REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 158º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.986.631 y V-9.986.630, el primero domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy y el segundo en Charallave, Estado Miranda y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.202 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.270.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, FLORELIA GONZALEZ ARAQUE, CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE, MARIBEL CECILIA GONZALEZ ARAQUE, EYDER JOSE GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, FLOR ANGELA GONZALEZ BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.795.349, V-4.204.310, V-5.023.579, V-5.030.218, V-5.650.553, V-5.678.939, V-9.213.840 y 12.235.342, V-18.256.880, V-18.393.470, V-18.393.469, V18.393.471 y V-22.675.895, y la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.341, en la persona de su tutora ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, domiciliados en San Cristóbal, del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

De la ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE y de su representada la entredicha ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE: Abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO de QUIÑONEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.540.

Del ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE: Abogados ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ y PEDRO RAFAEL MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.540 y 48.122.
Del ciudadano EYDER JOSE GONZALEZ BARON, Abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.373.
De los ciudadanos FLORELIA GONZALEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.122.

Los co-demandados AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE, MARIBEL CECILIA GONZALEZ ARAQUE, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, FLOR ANGELA GONZALEZ BARON, no presentaron apoderado judicial.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 19459-2015.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, a través de Apoderado Judicial en contra de los ciudadanos AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, FLORELIA GONZALEZ ARAQUE, CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE, MARIBEL CECILIA GONZALEZ ARAQUE, EYDER JOSE GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, FLOR ANGELA GONZALEZ BARON, y la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, en la persona de su tutora ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, por Inquisición de Paternidad, y en cuyo escrito libelar expusieron:
Que fueron procreados durante una relación extramatrimonial que mantuvo su señora madre GLORIA ISABEL APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 3.402.710, con el hoy fallecido ALCIDES GONZALEZ, quienes convivieron varios años en la población de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, naciendo JULIO ALCIDES APARICIO, el día 20 de julio de 1966 y FREDDY ARMANDO APARICIO en fecha 18 de junio de 1968, tal como se desprende de partidas de nacimiento Nros 3721 y 1654 de la Parroquia La Concordia.
Que desde su nacimiento han sido reconocidos y tratados como hijos de Alcides González, tanto por él como por sus hermanos González Araque y posteriormente por sus hermanos González Barón, ya que estos fueron procreados posterior a ellos, así como también reconocidos por sus amigos comunes y familiares, pero que no obstante fue reconocida su filiación paterna; es decir no tener el apellido de su padre, pero que el mismo los trato como sus hijos prodigándoles amor, orientación moral y espiritual, apoyo económico, comportándose siempre como un buen padre de familia, lo que les ha generado goce en su entorno familiar y social de la posesión de estado de hijos como lo son el nombre, trato y fama, por lo que todos los hijos y herederos del causante ALCIDES GONZALEZ los reconocen como hermanos, que incluso fueron incluidos en el obituario o lagrima con motivo del fallecimiento de su padre.
Fundamentan la presente demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 217 y 218 del Código Civil (Fls 1 al 8).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la publicación de un Edicto, en el Diario La Nación, de esta localidad, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Se ordenó emplazar a los ciudadanos AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, FLORELIA GONZALEZ ARAQUE, CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE, MARIBEL CECILIA GONZALEZ ARAQUE, EYDER JOSE GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, FLOR ANGELA GONZALEZ BARON, y la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, en la persona de su tutora ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró el edicto ordenado. (Folio 75 y vto)
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2015 (Fls. 76 al 82).
En fecha 05 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y la boleta de notificación para el Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2015, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público (vuelto del folio 83).
En fecha 10 de junio de 201, el Alguacil informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público. (F. 84 y vto)
En fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora recibe el edicto librado, a los fines de su publicación por la prensa. (F. 85).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, apoderado de la parte actora consignó el ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado El Edicto librado. Y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folio 86 al 88).
En fecha 31 de junio de 2015, comparece el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.553, en su condición de co-demandado, otorgó Poder Apud Acta a la abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540 (F. 89 y vto).
Mediante diligencia de fecha 31 de junio de 2015, el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, en su condición de co-demandado, asistido por la abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540, manifestó que por cuanto los demandantes ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, han mantenido desde su niñez nexos de hermandad dado que su fallecido padre así se los manifestó siempre, habiendo compartido juntos como hermanos hasta la presente fecha, en tal virtud manifiestan inequívocamente su conformidad con su pretensión de que sean legalmente sus hermanos (F. 91).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, comparecen las ciudadanas AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE y MARIBEL CECILIA GONZALEZ ARAQUE, en su condición de co-demandadas, asistidas por la abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540, y manifiestan que por cuanto los demandantes ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, han mantenido desde su niñez nexos de hermandad dado que su fallecido padre así se los manifestó siempre, habiendo compartido juntos como hermanos hasta la presente fecha, en tal virtud manifiestan inequívocamente su conformidad con su pretensión de que sean legalmente sus hermanos (F. 92).
