correspondiente al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA REQUENA, d) Fotocopia del Acta de Nacimiento N° 585,emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín correspondiente al ciudadano BLADIMIR GARCIA REQUENA, e) Copia de Planilla de Declaración Sucesoral que consta en expediente N° 1029 con motivo del fallecimiento del ciudadano DOMINGO GARCIA LUGO, f) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 15 de septiembre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 9. g) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 24. h) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 24 (f.1-52).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015 el tribunal admite la demanda y por auto de esta misma fecha se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia (f.54-56).
En fecha 20 de mayo de 2015 el alguacil informa que la parte actora le suministró las copias fotostáticas a los fines de elaboración de las compulsas (f.57).
En fecha 01 de junio de 2015 se libra el oficio No 417 de comisión para citación al Tribunal de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (f.58).
En fecha 10 de agosto de 2015 el Tribunal da entrada a la comisión cumplida por el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (f.59-72).
En fecha 07 de noviembre de 2015 el apoderado del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual expone:
Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada por cuanto su representado no puede ni debe reconocer a los demandantes como propietarios del inmueble sub litis por cuanto el realizó el pago para la adquisición del mismo lo cual es demostrable y demostrable pues en el expediente abierto en el Ministerio Público Causa Fiscal No 20-F03-03-24-12 en la cual se acusa al demandado de invasor, se concluye la inexistencia de tal delito, dictaminando el SOBRESEIMIENTO y por ende su inocencia.
Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cumplir con obligación alguna por cuanto el pago de dicho inmueble lo hizo en tres partes, según consta de la copias simples que agregó en la Causa Fiscal citada, las cuales fueron analizadas mediante experticia realizada por el detective Sala Sánchez Ramos Enrique y concluyó que el compromiso de compra venta suscrito entre BLADIMIR GARCÍA REQUENA y su poderdante, sus originales que reposan en el expediente penal No SP21-p-2013-011494, en el tribunal de primera instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, dado que el causa fiscal y de las diligencias practicadas por la Fiscalía, en el numeral 12, referido a la experticia documentológica, ordenada por la Fiscalía que investigó la causa, riela al folio 125 de la causa fiscal.
Que niega, rechaza y contradice, que representado tenga que cumplir con obligación alguna, dado que, el cumplió con el pago convenido y el o los demandantes no cumplieron con la entrega de la cosa.
Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga cualidad alguna, por no ser el propietario ya que dispuso del bien, para acudir ante este juzgado a demandar a su representado, por ser infundada la demanda y de manera temeraria pretende obtener un título para defraudar a su poderdante.
Que ratifica que consiga en este acto copia simple del documento privado en el cual, tanto la parte demandante como su representado convinieron en la venta del inmueble y el demandante recibió el primer pago al igual que los recibos de los dos pagos sucesivos, por parte de BLADIMIR GARCÍA REQUENA.
Que consigna copia simple del recibido en oficina de Alguacilazgo con el sello de entrada con fecha 04 de septiembre de 2014 a las 10 de mañana, contentivo de siete folios y consigna copia simple de oficio No 9700-134-5950 de fecha 12 de noviembre, signado por el detective Salas Sánchez Ramón Enrique, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público marcado “D”.
Que en fecha 9 de febrero de 2015 el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA REQUENA interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas: Que mediado en el año 2010 se encontraba en la ciudad de Caracas, donde reside más permanentemente y se enteró que su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Rivera marcada con el No B-7 Villa Isabel, sector las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas del Estado Táchira, la habían invadido y se trasladó a San Cristóbal y según dicho ciudadano las cerraduras de la casa fueron violadas y cambiadas sin su autorización, y que al tocar en dicha casa lo atendió una señora quien dijo ser la esposa del ciudadano OSCAR CÁRDENAS PÉREZ conocido por ellos de la ciudad de Caracas y la señora le manifiesta que sus hermanos GIBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA le había vendido la casa a su esposo y que al hablar con éste no le mostró ningún soporte que acredite la compra o venta de dicha propiedad. Por tales circunstancias, se abre una averiguación por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quedando signada con el No Causa Fiscal: No 20-F03-03-24-12 y se inicia una averiguación donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de haber verificado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se