JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, Tres (03) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).-


206° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Manifestó la parte accionante que, interponía la presente acción con ocasión del hecho de tránsito acaecido aproximadamente a las 10:10 AM del día 23-07-2015, en la Avenida Antonio José de Sucre, aproximadamente a 20 mts de distancia del elevado de Puente Real, en sentido de Táriba hacia San Cristóbal, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y a través del cual el vehículo identificado con el N° 2 colisionó al vehiculo N° 1, causando daños materiales, incumpliendo el conductor del vehículo N° 2, con lo establecido en el en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que los daños, objeto del presente reclamo, fueron ocasionados por el ciudadano JOSE GUILLERMO BARRERA GELVEZ, conductor del vehículo siniestroso, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE MORALES CRUZ. Que del Acta de Avalúo N° 1507-088 de fecha 30-07-2015 se desprende el cálculo de los daños por un monto de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 438.600,oo)
Refirió que de los hechos señalados, se evidencia que el ciudadano JOSE GUILLERMO BARRERA GELVEZ de manera irresponsable, imprudente, negligente y además contraviniendo las leyes de tránsito terrestre colisionó de manera violenta su vehiculo, produciendo los siguientes daños, a saber: Parachoque trasero y base de viga dañados, filler trasero y tapa maleta dañados, stop izquierdo y derecho dañados, guardafangos traseros abollados, puertas traseras y delanteras descuadradas, extensión trasera del compacto doblado, espejo retrovisor izquierdo dañado, así como los daños ocultos no observados en la revisión.
Refirió las pruebas documentales, y promovió testimoniales, a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la cantidad de Doscientos Cuarenta Y Ocho Mil Bolívares (Bs. 248.000,oo), por concepto de Daño Emergente a causa de tener que contratar el servicio de taxi por 62 días continuos vista la imposibilidad de usar su vehiculo automotor, pues el mismo se encontraba en reparación. Asimismo requirió el pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de Lucro Cesante, pues dicho siniestro le impidió obtener ingresos producto de su trabajo como taxista, por un tiempo igual a aquel que el mismo se mantuvo en reparación.
Estimó su demanda en la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 986.000,oo), equivalente a 5.570,62 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad estimada por la representación judicial del accionante, hasta que quede la sentencia condenatoria definitivamente firme. Así como el pago integro de las costas, gastos y costos procesales que genere el presente proceso judicial.


HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- La representación judicial de la parte demandada opone la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, toda vez que la empresa aseguradora del vehiculo siniestroso en cuestión, Seguros Catatumbo realizó el pago, extinguiendo la obligación.
2.- Se rechazan además las medidas de seguridad tomadas por el actor en autos al momento del accidente, pues en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte accionante demostrará el incumplimiento de las respectivas previsiones con respecto a la paralización intempestiva del vehiculo.
3.- Del mismo modo, se rechaza el argumento presentado por el demandante, que refiere a que el conductor del vehículo identificado con el N° 2, conducía a exceso de velocidad, pues en la declaración formulada ante el cuerpo policial, él mismo declaró que había pasado por un charco, lo que hace presumir que se encontraba lloviendo o que había llovido.
4.- Se rechaza la pretensión demandada por considerarla temeraria y carente de toda certeza jurídica, ya que pretende cobrar judicialmente unos daños materiales, que ya fueron debidamente pagados por el seguro contratado por el demandado para el vehiculo siniestroso en cuestión.
5.- El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., quien es traída a juicio como tercero, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehiculo que tiene contratada el demandado con dicha empresa, opone la falta de cualidad activa del demandante JULIO ADELMO RUIZ DEPABLOS, por cuanto el referido ciudadano firmó carta de aceptación de oferta, finiquito de daños materiales, daño moral, lucro cesante y daño emergente y además de eso cobró el cheque por la suma de 172.281,20; lo cual extinguió la obligación civil que reclama.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- Determinar si la parte demandante tomó las medidas de seguridad pertinentes al ocurrir la paralización intempestiva del vehiculo siniestrado.

2.- Determinar si el vehículo identificado con el N° 2, conducía a exceso de velocidad al momento del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Antonio José de Sucre.

3.- Determinar si operó o no el pago como medio de extinción de la obligación extracontractual derivada del siniestro.

4.- Determinar si operó o no la ausencia de uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso como es la cualidad activa en la presente causa.

5.- Determinadas tales circunstancias, establecer la procedencia o no de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Antonio José de Sucre, aproximadamente a 20 mts de distancia del elevado de Puente Real, en sentido de Táriba hacia San Cristóbal, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el cual se encuentran involucrados los siguientes vehículos:.- vehículo N° 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: DAEWOO; TIPO: SEDAN; USO: TRASPORTE PÚBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; PLACAS: 7A5A3OE; SERIAL DE MOTOR: G15MF796526B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB261452; MODELO: CIELO BX SINCRO, conducido por el ciudadano JULIO ADELMO RUIZ DEPABLOS; y .- el vehículo N° 2, el cual posee las siguientes características: MARCA; CHEVROLET; CLASE: MINI BUS; TIPO: COLECTIVO; AÑO: 2009; PLACA: 01AB2EF; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; SERIAL DEL MOTOR: 691456; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBFNP1Y39V402878, conducido por el ciudadano JOSE GUILLERMO BARRERA GELVEZ.

6.- Determinada la responsabilidad jurídica extracontractual, establecer la procedencia de los daños materiales, lucro cesante y daño emergente objeto de la presente acción y el quantum que corresponde como indemnización por tales conceptos, si hubiere lugar a ello.

7.- De ser el caso, determinar la procedencia de la indexación solicitada.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Exp.19.660-2016.- PASR/GABRIELA.- EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.