En fecha 08 de julio de 2015, el alguacil informó que practicó la citación personal de la ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, en su condición de Tutora de la co-demandada ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE (Fls. 94 y 95).-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, comparecen los ciudadanos FLOR ANGELA GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, EYDER JOSE GONZALEZ BARON, en su condición de co-demandados, los cuatro primeros asistidos y el último representados por la abogada DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.373, se dieron por citados en la presente causa y manifiestan que por cuanto los demandantes ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, han mantenido desde su niñez nexos de hermandad dado que su fallecido padre así se los manifestó siempre, habiendo compartido juntos como hermanos hasta la presente fecha, en tal virtud manifiestan inequívocamente su conformidad con su pretensión de que sean legalmente sus hermanos (F. 96 al 100).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, comparece el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, en su condición de co-demandado, asistido por la abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540, y manifiesta que por cuanto los demandantes ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, han mantenido desde su niñez nexos de hermandad dado que su fallecido padre así se lo manifestó siempre, habiendo compartido juntos como hermanos hasta la presente fecha, en tal virtud manifiestan inequívocamente su conformidad con su pretensión de que sean legalmente sus hermanos (F. 104).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, comparece el ciudadano EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, en su condición de co-demandado, asistido por la abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.540, y manifiesta que por cuanto los demandantes ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, han mantenido desde su niñez nexos de hermandad dado que su fallecido padre así se lo manifestó siempre, habiendo compartido juntos como hermanos hasta la presente fecha, en tal virtud manifiestan inequívocamente su conformidad con su pretensión de que sean legalmente sus hermanos (F. 106).
En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil informó que practicó la citación personal del la ciudadana FLORELIA GONZALEZ ARAQUE (F. 108 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, consignó a los autos Poder que le fuera conferido por la co-demandada FLORELIA GONZALEZ ARAQUE, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24/08/2015, anotado bajo el N° 38, Tomo 36, folio 139 (Fls. 109 al 112).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, comparece la ciudadana FLORELIA GONZALEZ ARAQUE, en su condición de co-demandada, representada por su apoderado judicial abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.122, y manifiesta que reconoce como hermanos a los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, porque así se lo expreso su padre y a su vez la lo recomendó que los tratara mucho antes de su muerte, en tal virtud manifiesta que ellos tienen todo derecho a obtener legalmente la filiación paterna (F. 113).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
PRIMERO: Acta de Defunción N° 073 de fecha 04 de mayo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del causante ALCIDES GONZALEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.230.015, fallecido el 03 de mayo de 2013, que corre inserta a los folios 78 y 79. La misma es un documento público fehaciente que demuestra que el causante era el padre de todos los demandados, los cuales tienen legitimidad pasiva para ser demandados en la presente causa de inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Promueve las manifestaciones de voluntad de de los demandados en los cuales aceptan los hechos alegados en el libelo de la demanda referente a la filiación o parentesco demandada por sus representados, especialmente el hecho siendo contestes en afirmar que sus representados siempre el padre los reconocía como sus hijos y ellos como hermanos. Dichas manifestaciones dan fe de que sus representados tienen la posesión de estado, de hermanos de los demandados e hijos del causante ALCIDES GONZALEZ.
TERCERO: Promueve todas las partidas de nacimiento de los demandados las cuales rielan a los folios 30 al 55, las cuales dan fe pública de la filiación o parentesco de las personas demandadas y que son hijos legítimos del causante ALCIDES GONZALEZ, y en consecuencia tienen legitimidad de acuerdo a la Ley para ser demandados como litis consorcio pasivo y los cuales dieron fe de los hechos en forma cierta y veraz y reconocen legítimamente como hermanos a los demandantes JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO como hijos del causante ALCIDES GONZALEZ (Fls. 118 y 119).
Por auto de fecha 03 de diciembre fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 121).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el abogado RAFAEL MUJICA, consigna Poder otorgado por los co-demandados FLORELIA GONZALEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de enero de 2016, bajo el N° 23, Tomo 2, folios 71 al 73 (Fls. 129 al 132).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la abogada ZULAY ESTELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, consignó Poder que le fuera otorgado por la co-demandada CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, por ante la Notaría Pública Segunda del San Cristóbal, en fecha 20 de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 29, Tomo 147, folios 118 al 120 (Fls. 136 al 139).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, en su condición de Tutora de la co-demandada ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, manifestó formalmente que reconoce el nexo de hermanos que les asiste a los demandantes y su representada, por lo que solicita a este Tribunal tome en cuenta esta manifestación a los fines de que su sus hermanos obtengan la filiación patena que aquí demandan de pretensión de inquisición de paternidad (Fls. 142 al 144).