suscitaron los hechos y entre las investigaciones realizadas se encontró los siguientes puntos: No 12 Experticia Documentologica No 9700-134-5950, de fecha 12-11-2013, practicada por los funcionarios Sara Sánchez, Ramón Enrique, expertos del CICPC del estado Táchira, a los fines de determinar si las firmas con los ciudadanos BLADIMIR GARCÍA REQUENA del documento privado de compra-venta de un inmueble y dos recibos elaborados en forma manuscrita, recibido como material dubitado, fueron o realizados por el prenombrado ciudadano, concluyendo el experto que los documentos suministrados si fueron realizado por el mismo, es decir provienen de una misma fuente común de origen. No 13 original de documento de compra-venta de fecha 31-07-1997, No 14 dos originales de recibo de pago, No 15 entrevistas de fecha 2-12-2013, rendida por el ciudadano PARRA CHACON RAMÓN DARÍO, quien manifestó que conoce al ciudadano OSCAR CÁRDENAS desde hace diez años, No 16 entrevista de fecha 2-12-2013 al ciudadano JOSÉ REMIC MONDUC VELAZCO quien manifestó que conoce al ciudadano OSCAR CÁRDENAS desde 1996, No 17 entrevista de fecha 2-12-2013 rendida por el ciudadano OJEDA PINZON JOSÉ RAMÓN quien conoce al señor OSCAR CÁRDENAS desde hace 16 o 17 años desde que vive en la casa No B-G-7de la Urbanización La Rivera.
Que se desprende de las actuaciones emanadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que su defendido pretende ser estafado por no tener registrado el inmueble objeto de litigio, porque desde al año 1.996 fecha en que ellos le vendieron se perdieron y no cumplieron con el contrato de buena fecha de venta de dicho inmueble y que en fecha 25-7-2012 cuando presentan una declaración sucesoral haciendo caso omiso de los recibos que por derecho de venta le dio el ciudadano OSCAR CÁRDENAS PÉREZ de buena fe, según consta en los recibos que se dubitaron (sic).
Que presenta copia del poder firmado por al ciudadano DOMINGO GARCÍA LUGO donde los hermanos GARCÍA REQUENA podía actuar de manera individual o conjuntamente.
Que en la causa penal hubo sobreseimiento a favor del aquí demandado con lo cual se concluyó que éste nunca invadió el inmueble sino que ha permanecido en él durante todos estos años, producto de la negociación sostenida por dos de los hermanos GARCIA REQUENA quienes firmaron un documento de compra-venta y así se descarta la presunción de invasión por el mismo.
Que solicita verificar los resultados de la investigaciones llevadas a efecto por la Fiscalía Tercera y los resultados de la causa penal No SP21-P213-011498, del Juzgado de Control No 6 de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente se encuentra desaparecido en estos momentos.
Que ratifica a nombre de su poderdante que no reconoce a JESÚS EDUARDO, BLADIMIR y GILBERTO GARCIA REQUENA como únicos propietarios de la vivienda que el ocupa de desde hace cerca de 18 años por un negocio llevado a cabo de buena fe y se opone a la estimación de la demanda por la cantidad de Bs 10.000.000,oo al igual que la indexación a que haya lugar. De igual forma rechaza que se haya dictado medida contra el inmueble objeto de controversia y manifiesta que se reserva las acciones civiles y penales contra el ciudadano BLADIMIR GARCÍA REQUENA. Consiga con este escrito de contestación: a) Poder autenticado otorgado por el demandado, b)Fotocopia simple de instrumento identificado como “Documento de compra venta entre los hermanos García Requena y Oscar Armando Cárdenas”, c) Fotocopia simple de instrumento que contiene pago de Bs 2.000.000,oo, suscrito por el ciudadano Bladimir García Requena, d) Fotocopia simple de instrumento que contiene pago de Bs 2.832.000,oo, suscrito por el ciudadano Bladimir García Requena, e) Copia simple de decisión de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Tercero y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa fiscal 20-F03-0324-12, donde aparecen como víctimas los ciudadanos JESUS EDUARDO GARCÍA REQUENA, BLADIMIR GARCÍA REQUENA y GILBERTO GARCÍA REQUENA, y como investigado el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, por INVASIÓN al inmueble hoy objeto de litigio, f) Copia simple de Dictamen Pericial Documentológico, elaborado por el detective Ramón Enrique Salas Sánchez en el Laboratorio Criminalístico Táchira, mediante el cual se deja establecido que los documentos que en copia simple que se agregaron al presente e identificados en los literales b),c) y d), fueron firmado de manera autentica por el ciudadano BLADIMIR GARCÍA REQUENA, g) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 24 por el mismo al extinto DOMINGO GARCÍA LUGO en partición de bienes a la muerte de su cónyuge MARÍA PAUSOLINA MONTOYA de GARCÍA, se le adjudica el inmueble objeto de controversia (f.73-96).
En fecha 19 de octubre de 2015el apoderado actor presenta escrito en el cual expone que impugna y desconoce por no haber sido suscrito por sus mandantes, el documento que riela al folio 80 y que se reseñó como agregado al escrito de contestación con el literal b); y con relación a los documentos que rielas a los folios 81 y 82, señala que el virtud del dictamen pericial hecho quedando demostrado que su mandante los firmó, por la fecha de los mismos, las acciones derivadas de los mismos se encuentran evidentemente prescritas (f.97 y vlto),
En fecha 28 de octubre de 2015 apoderado demandado presenta escrito de promoción de pruebas y a los efectos de las mismas solicita que el tribunal solicite el expediente de la Causa Penal No SP21-P-2013-011498, al Tribunal de Primera Instancia de Control Penal No 06 de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la copia certificada de la Causa Fiscal No 20-F03-0324-12. De igual forma solicita que se suspenda la presente causa hasta no haya sentencia judicial penal firme, por considerar que su poderdante no tiene obligación de pago pendiente con relación al inmueble objeto de controversia (f.98-99).
En fecha 29 de octubre de 2015 el apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas, entre las cuales están las documentales que agregó al escrito libelar y una inspección judicial al inmueble objeto de controversia (f.100-101).
En fecha 05-11-215 el apoderado actor presentó escrito denominado “ Contradicción de la cuestión prejudicial” en el cual expone su rechazo a la petición del demandado en cuanto a la suspensión de la causa por cuanto existe un proceso penal que lleva la Fiscalía tercera signada con el No MP-20DDCF03-0324-012, sobre lo cual afirmó que el expediente se había extraviado, por lo que consigna copia simples de algunas actuaciones de dicha causa, rechazando la oposición de una inexistente cuestión previa que opone de manera extemporánea y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, lo cual sustenta con la trascripción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No 323 dictada el 14-05-2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f.103-104).
En fecha 10-11-2015 el tribunal resuelve la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, excluyendo la solicitud de suspensión de la causa (f.105). En esta misma fecha se admiten las pruebas de dicho sujeto procesal (f.105 y vlto) y libra oficio No 813 al Tribunal de Primera Instancia de Control Penal No 06 de esta Circunscripción Judicial a los fines de la copia certificada de la Causa Penal No SP21-P-2013-011498 y oficio No 814 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, a los fines de la copia certificada de la Causa Fiscal No 20-F03-0324-12(f.106-107 vltos)..
En fecha 10-11-2015 se admiten las pruebas de la parte actora (f.107).
En fecha 13-01-2016 el tribunal da entrada a Oficio No 6C-22-2016 proveniente del Tribunal Sexto Penal en Funciones de Control en el que informa que el expediente requerido por oficio No 813 fue remitido al Ministerio Público el 22-08-2013(f.114).
En fecha 20 de enero de 2016 se lleva a efecto la Inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia (f. 115-117).
En fecha 25-01-2016 se recibe Oficio No 20-F03-0115-2016 suscrito por la Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público del estado Táchira, en cual como respuesta al Oficio No 814 informa que el caso 20-F3-324-2012 fue remitido al Tribunal de Control con el respectivo acto conclusivo en fecha 03-09-2014 (f.118-126).
En fecha 02 de febrero de 2016 el apoderado del demandado presenta escrito en el cual, aparte de rechazar la acción incoada con indicación de aspectos incluidos en la inspección evacuada, invocar el contenido del artículo 793 del Código de Procedimiento Civil y 26 constitucional, ratifica la solicitud que se proceso como pruebas promovidas en cuanto a requerir a la Fiscalía el expediente No 20-F03-0324-12. De igual forma agrega copias con acuse de recibo de comunicaciones con el propósito ya indicado al Fiscal Superior, Juez de Control No 6 e Inspectora General de Tribunales (f.127-135).
En fecha 22-02-2016 el apoderado actor presenta escrito de Informes en el cual se limita a reseñar el iter procesal del la causa e invocar con transcripciones, dos normas adjetivas y un criterio jurisprudencial, sin que agregue algún elemento que sea necesario considerar (f.136-137).
En fecha 24-02-2016 el apoderado del demandado presenta escrito de Informes, en el cual, aparte de hacer una narrativa de los hechos con indicación de las pruebas que sirven para sustentar su defensa, ratifica la solicitud de los expedientes que fueron promovidos y que aun no han sido incorporados a los autos (f.138-140).
Por diligencia del 28-07-2016 el apoderado actor renuncia al poder otorgado a su favor (f.143).
En fecha 01-08-2016 el tribunal da entrada a comunicación con anexos, proveniente del Juez Sexto de Primera Instancia de Control en el cual informa sobre la ratificación ante la Fiscal 03 del Ministerio Público de la Causa C6-SR21-P-2013-011498, requerida por este tribunal ( f. 144-148).
Por auto de fecha 02-08-2016 el tribunal acuerda notificar al ciudadano JESÚS EDUARDO GARCIA REQUENA de la renuncia de su apoderado en la presente causa (f.149).
Por diligencia del 09 de noviembre el apoderado de la parte demandada consigna copia certificada del expediente No SP21-P-2016-011498 proveniente del Tribunal Sexto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual consta de 198 folios (f.150-349).