PARTE MOTIVA

La presente acción de reconocimiento y/o establecimiento de la filiación paterna tiene como fin, que los demandados admitan que su extinto padre es el padre biológico de los demandantes o el Tribunal así lo decida, en virtud de que entre éste y su madre hubo una relación sentimental que trajo como resultado la procreación de dos hijos, hoy reclamantes de la referida presunta paternidad biológica.
Por su parte los demandados manifestaron al Tribunal su conformidad y/o consentimiento y reconocen que los demandantes son sus hermanos y por ende hijos biológicos del causante ALCIDES GONZALEZ.
Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
Los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, establecen que:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer”.

Los principales hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso de autos, la parte demandada procedió a manifestar voluntariamente que es cierto que el causante ALCIDES GONZALEZ quien es su padre, es también el padre biológico de los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, parte demandante en la presente causa.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo persona de conocer la identidad de sus padres, a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
En el caso que nos ocupa los co-demandados manifestaron su conformidad con lo peticionado por los demandantes, razón por la cual podría verse como un convenimiento que por la naturaleza de la acción, estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, según el cual:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".

Sobre el orden público, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Scc Exp. 01-1968. 16 de septiembre de dos mil dos, según la cual:


“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
…..Omissis…..
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…(…)…
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)”.

Sobre la esencia humana que se hace presente en casos como el que nos ocupa y bajo una visión que se subsume en el marco del estado social de derecho y de justicia que identifica a la República Bolivariana de Venezuela, resulta importante señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. R.C. N° AA60-S-2008-000901, de fecha 04 de marzo de 2010, según el cual:

“….el derecho no es un concepto estático y debe ir a la par de la evolución del universo humano y aunque muchas veces no es suficiente para dar respuesta a los problemas del hombre, dada su complejidad psíquica; sin embargo, de lo jurídico debe procurarse perennemente una interpretación favorable a la dignidad del ser humano, pues en la medida en que se salvaguarden éstos derechos considerados personalísimos, se estará contribuyendo a la protección de la integridad física y mental de la persona.

Consideramos que ceñidos a valores consagrados constitucionalmente tales como la solidaridad, es más sano para nuestra sociedad propiciar el encuentro, la comprensión, el amor y la cooperación entre quienes están o pudieran estar unidos indisolublemente por un vínculo de sangre. Es importante inclusive, en aras de esa paz familiar que pretende protegerse con la precitada norma, que los miembros de esa familia constituida por los “herederos” tengan también conocimiento de que existe otro ser humano con el cual comparten los mismos genes, independientemente de los desajustes de diversa índole que obviamente trae consigo una situación como la reseñada.
…omissis…
En todo caso, convencidos estamos desde esta Tribuna que los valores que persigue nuestra sociedad en la actualidad son otros y están dirigidos al rescate de las relaciones humanas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad, en las que deben prevalecer los derechos humanos frente a los derechos patrimoniales. En tal sentido, más allá de lo que pudiera parecer simple retórica, debe concluirse que son los primeros los que están arropados por la noción de orden público absoluto y que, enmarcado dentro de los mismos, se encuentra un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el Estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste. …” (Subrayado del Juez).

Así las cosas, vistas las manifestaciones voluntarias hechas por los co-demandados, en las que aceptan en todas y cada una de sus partes la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada en su contra por los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, solicitando al Tribunal declare a los mismos, como hijos del extinto ciudadano ALCIDES GONZALEZ, este administrador de justicia tiene la suficiente convicción de que los hechos alegados por la parte actora en su libelo y a lo largo de todo el juicio, son ciertos, circunstancia que hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda incoada, quedando Reconocida la filiación directa de Primer Grado de Consanguinidad entre los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO y el extinto ALCIDES GONZALEZ. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.986.631 y V-9.986.630, representados por su apoderado judicial abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en contra de los ciudadanos AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, LUIS ALFONSO GONZALEZ ARAQUE, EDUARDO GONZALEZ ARAQUE, FLORELIA GONZALEZ ARAQUE, CARLOS JULIO GONZALEZ ARAQUE, CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZALEZ ARAQUE, MARIBEL CECILIA GONZALEZ ARAQUE, EYDER JOSE GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, FLOR ANGELA GONZALEZ BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.795.349, V-4.204.310, V-5.023.579, V-5.030.218, V-5.650.553, V-5.678.939, V-9.213.840 y 12.235.342, V-18.256.880, V-18.393.470, V-18.393.469, V18.393.471 y V-22.675.895, y la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.341, en la persona de su tutora ciudadana CONSUELO GONZALEZ ARAQUE, por Inquisición de Paternidad.

SEGUNDO: Se DECLARA que los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.986.631 y V-9.986.630, son HIJOS de quien en vida se llamara ALCIDES GONZALEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.015, y así deberán ser tratados en lo sucesivo. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre los ciudadanos JULIO ALCIDES APARICIO y FREDDY ARMANDO APARICIO con el de cujus ALCIDES GONZALEZ.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; Oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


PASR/mr.-
Exp: 19459