MOTIVACIÓN.-

Estado de la controversia:

La presente acción tiene como pretensión que la parte demandada le reivindique al demandante un inmueble, cuya ubicación, linderos y demás características, constan en escrito libelar y se tienen como reproducidas, en virtud de que el mismo fue adquirido por su extinto padre mediante partición amistosa a la muerte de su cónyuge, siendo él junto a sus dos hermanos a favor de los cuales invoca lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, siendo ocupado por el demandando de manera ilegal, sin tener algún derecho constituido a su favor. Por su parte, el demandado, aparte de rechaza la condición que se arroga la parte demandante, niega y contradice las afirmaciones que hacen sobre la ocupación del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto tal hecho se deriva del negocio que hizo de manera informal con los demandantes, según documento privado en el cual se comprometió a pagarlo y así lo hizo, según recibos que de igual forma presenta; que el actor no tiene cualidad alguna para demandar por no ser el propietario y dispuso del bien, para acudir ahora ante este juzgado a interponer una infundada y temeraria demanda pretendiendo obtener un título para defraudar al demandado.Afirma igualmente que cursó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Táchira y causa penal por ante el Juzgado sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, por invasión del referido inmueble, en las cuales, mediante dictamen pericial documentológico de los referidos instrumentos quedó demostrada su veracidad y valor legal, razón la cual se decretó el sobreseimiento en dicha causa penal, por lo que nada tienen que reclamar los demandantes, sino cumplir con el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta.
Planeada la controversia en los términos antes expuestos, quien aquí decide, considera necesario traer a colación los fundamentos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales que, resultan aplicables al tipo de acción incoada, a los fines de orientar las conclusiones obtenidas, una vez valorado el acervo probatorio y subsumidos los hechos en las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso.
El artículo 548 es la norma sustantiva que regula la pretensión objeto de esta acción y en ella se establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del contenido de la misma se concluye que la reivindicación es la acción del propietario, que a su vez, deberá probar la titularidad de tal derecho, frente al poseedor, que posee o detente la cosa sin título, quedando asi establecido quiénes son legitimados activo y pasivo en esta acción.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001 proferida en Expediente Nº 99-889 dejó sentado:
“……Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario……”


De igual forma la misma Sala en sentencia N° 826 (Exp. 03-485) proferida el 11 de agosto de 2004 destaca la naturaleza de esta acción y los requisitos que la condicionan al dejar sentado que:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

Como corolario de lo precedente, si bien el ejercicio de la acción de reivindicación genera una carga probatoria para quien la interpone, de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales referidos, también la parte demandada, en ejercicio a su derecho a la defensa tiene la tarea de desvirtuar el cumplimiento de los presupuestos, que de manera concurrente, deben servir de soporte a dicha acción con base a la situación fáctica que se presenta con relación a la parte actora y el bien objeto de controversia.
Asi las cosas, por cuanto la parte demandada se opone a la cuantía establecida por la parte actora, este juzgador debe resolver lo pertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a lo cual el demandado hace formal oposición.
Sobre la estimación de la demanda y su impugnación este juzgador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal sentado en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 en la que se reitera la sentencia 99-1033 de fecha 15.11.2000, emanada de la misma Sala, según el cual:

“………en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:

…omissis…

……En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (Resaltado propio)

En el caso sub-litis, aún cuando la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, no obstante su alegato no aporta algún medio probatorio para desvirtuar el monto indicado por la parte actora con lo cual su iniciativa se desecha, a tenor del criterio indicado ut supra y queda vigente la estimación originaria. Y así se decide.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.-

a) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de junio de 2014, bajo el No 22, tomo 49. Tal instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba la facultad con que obra al apoderado actor.
b) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 33 emanada por la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, correspondiente al ciudadano DOMINGO GARCIA LUGO. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra el fallecimiento del prenombrado ciudadano, padre de los demandantes.
c) Copia certificada del Acta de nacimiento N° 438 correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO GARCIA REQUENA. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que el prenombrado ciudadano es hijo del extinto DOMINGO GARCIA LUGO.
d) Fotocopia del Acta de Nacimiento N° 585, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín correspondiente al ciudadano BLADIMIR GARCIA REQUENA, Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que el prenombrado ciudadano es hijo del extinto, DOMINGO GARCIA LUGO.
e) Copia de Planilla de Declaración Sucesoral que consta en expediente N° 1029 con motivo del fallecimiento del ciudadano DOMINGO GARCIA LUGO. Este instrumento se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sirve para demostrar que la muerte del ciudadano DOMINGO GARCÍA LUGO se incorpora a la sucesión el bien objeto de controversia, en beneficio de quienes interponen la presente acción.
f) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 15 de septiembre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 9. Este instrumento se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que el bien objeto de reivindicación fue adquirido en propiedad por el ciudadano DOMINGO GARCÍA LUGO y su cónyuge MARÍA PAUSOLINA MONTOYA de GARCÍA, padres de los aquí demandantes.
g) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 24. Este instrumento se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que al extinto DOMINGO GARCÍA LUGO en partición de bienes a la muerte de su cónyuge MARÍA PAUSOLINA MONTOYA de GARCÍA, se le adjudica el inmueble objeto de controversia,
h) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 24. Este instrumento se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que se hace aclaratoria con relación a la partición que consta en el documento anterior y por el cual se le adjudica al extinto DOMINGO GARCÍA LUGO el inmueble objeto de controversia
i) Inspección Judicial al inmueble objeto de controversia.- La misma, cumplida bajo las formalidades previstas en al CAPITULO VII dl Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº. AA20-C-2010-000023 de fecha 16 de Junio de 2010, quedando demostrada con ella que el referido inmueble presenta un estado de conservación y mantenimiento adecuado con áreas de apariencia distinta a la originaria, bien por remodelaciones o nuevas construcciones, siendo ocupado por el demandado, ciudadano OSCAR ARMANDO CARDENAS y su grupo familiar, observándose dentro de él un conjunto de enseres, muebles y equipos, propios de un uso con fines de vivienda familiar.

PARTE DEMANDADA

a) Poder autenticado otorgado por el demandado. Tal instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba la facultad con que obra al apoderado de la parte demandada.
b) Fotocopia simple de instrumento identificado como “Documento de compra venta entre los hermanos García Requena y Oscar Armando Cárdenas”. Por cuanto este instrumento está incorporado a la Causa Penal promovida, su valoración se hará en la oportunidad que la misma se valore.
c) Fotocopia simple de instrumento que contiene pago de Bs. 2.500.000,oo, suscrito por el ciudadano Bladimir García Requena, demandante en la presenta causa. Por cuanto este instrumento está incorporado a la Causa Penal promovida, su valoración se hará en la oportunidad que la misma se valore.
d) Fotocopia simple de instrumento que contiene pago de Bs. 2.832.000,oo, suscrito por el ciudadano Bladimir García Requena, demandante en la presente causa. Por cuanto este instrumento está incorporado a la Causa Penal promovida, su valoración se hará en la oportunidad que la misma se valore.
e) Copia simple de decisión de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Tercero y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa fiscal 20-F03-0324-12, donde aparecen como víctimas los ciudadanos JESÚS EDUARDO GARCÍA REQUENA, BLADIMIR GARCÍA REQUENA y GILBERTO GARCÍA REQUENA, y como investigado el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, por INVASION al inmueble hoy objeto de litigio. Por cuanto este instrumento está incorporado a la Causa Penal promovida, su valoración se hará en la oportunidad que la misma se valore.
f) Copia simple de Dictamen Pericial Documentológico, elaborado por el detective Ramón Enrique Salas Sánchez en el Laboratorio Criminalístico Táchira, mediante el cual se deja establecido que los documentos que en copia simple que se agregaron al presente e identificados en los literales b), c) y d), fueron firmado de manera autentica por el ciudadano BLADIMIR GARCIA REQUENA. Por cuanto este instrumento está incorporado a la Causa Penal promovida, su valoración se hará en la oportunidad que la misma se valore.
g) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira fecha 25 de noviembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 24 por el mismo al extinto DOMINGO GARCÍA LUGO en partición de bienes a la muerte de su cónyuge MARÍA PAUSOLINA MONTOYA de GARCÍA, se le adjudica el inmueble objeto de controversia. Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso repetirla.
h) Expediente de la Causa Penal No SP21-P-2013-011498, al Tribunal de Primera Instancia de Control Penal No 06 de esta Circunscripción Judicial. Este documento emanado en copia certificada por un órgano competente se valora como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quedan demostrados los siguientes hechos: PRIMERO: Los ciudadanos JESÚS EDUARDO GARCÍA REQUENA, GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA interpusieron acción penal contra el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal del inmueble objeto de la presente acción civil. SEGUNDO: Como defensa el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ presentó tres instrumentos suscritos de manera privada consistentes en: a) instrumento identificado como “Documento de compra venta entre los hermanos García Requena y Oscar Armando Cárdenas”, b) instrumento que contiene pago de Bs. 2.500.000,oo, suscrito por el ciudadano Bladimir García Requena, demandante en la presenta causa y c) instrumento que contiene una constancia de recibo pago en el cual el ciudadano Bladimir García Requema, declara haber recibido bolívares dos millones ochocientos treinta y dos mil (Bs. 2.832.000,oo, ) por concepto de finiquito de la totalidad de venta de los derechos que posee sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial La Rivera, B7 en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos se encuentran plasmados en el documento registrado en 16 de septiembre de 1986 bajo el N° 47, tomo 9, y declara que no tiene nada que recibir ni reclamar por la negociación quedando conforme y obligado a la tradición de ley; los cuales fueron sometidos a experticia y del Dictamen Pericial Documentológico, se concluye que el otorgamiento o suscripción de los mismos tenía validez legal y por ende hubo un convenio de compra venta con sus respectivos pagos sobre el inmueble ocupado por el presunto invasor y TERCERO: En la referida causa penal el Tribunal, dicta sentencia el 27 de junio de 2016, suscrita por el Juez, Abg. Gerson Alexander Niño, con el siguiente dispositivo:
“ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1.559.906, residenciado en las vegas de Táriba, Urbanización La Rivera, casa No B-7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JESÚS EDUARDO GARCÍA REQUENA, GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO….”.
i) Causa Fiscal No 20-F03-0324-12 que cursó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira. Por cuanto esta causa constituye la base de la ya referida causa penal, solo basta acotar que fue la instancia fiscal la consideró que en el presente caso procedía el SOBRESEIMIENTO.
Valorado el acervo probatorio que las parte aportaron al proceso, este juzgador concluye que si bien es cierto que los demandantes, desde el punto de vista documental, tienen la titularidad de derechos sobre el inmueble objeto de controversia, el demandado ocupa el mismo previo convenido de compra del mismo, habiendo cumplido con obligaciones relacionadas con el pago de su precio, por lo que su condición está amparada por el marco legal vigente y en consecuencia, sucumbe la acción de reivindicación interpuesta en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO GARCIA REQUENA, GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, identificados en autos, contra el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, también identificado, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial La Ribera, N° B-7, Sabaneta de Arjona, aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en un área de 209,32 m2, con un porcentaje de 2.59 %, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Parcela B-6, mide 26,25 m, NORESTE: Vía interna del Conjunto Residencial, mide 8 m, SURESTE: Parcela B-8, mide 26,25 m y SUROESTE: Terrenos que son o fueron de Irma Díaz, mide 8 m.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez

Juez


María Alejandra Marquina de Hernández

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



PSR/

Exp. 19.440-2015